Decisión nº 6C-9497-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 11 de Septiembre de 2003

192° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MONACO ZAMBRANO A.A., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 25-08-1964, de 33 años de edad, hijo de O.E.d.M. (v) y H.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V-8.679.931, de ocupación u oficio empleado público, soltero, y residenciado en la Urbanización Club Hípico, Calle Paseo Las Nutrías, Quinta 25-A, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NAUCELIN E.R.R., Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSA: Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dra. NAUCELIN E.R.R., en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.R.D.G., a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión del auto de proceder dictado en fecha 24-09-1997, por el hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 5), en virtud del contenido del oficio Nro. 0855-2019 de fecha 22-09-1997 cursante al folio 1, remitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual solicita se abra la averiguación correspondiente por el extravío del expediente signado con el Nro. 96-5200, nomenclatura de ese Despacho, contentivo del juicio seguido en contra de la ciudadana M.C.B.D.S., por Ejecución de Hipoteca.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. NAUCELIN E.R.R., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MONACO ZAMBRANO A.A., portador de la cedula de identidad V- 8.679.931, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que se encuentra acreditada la existencia del delito de Sustracción de Documento en Organismo Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 231 del texto sustantivo penal, que la acción penal derivada del mismo, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública textualmente lo siguiente:

…de la revisión de todas y cada una de las actas que integran el expediente, que la presente investigación se inició por la sustracción del expediente Nro. 96-5200 de la sede del Juzgado…se subsume en el delito de Sustracción de Documento en Organismo Público, previsto y sancionado en el Ultimo aparte del artículo 231 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis a dos años, siendo la pena media a aplicar un año y tres meses de presión(sic). Es oportuno señalar que la aplicación del término medio que acoge, quien suscribe, se fundamenta en lo establecido por el artículo 37 del Código Penal aunado a las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, donde se ha dejado sentado que la prescripción debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican…Ahora bien, aprecia la suscrita que desde el día de la consumación del hecho, 22 de septiembre de 1997 hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (4) DIAS, tiempo este superior a los tres (3) años, que establece el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que, en el caso en estudio, opere la prescripción, la cual es causal de extinción de la acción que nace de todo delito. Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal considera que resultaría inoficioso la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, específicamente, aquellas orientadas a determinar si realmente la acción ejecutada por el denunciado fue realizada con dolo, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Mónaco Zambrano Alex Alfonso…de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8vo. ejusdem, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal…

III

DEL HECHO Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Cursa al folio 2, Acta suscrita por la ciudadana I.M.H., Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) el ciudadano A.M., se dirigió al archivo del Tribunal y le solicitó al archivista ciudadano I.L., el expediente signado con el Nro. 96-5200; el archivista le manifestó que se dirigiera al escribiente L.A., encargado de llevar dicho expediente. Seguidamente el escribiente le manifestó que por cuanto dicho expediente estaba bajo resguardo de la Juez, se lo entregaba bajo la condición de anotarse en el Libro de solicitud de expedientes y de devolverlo al escribiente en cuestión; transcurrido treinta (30) minutos, el escribiente se percata de que éste ciudadano no se encuentra en el tribunal y que no había devuelto el expediente, por lo que se dirigió al archivo para verificar si lo había devuelto, evidenciando que no, de inmediato se procedió a buscar el mismo y no se encontró en el tribunal. Se deja constancia que éste ciudadano se identificó en el Libro de Solicitud de expedientes como A.R. y colocó el número de cédula 932.189, y estampó una firma ilegible. En consecuencia se levanta la presente acta, se ordena citar al ciudadano A.M. y notificar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal correspondiente a fin de que se abra la averiguación respectiva…”

Riela al folio 08, declaración rendida por el ciudadano MONACO ZAMBRANO A.A., por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), en cuya exposición manifiesta textualmente que: ”… por cuanto tuve conocimiento de que fue interpuesta una denuncia en mi contra, por parte de la Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito, es por lo que comparezco ante este Tribunal a fin de manifestar que el día Lunes 22 de la presente semana y mes, caminaba yo por los pasillos del Palacio de Justicia en el primer piso, buscando a un familiar que quedó a verse conmigo, me encuentro con un joven de apodo el Catire, pero de apellido Rodríguez conocido por mi, el cual tenía conocimiento de que en tiempos pasados yo trabajaba Gestoría, el joven se acercó con un expediente hacerme unas consultas al respecto, para el momento estaban otras personas conocidas mías en el Tribunal Segundo Civil, a las cuales salude y conversaba con ellas en la mesa del Tribunal, de manera involuntaria tomando la prensa y unos documentos personales que cargaba para el momento me retire del Tribunal llevándome un expediente, de lo cual me di cuenta cuando estaba en la calle cerca de mi trabajo, posteriormente ese mismo día, al darme cuenta del asunto hice una llamada telefónica al Tribunal y manifesté que al día siguiente, es decir el día martes regresaría el expediente, como en efecto lo hice el día de ayer, pero es el caso que al conversar con la juez me manifestaron que habían hecho una denuncia en relación al extravío del expediente y me sugirió que lo consignara por ante este Despacho quien es el que conoce de dicha denuncia, con conocimiento la ciudadana Juez, luego de revisar el expediente, que se encuentra en su estado original, que no hubo ninguna alteración en el mismo, y no le falta ningún folio, en consecuencia procedo a consignar en este acto el referido expediente, demostrando así que no hubo ningún acto de mala fe…”

Cursa inserta al folio 09, declaración rendida por el ciudadano A.R.L.A., por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), en cuya exposición manifiesta textualmente que:”… El ciudadano A.M., solicitó el expediente signado con el número 96-5200 ante el archivo del Tribunal, el archivista le manifestó que lo solicitara al escribiente, que soy yo, ya que el mismo estaba bajo resguardo del Juez, procedí a entregárselo con la condición de que me fuera devuelto el mismo, pasado 30 minutos me percaté de que el mencionado ciudadano no se encontraba en la sede del Tribunal, procediendo a buscar el expediente sin que este fuera hayado(sic), se lo notifiqué a la juez y se ordenó levantar un acta a los fines de que fuera remitida al Juzgado Penal correspondiente a los fines de que se abriera la averiguación. Posteriormente el día 23 de septiembre de 1997, compareció ante el tribunal el ciudadano A.M., quien me manifestó su voluntad de devolver el expediente por habérselo llevado de forma inconsciente o sin querer, hice la participación a la Juez del Tribunal y solicitamos a dicho ciudadano se dirigiera al Tribunal Penal correspondiente a los fines de que manifestara y consignara dicho expediente…”

Riela al folio 10, auto dictado en fecha seis (06) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual consta textualmente que:”…Por cuanto el expediente signado con el Nro. 96-5200, fue consignado ante este Despacho por el ciudadano MIONACO ZAMBRANO A.A., y revisado como fue debidamente por el escribiente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ciudadano A.R.L.A., quien manifestó que dicho expediente se encontraba en su estado original y no existiendo ninguna irregularidad que impida devolver el mismo, a su tribunal correspondiente, es por lo que se acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines legales consiguientes…” Aunado al Oficio Nro. 4583 de esta misma fecha, cursante al folio 11, mediante el cual se remite el expediente en cuestión a su Tribunal de origen.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) el ciudadano A.M., se dirigió al archivo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y solicitó al archivista ciudadano I.L., el expediente signado con el Nro. 96-5200; el archivista le manifestó que se dirigiera al escribiente L.A., encargado de llevar dicho expediente. Seguidamente el escribiente le manifestó que por cuanto dicho expediente estaba bajo resguardo de la Juez, se lo entregaba bajo la condición de anotarse en el Libro de solicitud de expedientes y de devolverlo al escribiente en cuestión; transcurrido treinta (30) minutos, el escribiente se percató de que éste ciudadano no se encontraba en el tribunal y que no había devuelto el expediente, por lo que se dirigió al archivo para verificar si lo había devuelto, evidenciando que no, de inmediato se procedió a buscar el mismo y no se encontró en el tribunal. Se dejó constancia que éste ciudadano se identificó en el Libro de Solicitud de expedientes como A.R. y que colocó el número de cédula 932.189, y estampó una firma ilegible; hecho éste que se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 231 en su último aparte del Código Penal, esto es, el delito de Sustracción de Documento en Organismo Público, toda vez que el ciudadano MONACO ZAMBRANO A.A., sustrajo de un Despacho Judicial el expediente signado con el Nro. 96-5200, tal y como quedó establecido anteriormente.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la Representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), siendo que desde entonces hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras, es el de Sustracción de Documento en Organismo Público, previsto y sancionado en el artículo 231 en su último aparte del Código Penal, con una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de un (01) año y tres (03) meses, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, hasta la fecha en que se emite esta decisión, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses.

En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MONACO ZAMBRANO A.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.679.931, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9497-02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, todos del referido Código, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 último aparte, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MONACO ZAMBRANO A.A., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 25-08-1964, de 33 años de edad, hijo de O.E.d.M. (v) y H.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V-8.679.931, de ocupación u oficio empleado público, soltero, y residenciado en la Urbanización Club Hípico, Calle Paseo Las Nutrías, Quinta 25-A, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9497/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 último aparte, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez,

Y.R.C.

La Secretaria,

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

La Secretaria,

YRC/yrc*

Causa N° 6C-9497/02

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