Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadano F.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.717.200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.A.A., P.P.I.P., I.A. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.254, 43.241, 116.424 y 54.286, respectivamente.

CODEMANDADOS: Ciudadana V.M.H.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad No. 3.736.882 y la sociedad mercantil FOTO PROFESIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1965, bajo el No. 13, Tomo 34-A., en su carácter de avalista.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: R.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.758.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0828 -12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2005-000160.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 06 de junio de 2005, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano F.O.B. (f. 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de junio de 2005 (f. 50 al 51), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 26 de febrero y 03 de marzo de 2006, el apoderado judicial de los codemandados consignó escrito de oposición a la intimación. (f. 68 al 70 y 73 al 75, respectivamente).

En fecha 09 de marzo de 2006, la ciudadana V.M.H.R., actuando en su propio nombre y como Presidenta de la sociedad mercantil FOTO PROFESIONAL, C.A., asistida por el abogado R.C.P., consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 81 al 83).

En fecha 24 de marzo de 2006, el apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 87 al 88).

Cursan en autos diligencias suscritas diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando se dictara sentencia siendo la última de ellas suscrita en fecha 06 de noviembre de 2007. (f. 59 Sgda Pieza).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como este Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0130, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 14 de mayo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0828-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 62 Sgda Pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 63 Sgda Pieza).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 4 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 4 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su poderdante era legítimo tenedor de diecinueve (19) efectos mercantiles, representados en letras de cambio identificadas de la siguiente manera:

    01) Letra No. 102-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de junio de 2002, por un monto de US$ 9000,00.

    02) Letra No. 103-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de julio de 2002, por un monto de US$ 9000,00.

    03) Letra No. 104-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de agosto, por un monto de US$ 9000,00.

    04) Letra No. 105-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de septiembre de 2002, por un monto de US$ 9000,00.

    05) Letra No. 106-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de octubre de 2002, por un monto de US$ 9000,00.

    06) Letra No. 107-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de noviembre de 2002, por un monto de US$ 9000,00.

    07) Letra No. 108-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de diciembre de 2002, por un monto de US$ 9000,00.

    08) Letra No. 109-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de enero de 2003, por un monto de US$ 9000,00.

    09) Letra No. 110-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 28 de febrero de 2003, por un monto de US$ 9000,00.

    10) Letra No. 111-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de marzo de 2003, por un monto de US$ 9000,00.

    11) Letra No. 112-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de abril de 2003, por un monto de US$ 9000,00.

    12) Letra No. 113-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de mayo de 2003, por un monto de US$ 9000,00.

    13) Letra No. 114-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de junio de 2003, por un monto de US$ 9000,00.

    14) Letra No. 115-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de julio de 2003, por un monto de US$ 9000,00.

    15) Letra No. 116-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de agosto de 2003, por un monto de US$ 9000,00.

    16) Letra No. 117-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de septiembre de 2003, por un monto de US$ 9000,00.

    17) Letra No. 118-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de octubre de 2003, por un monto de US$ 9000,00.

    18) Letra No. 119-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de noviembre de 2003, por un monto de US$ 9000,00.

    19) Letra No. 120-120 librada en la ciudad de Caracas el día 22 de junio de 1994, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de diciembre de 2003, por un monto de US$ 9000,00.

  2. - Que las referidas letras de cambio fueron avaladas a favor del aceptante para el pago por la empresa mercantil FOTO PROFESIONAL, C.A.

  3. - Que no obstante, las múltiples gestiones de cobro hechas por su mandante a la aceptante y al avalista para el pago, estas habían resultado infructuosas e inútiles, por lo que ocurrían ante el Tribunal para demandar por el procedimiento de intimación a V.M.H.R. y a la sociedad mercantil FOTO PROFESIONAL, C.A., para que cancelaran o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal a pagar la suma de CUATROCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 401.964.000,00) por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 367.650.000,00) por concepto de monto insoluto de las letras de cambio, que estaba representada por CIENTO SETENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 171.000,00) a la tasa de cambio del día 06 de junio de 2005, era de Bs. 2.150,00 por dólar americano.

SEGUNDO

La suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS

(US$. 15.675,00) que a la tasa de cambio del día 06 de junio de 2005, era de Bs. 2.150,00 por dólar americano era la suma TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.701.250,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento hasta el 31 de mayo de 2005, y en caso de no pagar al momento de la intimación, los intereses que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

TERCERO

La SUMA DE DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$.285,00) que a la tasa de cambio del día 06 de junio de 2005, era de Bs. 2.150,00, por dólar americano era la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 612.750,00) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión.

CUARTO

Las costas del juicio.

Pidieron de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados por el doble más las costas debidamente calculadas.

Solicitaron que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, que a razón del 50% le pertenecía a la demandada, cuyas características particulares eran las siguientes: Pent House (P-H) que forma parte integrante y se encuentra ubicado en la Planta Pent House del edificio denominado “RESIDENCIAS CRISTINA”, situado con frente a la calle Orinoco del sector Norte de la Urbanización La Urbina, al Norte de la Autopista Petare Guarenas, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda, según se evidenciaba del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1987, bajo el No. 34, Tomo 31, Protocolo Primero.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana V.M.H.R., hizo formal oposición al procedimiento de intimación.

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2006, la ciudadana V.M.H.R., en su carácter de presidenta de la empresa FOTO PROFESIONAL, C.A., se opuso al procedimiento de intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana V.M.H.R., actuando en su propio nombre y como presidenta de la sociedad mercantil FOTO PROFESIONAL, C.A., mediante escrito de fecha 09 de marzo DE 2006, asistida por el abogado R.C.P., procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

  1. - Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado como los hechos que en ella se explanan.

  2. - Señaló que ni ella ni la mencionada sociedad mercantil adeuden cantidad de dinero a la parte accionante, ya que las diecinueve (19) letras de cambio que fueron consignadas junto al libelo de la demanda formaban parte de un total de ciento veinte (120) de ellas que fueron emitidas con artificios y sorprendiendo su buena fe, y se hicieron para garantizar el pago del valor nominal de Un Mil Doscientas Setenta y Cinco acciones del Capital Social de la empresa FOTO PROFESIONAL, C.A., que el demandante vendió a su patrocinada en fecha 20 de junio de 1994, según constaba del Libro de Accionista de la empresa referencia.

  3. - Que las letras de cambio carecían de causa, ya que fueron emitidas como recibos para el pago del valor total de la negociación antes indicada.

  4. - Que las letras de cambio identificadas con los Nos. 1) 102-120, 2) 103-120, 3) 104-120, 4) 105-120, 5) 106-120, 6) 107-120, 7) 108-120, tenían fechas de vencimiento 30 de junio de 2002, 30 de julio de 2002, 30 de agosto de 2002, 30 de septiembre de 2002, 30 de octubre de 2002, 30 de noviembre de 2002 y 30 de diciembre de 2002, estaban prescrita de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

    - III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

  5. - Marcada “B” Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil FOTO PROFESIONAL, C.A. celebrada en fecha 22 de junio de 1994, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1994. Observa ésta Juzgadora que el Libro de Acta de Asambleas donde consta la misma fue consignado en original, y en la misma se designa como presidenta a la codemandada V.H.R., por lo que al tratarse de un documento público autorizado por funcionario público competente y con las solemnidades legales, que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedignas mereciéndoles fe en dicho contenido y validez de prueba. Así se Aprecia.

  6. - Marcada “C” Copia Certificada del inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1987, bajo el No. 34, Tomo 31, Protocolo Primero. El mencionado instrumento comprende las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal, aunado a que era el inmueble dado en garantía, Así se Declara.

  7. - Originales de Diecinueve (19) letras de cambio que van desde el No. 102 -120 al 120-120, libradas a favor de F.O.B., aceptadas para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por V.H.R., avaladas con el sello húmedo de PROFESIONAL, C.A., y firma ilegible. Observa esta Juzgadora que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su contenido y firma en cuanto al acreedor principal y avalista de la misma, por lo que las valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Libro de Acta de Asambleas de la sociedad mercantil FOTO PROFESIONAL, C.A., donde consta transcripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil FOTO PROFESIONAL, C.A. celebrada en fecha 22 de junio de 1994. Observa esta Juzgadora que la mencionada acta ya fue objeto de valoración en el punto anterior. Así se Establece.

  9. - Prueba testimonial de los ciudadanos S.J.Z.A., J.F.N.S.. En virtud de que fueron declaradas desiertas por la no presentación de los testigos, no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

  10. - Prueba Testimonial del ciudadano G.J.R.M.

    Al respecto observa esta Juzgadora, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Con relación a esta testimonial esta Juzgadora considera que aunque la misma fue evacuada correctamente, de dicha declaración no se desprendió elementos de convicción alguno suficiente, que ayuden a la resolución del presente caso, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Con relación a la prescripción de las letras de cambio Nos.1) 102-120, 2) 103-120, 3) 104-120, 4) 105-120, 5) 106-120, 6) 107-120, 7) 108-120, opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio

    Dispone el artículo 479 del Código de Comercio:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

    . (Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido, el respetable jurista en materia mercantil A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores” páginas 1926 y siguientes, señala lo siguiente:

    El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…. El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…). La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…

    (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).

    En el desarrollo de la norma anterior, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señalan lo siguiente:

    “DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias. "En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabezado del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo." (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472;(negrillas del autor).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    "Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso." (Subrayado del Tribunal)

    Al respecto nuestro M.T. se ha pronunciado de la siguiente forma:

    "Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio. Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)

    En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, O.P.T., N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; (Cursivas del Tribunal).

    De manera pues que conforme con lo anteriores criterios normativos, doctrinarios y jurisprudenciales, en el caso de autos, la acción directa contra las señaladas letras de cambio prescribían a los tres (03) años contados a partir de las fechas de vencimiento, y si los mismos fueron estipulados para el 30 de junio de 2002, 30 de julio de 2002, 30 de agosto de 2002, 30 de septiembre de 2002, 30 de octubre de 2002, 30 de noviembre de 2002 y 30 de diciembre de 2002,respectivamente, la acción prescribía los días 30 de junio de 2005, 03 de julio 2005, 30 de agosto de 2005, 30 de agosto de 2005, 30 de septiembre de 2005, 30 de octubre de 2005, 30 de noviembre de 2005 y 30 de diciembre de 2005, respectivamente.

    En tal sentido se observa, que en fecha 10 de febrero de 2006, el Alguacil consignó las Boletas de Intimación firmadas por los codemandados, es decir, no consta en autos que antes de esa fecha la accionante hubiese accionado otro mecanismo, para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria directa lo cual sería lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, esto es, registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por la Juez de la causa.

    En virtud de lo anterior, concluye esta operadora de justicia que como consecuencia de que el demandante no registró la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes de la fecha de vencimiento de las letras de cambio, las cuales eran el 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2005, respectivamente, ni tampoco la parte demandada fue intimada antes de esas fechas, OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA únicamente en lo que respecta a las letras de cambio Nos.1) 102-120, 2) 103-120, 3) 104-120, 4) 105-120, 5) 106-120, 6) 107-120, 7) 108-120, emitidas en Caracas, el día 22 de junio de 1994, por la suma de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 9.000.000,00) cada una, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, inserta a los folios 30, al 36; debiendo por ende ser desechadas del proceso; y así se decide.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que las anteriores letras de cambio fueron desechadas del proceso corresponde en este estado el análisis de los instrumentos cambiarios signados con los Nos. 8) 109-120, 9) 110-120, 10) 111-120, 11) 112-120, 12) 113-120, 13) 114-120, 14) 115-120, 15) 116-120, 16) 117-120, 17) 118-120, 18) 119-120 y 19) 120-120, emitidas en Caracas, el día 22 de junio de 1994, por la suma de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 9.000.000,00) cada una, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto a las fechas de 30 de enero de 2003, 28 de febrero de 2003, 30 de marzo de 2003, 30 de abril de 2003, 30 de mayo de 2003, 30 de junio de 2003, 30 de julio de 2003, 30 de agosto de 2003, 30 septiembre de 2003, 30 de octubre de 2003, 30 de noviembre de 2003 y 30 de diciembre de 2003, respectivamente, de lo que se puede evidenciar que el monto total de las referidas letras de cambio asciende a la cantidad de CIENTO OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 108.000,00) y, así se decide.

    En cuanto a lo señalado por la parte demandada que las letras de cambio carecían de causa, ya que fueron emitidas como recibos para el pago del valor total de una negociación.

    Con relación a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de septiembre de 1997, expediente Nº 96306, estableció:

    … Es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el término convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor libró a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta última, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…

    Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta última, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…” (Cursivas de este Juzgado).

    La doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas y reiteradas en cuanto a la existencia de una relación causal, en la mayoría de los supuestos de existencia de una relación cambiaria, ya se trate de una compra-venta, un arrendamiento, un préstamo u otra relación contractual. De allí que sobre una sola obligación subsisten paralelamente dos acciones distintas, la cambiaria y la causal, pudiendo el acreedor ejercer cualesquiera de las dos de modo indistinto, sin más límites que los que considere en beneficio de sus derechos e intereses.

    Siendo así las cosas, en este caso de autos, se evidencia que las letras de cambio que no están prescritas se encuentran debidamente aceptadas con fecha cierta, en esta caso, constituye un instrumento mercantil de índole privada, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo que lo señalado por la parte demandada de que la emisión de las letras de cambio fueron emitidas como recibos para el pago del valor total de una negociación no puede prosperar y, Así se Decide.

    En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis de los anteriores instrumentos cambiarios, en tal sentido tenemos que: La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

    Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.

    Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.

    Por otro lado el Código de Comercio en sus Artículos 410, 414 y 456 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de las letras de cambio aquí valoradas y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:

    Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

    1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º El nombre del que debe pagar (librado).

    4º Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8º La firma del que gira la letra (librador).

    Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

    El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

    Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

    Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita acción.

    1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

    2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

    3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

    4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…

    Ahora bien, habiendo la parte demandada el incumplido con el pago de las cambiales Nos. 8) 109-120, 9) 110-120, 10) 111-120, 11) 112-120, 12) 113-120, 13) 114-120, 14) 115-120, 15) 116-120, 16) 117-120, 17) 118-120, 18) 119-120 y 19) 120-120, concluye quien aquí decide, que por cuanto las letras de cambio que cursan a los folios 37 al 48, reúnen de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, en consecuencia, resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar su liberación, tal y como lo dispone el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Los cuales claramente establecen:

    Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

    De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir las mencionadas letras de cambio demandadas, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Las letras de Cambio libradas en esta ciudad de Caracas, en tal virtud, la demanda es procedente. Así se decide.

    Pues bien de lo antes expuesto se infiere que las pretensiones accesorias reclamadas por la actora como lo son los intereses moratorios causados hasta el 31 de mayo de 2005, y el derecho de comisión, resultan procedentes solo para los montos contenidos en las cambiales que no están prescritas, en virtud de ello, los mismos serán calculados sobre el monto total del capital adeudado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, esta Juzgadora observa que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, estableció:

    (…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)

    (Cursivas del Tribunal).

    De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, no resulta procedente, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo. Así se Decide.

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró LA PRESCRIPCIÓN de las letras de cambio signadas con los Nos. 102-120, 103-120, 104-120, 105-120, 106-120,107-120 y 108-120, CON LUGAR el pago del capital adeudado por la letras de cambio signadas con los Nos. 109-120, 110-120, 111-120, 112-120, 113-120, 114-120, 115-120, 116-120, 117-120, 118-120, 119-120 y 120-120, CON LUGAR el pago del monto total de las letras de cambio no prescritas, CON LUGAR el pago de los intereses moratorios causados hasta el 31 de mayo de 2005, SIN LUGAR los intereses moratorios que se siguieran causando hasta la total cancelación de la obligación, CON LUGAR el sexto por ciento de comisión sobre la totalidad de lo adeudado, es forzoso, para el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.O.B. contra la ciudadana V.M.H.R. y la sociedad mercantil FOTO PROFESIONAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÌVARES, incoara el ciudadano F.O.B. contra la ciudadana V.M.H.R. y la sociedad mercantil FOTO PROFESIONAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo de esta decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA a los codemandados al pago de de CIENTO OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 108.000,00), o en su defecto, su equivalente en Bolívares Fuertes al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, mediante una experticia complementaria del fallo con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA a los codemandados al pago de los intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras hasta el 31 de mayo de 2005, en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, los cuales deben ser calculados de igual conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, mediante una experticia complementaria del fallo con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA a los codemandados al pago de un sexto por ciento (1/6%) del capital de las letras de cambio adeudadas por derecho de comisión, en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para la fecha del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, mediante una experticia complementaria del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

EL SECRETARIO

Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 01:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0828-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2005-000160

ASM/JG/06.

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