Decisión nº PJ0082009000138 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 07 de Julio de 2009,

199º y 150º

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

ASUNTO: AF48-X-2009-000029

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000041.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082009000138

En fecha 25-08-2008 el Abogado J.D.D.N.I. No 12.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NAU CELULAR C.A., interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No 5157 de fecha 03-06-2008, notificada en fecha 22-07-2008, y las planillas de liquidación con sus correspondientes planillas de pago Forma 9, todas emitidas por la antes mencionada Administración Tributaria Nacional.

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

El apoderado judicial de la Contribuyente fundamento su solicitud sobre la base de los siguientes alegatos:

Que “el vigente Código Orgánico Tributario elimino la suspensión de los efectos de los actos administrativos de contenido tributario recurridos, la cual operaba de pleno derecho en el anterior Código Orgánico Tributario.”

Que “aun cuando técnicamente no constituye este nuevo sistema, la consagración del inconstitucional solvet et repete, consideramos que el hecho de tener que caucionar para poder suspender la ejecución del acto recurrido constituye de manera definitiva un obstáculo para el acceso a la justicia, que viola en nuestro criterio el principio de igualdad y no discriminación, pues los contribuyentes con mayores recursos económicos podrán en una mayor medida enfrentar los gastos y costos que ahora conllevaría una defensa en vía jurisdiccional, mientras que los que posean una mayor capacidad económica verán seriamente lesionadas sus posibilidades de acceder a la justicia, pues el solo hecho de tener que caucionar u obtener una fianza implicaría por si mismo una erogación verdaderamente significativa, si tomamos en cuenta que la misma deberá ser renovada anualmente y cancelado el porcentaje a la tasa del mercado.”

Que “enfatizar sobre la inconstitucionalidad del articulo 263 del Código Orgánico Tributario, por la violación directa, cierta real, flagrante y verificable de las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, debido proceso defensa, tutela judicial efectiva, igualdad y no discriminación y presunción de inocencia implicaría la iniciación de un procedimiento de anulación de dicho articulo ante el Tribunal Supremo de Justicia.”

Que “solicitamos respetuosamente que en virtud del poder conferido por los artículos 334 de nuestra Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese honorable Juez Superior, desaplique para el presente caso el referido articulo 263 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia del ejercicio directo del control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, por ser dicha disposición violatoria de todos y cada uno de los derechos constitucionales por nosotros señalados.”

Que “en caso de que ese Tribunal Superior considere improcedente la anterior solicitud de desaplicación para el presente caso del articulo 263 del Código Orgánico Tributario, nos permitimos formular los siguientes alegatos en los cuales sustentaremos nuestra solicitud de suspensión total de los efectos de los actos sancionatorios recurridos.”

Que “señalamos para la digna consideración de ese Honorable Juez, como presunción de que la pretensión de nuestra representada esta ajustada a derecho, lo que la doctrina ha denominado fumus boni iuris , el cual se desprende de la meridiana narración de los hechos y de la documentación que acompañan al presente Recurso la cual fue anunciada anteriormente, de las denuncias de violación de derechos constitucionales, así como de las buenas razones legales alegadas por nuestra representada en el presente Recurso.”

Que “señalamos como presunción grave y elocuente de las circunstancias antes mencionadas (periculum In damni) las propias copias de los actos administrativos de contenido tributario aquí recurridos en cuyos textos consta la violación de los preceptos constitucionales cuya protección solicitamos, pero además constituyen la pretensión de cobro de una sanción por incumplimiento de un deber formal, ni siquiera estamos hablando de un tributo dejado de pagar al Fisco.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar conocer sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la contribuyente, de desaplicación por inconstitucionalidad del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por ser dicha disposición (a su decir) violatoria de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso defensa, tutela judicial efectiva, igualdad y no discriminación y presunción de inocencia

En cuanto a la denuncia planteada por el apoderado judicial de la contribuyente de que la aplicación del articulo 263 del Código Orgánico Tributario constituye la violación del principio Constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, encuentra este Tribunal Superior Contencioso Tributario, que el derecho de acceso a la justicia, representan la posibilidad que tiene el contribuyente de acudir ante los órganos jurisdiccionales a solicitar la nulidad de una actuación administrativa de contenido tributario o la solicitud del restablecimiento de su situación jurídica infringida, como consecuencia de una actuación lesiva por parte de la administración tributaria.

Ante tales circunstancias, en criterio de quien decide, el carácter no suspensivo del acto recurrido, no constituye una limitación a la libre interposición de las acciones como la que cursa en autos, ya que la contribuyente no se encuentra en la obligación de satisfacer el monto de la deuda exigida como condición previa a la interposición del recurso contencioso tributario; Sostener lo contrario, constituiría, el establecimiento del solve el repete, figura la cual fue declarada inconstitucional por sentencia del 14 de agosto de 1990, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, no obstante, el supuesto previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no se corresponde con la mencionada figura, ya que no se limita la interposición del recurso contencioso tributario al pago previo de los montos exigidos en el acto impugnado. Así se declara

En relación a lo alegado por el apoderado de la contribuyente de que la norma contenida en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario constituye una violación al derecho constitucional de presunción de inocencia así como el derecho a la igualdad , observa quien decide que la no suspensión de los actos administrativos recurridos, no constituye en modo alguno violación a los derechos denunciados , ya que dichos actos constituyen los cauces para el actuar de la administración tributaria por la presunta irregularidad en que pudo incurrir la recurrente, no pudiendo pretenderse que la posible exigibilidad del pago de las cantidades determinadas se concretice en una presunción de culpabilidad, razón por la cual, este Tribunal procede a desechar la presente denuncia por violación a los derechos de presunción de inocencia así como a la igualdad. Así se decide

Por ultimo, en relación a la denuncia de violación de los principio constitucionales al debido proceso y a la defensa realizada por la representación de la Contribuyente, advierte quien decide que el contenido del artículo 263 ejusdem no constituye una violación a las disposiciones del artículo 49 de la Constitución antes mencionadas puesto que el contribuyente no se encuentra limitado a ejercer el recurso contencioso tributario por el hecho de no suspenderse los efectos del acto administrativo, ya que si bien, no opera la suspensión automática con el mero ejercicio de la acción, la misma puede ser solicitada por el recurrente, siendo deber del juez contencioso tributario, revisar la procedencia o no de tal medida. Así se declara

Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas concluye quien Juzga, la improcedencia de la solicitud de desaplicación mediante el control difuso, de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposicióna a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en el presente recurso se cumplían las exigencias establecidas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, pues el fumus boni iuris “se desprende de la meridiana narración de los hechos y de la documentación que acompañan al presente Recurso la cual fue anunciada anteriormente, de las denuncias de violación de derechos constitucionales, así como de las buenas razones legales alegadas por nuestra representada en el presente Recurso”, de igual forma señalaron “como presunción grave y elocuente de las circunstancias antes mencionadas (periculum In damni) las propias copias de los actos administrativos de contenido tributario aquí recurridos en cuyos textos consta la violación de los preceptos constitucionales cuya protección solicitamos, pero además constituyen la pretensión de cobro de una sanción por incumplimiento de un deber formal, ni siquiera estamos hablando de un tributo dejado de pagar al Fisco.”

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente el señalamiento de la contribuyente como presunción grave y elocuente “las propias copias de los actos administrativos de contenido tributario aquí recurridos en cuyos textos consta la violación de los preceptos constitucionales cuya protección solicitamos, pero además constituyen la pretensión de cobro de una sanción por incumplimiento de un deber formal, ni siquiera estamos hablando de un tributo dejado de pagar al Fisco” no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia que determinen al Tribunal el daño real e inminente invocado. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución No 5157 de fecha 03-06-2008, notificada en fecha 22-07-2008, y las planillas de liquidación con sus correspondientes planillas de pago Forma 9, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, realizada por el Abogado J.D.D.N.I. No 12.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NAU CELULAR C.A.,

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. Reinaldo J Penso Rodriguez

Asunto: AF48-X-2009-000029

Asunto Principal: AP41-U-2009-000041.

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