Decisión nº PJ0142013000155 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)

203 y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000423

PARTE DEMANDANTE: NATURA EXPRESS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010 bajo el nº 39. Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.C.C. y V.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 60.513 y 126.706 respectivamente, de este mismo domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: P.A. 906/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, en fecha 26 de junio de 2013 contenida en el expediente nº 042-2013-03-01578.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NATURA EXPRESS C.A., en contra de la p.a. n° 906/13 de fecha 26 de junio de 2013

Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 8 de octubre de 2012 que cursa al folio 73 del expediente.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

-Que el acto administrativo adolece de los mas graves vicios de nulidad y anulabilidad que pueden afectar a los actos administrativos, la invasión de competencias propias del poder judicial que realiza la Inspectora del Trabajo al ordenar a través de una p.a. que resuelve un procedimiento de reclamo, el pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por ello que recurre en nulidad porque la Inspectoría resuelve sobre puntos de derechos.

-Que el tribunal a-quo le ordena la subsanación que es jurídicamente inexistente y tácticamente imposible de cumplir, ya que le impone la carga de acreditar en autos evidencias de que se cumplió con el pago de prestaciones sociales ordenado en la p.a..

-Que en caso de cancelar esas cantidades de dinero y quedar impugnado el acto administrativo el trabajador estaría en una imposibilidad fáctica de devolver dichas cantidades de dinero pues ya las habría gastado.

-Que no puede ser equiparable los supuestos de admisibilidad del procedimiento de reclamo con este procedimiento administrativo en la cual se resolvió sobre puntos de derechos.

-Que el artículo 513 de la LOTTT, establece un supuesto diametralmente opuesto al previsto en el artículo 425 eiusdem al momento de recurrir sobre las providencias administrativas proferidas en uno y otro procedimiento, por lo que el tratamiento no puede ser el mismo de parte de los tribunales de instancia laboral, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de las demandas de nulidad contra los referidos actos administrativos.

-Que el artículo 513 eiusdem sólo procede en casos de cuestiones de hecho, y ordenar que se cumpla un acto administrativo que se invade competencias que le son propias al juez laboral.

-Que el tribunal a-quo motiva su sentencia con fallos que no tienen nada que ver con la situación verificada en el presente asunto.

-Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y revoque el fallo apelado.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 36), establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los documentos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 n° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este juzgado Superior es competente para conocer de la relatada apelación. Así se declara.-

-IV-

MOTIVA

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010.

La empresa accionada en sede administrativa, recurrió en nulidad de la reseñada p.a. n° 906/13 de fecha 26 de junio de 2013 y el tribunal a-quo declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad en los siguientes términos:

“Ahora bien, se observa que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, se debe revisar necesariamente si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), teniendo presente la mencionada Ley, que es de conocimiento actual para los Tribunales de la materia Laboral, así como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cual establece la posibilidad de acudir a la vía de Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, trazando a su vez como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

(…)

En relación al señalado requisito de admisibilidad previsto en el artículo 513 citado ut supra, referente a la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013 en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:

(…)

De ésta manera, se observa que para el presente caso no se trata de la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sino del artículo 513 eiusdem, que igualmente, establece como requisito de admisibilidad el cumplimiento de la P.A. que se pretenda atacar, es decir, que “solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”, teniendo la Sentencia en referencia una alta significación orientadora en el tratamiento de la materia contenciosa administrativa en lo laboral. Así se establece.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Observa esta Alzada que la Sala Constitucional estableció en sentencia n° 759 del 20 de julio de 2000 que a fin de garantizar el principio pro accione consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en la ley

En este sentido, el criterio adoptado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho, con base a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Artículo 513. Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras.

El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Resaltado del Tribunal).

De la norma se infiere la exigencia hecha por el legislador de previamente recurrir por vía judicial se debe acreditar la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda será inadmisible entre otras casos, cuando no se acompaña los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

En este sentido, se encuentra palmariamente determinada en la ley la exigencia del cumplimiento previo de la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión, no existiendo procedimientos contradictorios entre el artículo 425 y 513 de la LOTTT, por cuanto en los dos se encuentra la exigencia in comento, siendo por ende improcedente lo denunciado por la parte recurrente, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil NATURA EXPRESS C.A., en contra de la sentencia de fecha primero (1) de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.). Anotada bajo el nº PJ0142013000155

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

VP01-R-2013-000423

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