Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-005488

Parte Demandante: NATTY Z.V.P., venezolana y titular de la cédula de identidad N° 12.457.860.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. N° 15.284.

Parte demandada: L.O. OFTALMI, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: PASQUALE CHIARIANI y S.E.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.172 y 33.171, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por las ciudadanas NATTY Z.V.P., contra OFTALMI, C.A, conforme a la cual reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios subordinados e interrumpidos para la demandada inicialmente, como Visitador, promocionando productos de la demandada y posteriormente como Coordinadora de zona, en cuyo ejercicio se dedicaba fundamentalmente a la supervisión de 6 visitadores médicos y a la visita de algunos médicos como refuerzo de sus supervisados.

Que el tiempo de servicio para la accionada fue de 4 años, 8 meses y 28 días, esto es desde el 16-04-2001 al 13-01-2006, fecha esta última en que fue despedida injustificadamente del cargo que venia ejerciendo. Que en las distintas convenciones colectivas que rigieron la relación de trabajo, la jornada semanal ordinaria establecida en la empresa era de 40 horas, de lunes a viernes con pago de 7 días a la semana, vale decir con 2 días de descanso semanal remunerado.

Alega la representación judicial de la parte accionada que la trabajadora percibía un salario mixto, vale decir, que una porción de su salario era pagada por unidad de tiempo a la se le llama salario fijo y la otra por producción o rendimiento. Que de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que cuando se trata de trabajadores con salario variable el salario de los días feriados y de descanso, le será calculado con un promedio de la devengado en la semana (o en el mes según sea el caso). Que la jurisprudencia ha venido señalando reiteradamente por razones ampliamente conocida que estos salarios de los días, feriados y descanso constituyen un ingreso adicional de la porción de ingreso variable propiamente dicho. Que la por la porción del salario variable la actora era acreedora del pago de una remuneración adicional por concepto de salario de los días feriados y de descanso, calculados en atención al promedio diario de dicha porción variable, es decir con base en el cociente que resulte de dividir la porción de salario variable entre el numero de días hábiles del periodo.

Que el patrono no facilitó a la actora el Plan de Incentivos, por lo que le resulta difícil a un trabajador probar cuáles eran los parámetros utilizados por la empresa para cuantificar el monto los incentivos, comisiones o salario variable.

Que el incentivo en el caso de supervisores venía dado por el resultado obtenido en el cumplimiento de metas de sus supervisados.

Que se necesitan saber cuáles eran los criterios de evaluación contenidos en el Plan de Incentivo para cada período y cuáles fueron los resultados de cada mes, pues solo así se podrá determinar si lo que le pagaron por comisiones fue lo correcto, y si los salarios de los días de descanso y feriado fueron calculados debidamente.

Que la empresa durante la relación de trabajo incumplió con lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de la LOT, vigente para la época, según el cual el patrono ha debido fijar las condiciones estimadas relevantes a los fines de la evaluación de los trabajadores y en consecuencia, para la determinación de su salario.

Que en el período que va desde el 13-1-2005 al 13-2-2006, a su representada se le ha debido reconocer como ingreso variable Bs. 16.745.399,15, que al ser dividida entre 248 días hábiles en dicho lapso, se obtiene un salario promedio del día hábil de Bs. 67.521,77, de allí que su representada dejó percibir en el año de servicios anterior a la culminación de la relación de trabajo la suma de Bs. 8.305.177,71, resultado de multiplicar Bs. 67.521,77 por 123 días (53 sábados y 52 domingos y 18 feriados) según el calendario y por aplicación de la convención colectiva, cláusula 14.

Que a la actora tampoco se le pagaron de forma correcta los salarios devengados desde el 01-4-2001 al 12-01-2005, lo que arroja como resultado tomando en consideración el salario de Bs. 67.521,77 por los 465 días transcurridos en dicho lapso arroja la cantidad de Bs. 31.397.623,05.

El total de salarios dejados de percibir es de Bs. 39.702.800,76.

Con base en lo expuesto, la parte actora demandada las incidencias de esos salarios dejados de percibir, en el cálculo de las obligaciones laborales generadas durante la vigencia y a la finalización de la relación de trabajo: prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, todo lo cual asciende a Bs. 19.517.167,62.

Demanda asimismo, la diferencias en la prestación de antigüedad generada por el salario de los días de descanso y feriados omitidos e intereses sobre la porción de prestaciones causadas y no pagadas, todo lo cual asciende a Bs. 14.514.980.

El total demandado es de Bs. 73.734.948,95.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Hechos admitidos:

- Es cierto que la accionante prestó servicios, subordinados e interrumpidos para la firma demandada inicialmente, como visitador médico, promocionando productos de la accionada y luego como Coordinadora de zona, supervisando a 6 visitadores médicos y a la visita de algunos médicos.

- Que el tiempo de servicios fue de 4 años, 8 meses y 28 días, esto es desde el 16-04-2001 al 13-01-2006, fecha en que fue despedida injustificadamente del cargo que venia ejerciendo.

- Que la porción del salario variable de la actora, oportunidad de su pago en la primera quincena del mes siguiente y en relación a que los salarios de los días de descanso y feriados constituyen un ingreso adicional o aparte de la porción de ingreso variable.

- Que la por la porción del salario variable el actor era acreedora del pago de una remuneración adicional por concepto de salario de los DFD, calculados en atención al promedio diario de dicha porción variable, es decir, con base en el cociente que resulte de dividir la porción de salario variable entre el numero de días hábiles del periodo.

- Que le era suministrada la información de los parámetros a utilizar para el cálculo de los incentivos de manera directa y verbal, tal como lo manifiesta en el parágrafo tercero del folio 5 de libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice, lo expuesto en el libelo de demanda en cuanto a:

- Que la metodología para la cuantificación del incentivo devengado, como el establecimiento de los parámetros de cálculos, sean elementos propios del poder de dirección que asiste al patrono, y que en consecuencia, es una competencia exclusiva de la empresa que los establece en función de los márgenes de ganancia y rentabilidad a los cuales aspira, todo lo cual se recoge finalmente en un plan de incentivos, y que la carga de prueba de ello sea patronal.

- Que no haya facilitado el plan de incentivos utilizados por la empresa para cuantificar el monto devengado, por concepto de los incentivos, comisiones o salario variable, pues la empresa le comunicó en el primer año de la relación de trabajo la forma de cálculo en forma verbal vía telefónica, pudiendo la trabajadora verificar los resultados a través del denominado DDD (datos de distribución de drogas), mediante el cual podía verificar el estado del cumplimiento de las metas establecidas por la dirección de la empresa. Que para el año 2001 el DDD era publicado mensualmente y el mismo era enviado un ejemplar al coordinador de zona, y luego a partir del año 2002 la citada información era recibida constantemente por el trabajador mediante el acceso personalizado a Internet, en la página web de la empresa proveedora del estudio del mercado.

- Que en el año 2003 la actora pasó a ser Coordinadora de zona pasando su incentivo a ser calculado de una forma muy sencilla, previa revisión efectuada por ella para verificar el monto de lo pagado a cada uno de sus supervisados por incentivos, montos que debía sumar, promediar y adicionar tal promedio el factor 1,5 veces el resultado obtenido.

- Que no es cierto que la demandada estuviera obligada a tener por escrito el Plan de incentivos, pues tiene la libertad de establecer la forma de hacer del conocimiento de los trabajadores.

- Que haya dejado de percibir los salarios de los días de descanso y feriados, y que por ende, se le adeuden los conceptos demandados, ya que la empresa pagó todo lo que le correspondía, por lo que no existe infracción del art. 76 del Reglamento.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales: Marcadas con los números “1 al 9”, las cuales corren insertas de los folios 69 al folio 101, ambos inclusive, de la pieza principal de la presente causa, los cuales se valoran a continuación: Los instrumentos marcados del 1 al 6, se desechan del proceso, por cuanto no constituyen hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, la causa de terminación de la relación de trabajo, que devengaba un salario variable, compuesto por un parte fija y un variable por las comisiones por ventas y así se establece. Marcados 7 y 8 rielan copia de la convención colectiva de trabajo, la cual será apreciada como fuente de derecho y no de hecho, dado su carácter normativo, y así se establece. Y marcado 9 cursa registro del libelo de la demanda, la cual se valora a los fines de establecer que fue debidamente registrada, para interrumpir la prescripción. Así se establece.

Prueba De Exhibición: En cuanto a las exhibiciones del Plan de comisiones o incentivos elaborado por la empresa.

En la audiencia de juicio la parte obligada a exhibir, exhibió unos instrumentos en los que se certifican las metas incentivos fijados por la empresa. La parte actora observó al Tribunal que lo exhibido no fue lo pedido, y en el supuesto en que se estimen como los planes, no se tiene certeza de cuáles fueron los montos vendidos y los criterios utilizados. La parte demandada insistió en su prueba.

A los fines de establecer el valor probatorio de este medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documentos que necesariamente debe llevar el patrono, toda vez que reconoció que la actora devengaba salario variable constituido por las comisiones por ventas, y visto que lo traído a los autos no fue lo pedido por la parte actora, debe aplicarse la consecuencia jurídica de tener por ciertos los ingresos alegados por la parte accionante como comisiones e incentivos, base de cálculo de los días de descanso y feriados y demás conceptos demandados, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental: Marcadas con los números “1 al 197”, las cuales corren insertas de los folios 103 al folio 306, ambos inclusive, de la pieza principal de la presente causa.

En la audiencia de juicio la parte actora efectuó observaciones a los instrumentos, manifestando que nada aportaban a la solución de la controversia.

Ahora bien, siendo la oportunidad de valorar las citadas instrumentales, observa que las mismas consisten en recibos de pagos de los salarios y demás concepto pagados y la liquidación de prestaciones sociales, hechos éstos que no están controvertidos en el juicio, razón por la que deben desecharse del proceso, por no aportar nada a al solución de la controversia, y así se establece.

Prueba testimonial: Compareció a la audiencia de juicio la ciudadana D.F., cuyos dichos se aprecian y se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por conocer los hechos objeto de controversia ya que desde el año 2000 se desempeña como gerente de Recursos Humanos de la accionada, lo que hace merecerle fe a esta Juzgadora, desprendiéndose de sus declaraciones se desprenden los hechos siguientes: Que conoce la forma como se calculaban las comisiones, pues la empresa hacía un Plan de ventas y se estipulaba la comisión de acuerdo al mercadeo. Que cuando la actora ascendió a coordinadora el cálculo de la comisión fue diferente, ya que era el promedio de las ventas realizadas por sus supervisados multiplicados por un factor 1,5. Que los criterios del Plan los establecía la Vicepresidencia de la empresa. Que el DDD era la forma de medir las ventas a nivel nacional. Y que los planes o metas se hacen una vez a comienzos de año. Así se establece.

Pruebas de informe: Requerido al BANCO CORP BANCA, cuyo resultando no consta en autos, razón por la que fue desistida por la parte promovente. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado a Los apoderados de la demandada, y luego al apoderado judicial de la parte actora, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: La parte demandada afirmó que por escrito no existe un Plan nacional de ventas, lo que existía era que una vez al año se le explicaban las metas en general, primero fue vía telefónica y luego a través de Internet, mediante el instrumento denominado DDD. La parte demandante manifestó que era cierto que muchas veces la información se hizo por vía telefónica sobre las metas y planes para la estimación del incentivo, resultando que luego al momento de que le pagaron las comisiones, resultaba siempre una información diferente, es decir, que le pagaron siempre por debajo de lo que inicialmente le habían ofrecido que le correspondía. Y que nunca ha tenido la demandante forma de comprobar cuánto vendieron, si se cumplieron o no las metas, y por ende la forma de calcular sus comisiones. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) El salario devengado por la actora; y 2) La procedencia en el pago de las diferencias demandadas por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

Con base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así las cosas observa esta sentenciadora que en el caso de autos en estricto análisis de los hechos controvertidos, debe establecerse a quién de las partes le corresponde la carga de probar sus afirmaciones de hechos, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, mediante la cual se ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

(Omissis)

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

(Omissis)

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

(SENTENCIA N° 419, del 11-5-2004, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En consecuencia, se establece que la parte demandante fundamentó su pretensión en el incumplimiento de la empresa demandada al no efectuar durante la relación de trabajo el pago completo de la parte variable del salario constituida por las comisiones o incentivos por las ventas, primero como Visitador médico y luego como Coordinadora de Zona, y que los salarios dejados de percibir tiene directa influencias sobre el pago de los días feriados y de descanso que le pagó el patrono, al igual que los demás derechos y beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo y a la finalización de la misma. Ante los mencionados alegatos la parte accionada negó, rechazó y contradijo que la trabajadora hubiese dejado de percibir los salarios alegados, y por ende, sea acreedora a las diferencias demandadas, toda vez que su representada pagó todo lo que le correspondía conforme a la Ley y a convención colectiva.

Visto los términos en que quedó contestada la demanda y en consecuencia, como quedó trabada la correspondía a la parte demandada exclusivamente la carga de prueba respecto a que pagó completo los incentivos o comisiones por ventas efectuadas por la trabajadora, y por tanto que pagó de forma correcta los días sábados, domingos y feriados cuya diferencia es lo que se demanda, al igual que las diferencias en el pago de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, quedando fuera del debate probatorio la interpretación que debe efectuar esta sentenciadora en cuanto a la fórmula o método de cálculo, lo cual está delimitado como de mero derecho.

De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, concluye esta Juzgadora en atención al análisis probatorio realizado en el capítulo II de este fallo, que la demandada no cumplió con su carga de la prueba, pues debió probar y no lo hizo mediante documentales o mediante la exhibición de documentos solicitada por la actora, los Planes o metas fijados por la empresa en cada uno de los años, cuáles fueron las metas cumplidas, lo que conduce a determinar el monto de las ventas realizadas, con base en las cuales las trabajadora se hacía acreedora de su comisión o incentivo, y más aún habiendo quedado establecido en el proceso mediante la declaración de la testiga y de la confesión rendida por la representación judicial de la empresa accionada, que en efecto, la empresa fijaba anualmente los objetivos, metas o planes a cumplir, y los parámetros sobre los cuales debían determinarse las comisiones de los trabajadores, fuesen éstos visitadores médicos o coordinadores de zona.

Resulta evidente que de acuerdo al contenido de la norma reglamentaria invocada por la parte demandante, artículo 76 del Reglamento de 1999, el empleador incumplió con su obligación de establecer por escrito de forma clara las condiciones para la determinación de la porción variable del salario, y sobre todo el derecho que tienen los trabajadores de conocer el nivel de ventas de la empresa, que no es otra cosa, que el resultado de la labor por ellos prestada. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse con lugar la pretensión de pago de las diferencias demandadas, por haber quedado admitido los salarios o ingresos alegados como dejados de percibir por comisiones o incentivos durante la vigencia de la relación de trabajo, en los términos que han sido expuestos en el escrito libelar, debiéndose condenar al demandado al pago de las diferencias en la prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, así como el pago de las diferencias de los días feriados y de descanso, por la incidencia de la porción variable del salario constituida por las comisiones por ventas causadas por la accionante durante la prestación de sus servicios, teniendo presente los hechos siguientes:

Que en el período que va desde el 13-1-2005 al 13-2-2006, a la demandante se le ha debido reconocer como ingreso variable Bs. 16.745.399,15, que al ser dividida entre 248 días hábiles en dicho lapso, se obtiene un salario promedio del día hábil, cuya multiplicación por 123 días (53 sábados y 52 domingos y 18 feriados) según el calendario del último año de servicios y por aplicación de la convención colectiva, cláusula 14.

Que a la actora tampoco se le pagaron de forma correcta los salarios devengados desde el 01-4-2001 al 12-01-2005, lo que arroja como resultado tomando en consideración el salario promedio diario de Bs. 67.521,77 por los 465 días transcurridos en dicho lapso.

Y que con base al total de salarios dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo y su respectivo impacto sobre los días de descanso y feriados pagados de forma incorrecta, se calculen las incidencias en el cálculo de las obligaciones laborales generadas durante la vigencia y a la finalización de la relación de trabajo: prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, con el pago de los intereses correspondientes, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda y se condena al demandado al pago de: diferencias en la prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, así como el pago de los días feriados y de descanso, por la incidencia de la porción variable del salario constituida por las comisiones por ventas causadas por la accionante durante la prestación de sus servicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado.

SEGUNDO

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total que resulte de la experticia ordenada en el numeral anterior, desde la fecha de la notificación a la demandada hasta la sentencia definitiva. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora, desde la culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo.

TERCERO

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1°) de agosto de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

La secretaria

D.C.D.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

D.C.D.

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