Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: NATTY DEXIREE O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.441, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: G.B.D.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.027.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.176.-

PARTE DEMANDADA: N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.653.255, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION FIJACION

Se inicia el procedimiento por Escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2.009, por la Abogada en ejercicio G.B.D.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.027.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.176, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana NATTY DEXIREE O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.441, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que acude con la finalidad de solicitar a este Despacho: Primero: Aumento de Pensión de la Obligación de Manutención, acordado en la Sentencia 28 de Julio de 2.008; Segundo: Se apertura procedimiento de incumplimiento parcial de la Obligación de Manutención, así como el incumplimiento de la Obligación del responsable solidario de la retención de lo adeudado según el auto dictado en fecha 29 de Abril de 2.009; que la Sentencia proferida por este Despacho en fecha 28 de Julio de 2.008, previó el ajuste automático de la Obligación de Alimentación, de conformidad con el I.P.C., a favor del niño (omitido por art.65 LOPNA); que este aumento opera de conformidad con el contenido del artículo 369 tercer aparte de la Ley, cuando exista prueba de que el Obligado recibió incremento en sus ingresos; que su representada no tiene como demostrar que ha operado el aumento, pero que es un hecho notorio y conocido por todos los habitantes del País que el día Primero de Mayo de 2.009, el Presidente de la República mediante Decreto aumentó el salario de los trabajadores, y que esta es una prueba que no necesita ser demostrada; que así mismo el contrato colectivo que regula las relaciones obrero patronales de los trabajadores de la Empresa CADAFE, prevé el aumento salarial para el primer trimestre del año, lo que equivale a decir que el Obligado percibió un aumento salarial del cual no se está beneficiando el niño (omitido por art.65 LOPNA), que habiendo cumplido el 28 de Julio de 2.009, un año de haberse proferido la decisión, el monto que se le retiene y deposita al beneficiario de Bs.150,00, cantidad insuficiente para cubrir el 50% de los gastos de (omitido por art.65 LOPNA), que es un niño que está en pleno crecimiento; que en vista de este monto es insuficiente para cubrir las necesidades de (omitido por art.65 LOPNA), de que el Obligado percibió aumento salarial, que el ingreso de la madre de (omitido por art.65 LOPNA) es de Bs.781,09, y que la Sentencia proferida previó el aumento automático, ruega que este Despacho se pronuncie al respecto acordando el Aumento de la Obligación de Manutención de conformidad con los I.P.C. del Banco Central de Venezuela, y se tome en consideración no solo el alto costo de la vida sino el contenido del artículo 373 de la LOPNA, y que el hijo de su representada no goza del mismo derecho en cuanto a la calidad y cantidad de la que gozan sus hermanos que conviven con el padre Obligado; que ha habido retardo en el depósito de la Obligación de Manutención por parte del Obligado Solidario; que la cantidad de Bs.450,00 que se encontraban insolutos hasta la presente fecha no han sido retenidos o depositados; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicita el aumento de dicha cantidad y se ordene el cómputo de lo adeudado y el aumento de conformidad con los I.P.C., y se ordene la retención de las Prestaciones Sociales del Obligado hasta cubrir 36 cuotas de Pensión Alimentaria.-

En fecha 20 de Enero de 2.010, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Director de Recursos Humanos para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 26 de Febrero de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 10 de Marzo de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes, el Obligado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre, que en cuanto a los gastos médicos y medicinas el niño está asegurado por la Compañía; ofrecimiento que no fue aceptado por la madre del niño.-

En fecha 10 de Marzo de 2.010, el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda en el que entre otras cosas alega: Que en fecha 01 de Diciembre de 2.009, la madre de su hijo (omitido por art.65 LOPNA), demandó el aumento de la Obligación de Manutención, la cual fue fijada por Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2.008, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), pidiendo como aumento el % establecido por el I.P.C., que en la actualidad está aproximadamente en 34% , es decir que la Obligación de Manutención se aumentaría a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales; que sin embargo y tomando en cuenta la situación económica y su carga familiar que tal y como se demuestra en los folios 34,35 y 36 tiene a su cargo tres hijos más; y que si él le da lo que la ciudadana NATTY D.O.J., sus otros hijos no comerían; que es por lo que no está de acuerdo con que la Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00); y que solicita que al momento de decidir sea tomada en cuenta su carga familiar, su salario mensual, los gastos propios de una familia y lo que le queda de sueldo.-

En fecha 12 de Marzo de 2.010, la demandante diligencia y promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 17 de Marzo de 2.010.-

En fecha 12 de Marzo de 2.010, la Apoderada Judicial de la demandante presenta Escrito en el que manifiesta que este Tribunal no se pronunció en cuanto al procedimiento de incumplimiento, lo cual fue resuelto por auto de fecha17 de Marzo de 2.010.-

En fecha 07 de Abril de 2.010, la Apoderada Judicial de la demandante estampa diligencia en la que manifiesta la forma como el Obligado Solidario ha hecho los depósitos de la Obligación de manutención, alegando que hay retardo en el depósito, que se deposita lo que se quiere y cuando se quiere.-

En fecha 07 de Abril de 2.010, la Apoderada Judicial de la demandante estampa diligencia en la que solicita no se sentencie hasta tanto conste en autos el salario del demandado para que este Despacho pueda determinar el monto del Aumento de la Obligación de Manutención.-

En fecha 06 de Mayo de 2.010, se agrega al Expediente comunicación proveniente de CORPOELEC-CADAFE, relativa al salario devengado por el Obligado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales no fue aceptado por la demandante.-

  2. - La prueba de Informes promovida por la Parte Demandante relativa a los ingresos del Obligado y cuya respuesta cursa a los folios 107 y 108, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

    Las facturas consignadas con el libelo de demanda relativas a compra de diferentes artículos, pago de colegio, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que ha realizado la madre en la manutención de su hijo. Así se decide.-

  3. - Durante el lapso probatorio el Demandado no promovió ningún tipo de prueba, sin embargo, de las procesales consta que el demandado tiene otras cargas familiares, ya que también es padre de los niños (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-

    Con relación al incumplimiento reclamado en el sentido de que hay retardo en el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del patrono del Obligado, que deposita lo que se quiere y cuando quiere, se INSTA al empleador a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, observándose de acuerdo a lo manifestado por la demandante que no se ha depositado la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.46,00). Así se decide.-

    Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que si bien es cierto el demandado gana mensualmente en la actualidad la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.820,39), también es cierto que tiene deducciones por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.942,17), quedándole en consecuencia, la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.878,22) más el Cesta Ticket para atender todo el grupo familiar, incluyendo al niño (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.

    Igualmente consta en autos que el Obligado ha tenido aumento salarial después de la última fijación de la Obligación de Manutención en Julio de 2.008, por lo que se hace procedente el aumento solicitado, y así se decide.-

    En este orden de ideas, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), y de los niños (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y probada como está la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención para el niño (omitido por art.65 LOPNA), debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la última fijación en Julio de 2.008, hasta Mayo de 2.010, dando una variación de 1,5 que multiplicado por el monto actual de la Obligación da la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.225,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 18,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NATTY DEXIREE O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.441, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.653.255, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.225,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado como se viene haciendo.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para el mes de Noviembre por concepto de gastos navideños, habida cuenta de que en dicho mes al Obligado le pagan 135 días de salario. Igualmente el padre deberá inscribir a su hijo (omitido por art.65 LOPNA), en la Póliza de HCM de la Empresa CADAFE.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CADELA a los fines de que tanto el BENEFICIO DE UTILES ESCOLARES COMO EL TICKET JUGUETE NAVIDEÑO, sea entregado directamente a la ciudadana NATTY DEXIREE O.J., titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.441, madre del niño (omitido por art.65 LOPNA). Así mismo para instarlo a que la Empresa deposite la Obligación de Manutención en la forma y tiempo que este Juzgado le indique y que deposite la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.46,00) por concepto de saldo de Obligación de manutención.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Junio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4676-2008 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Junio de Dos Mil Diez.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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