Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001184

ASUNTO : RP01-P-2010-001184

La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días quince (15), diecinueve (19), veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), treinta (30) de noviembre, tres (03), Nueve (09), de Diciembre del año 2010 y el diez (10), trece (13) de Enero del año 2011, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E. el secretario ABG. I.F., en contra del acusado N.J.A.H.; de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.052.465; de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30-09-1972; casado; hijo de C.M.A. y C.M.H. (f); residenciado en el Caserío Banco Los Pajaritos, Sector Las Culatas de Neverí de Las Cabeceras, casa S/N°, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxx; Quien fue defendido por el defensor privado Abg. E.R.. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. C.E.H., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxx , señalándolo como autor del siguiente hecho:

En fecha 03-04-2010, siendo las 9:00 a.m. aproximadamente, cuando la adolescente A.d.J.A., se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Banco Los Pajaritos, sector las Culatas de Neverí de Las Cabeceras, casa S/°, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, en ese momento el ciudadano N.J.A.H., mandó a la madre de la víctima a bañarse en el río, con alguno de sus hermanos, a otro de sus hermanos lo mandó a amarrar una mula, y a su hermana, la mandó a comprar Tang en la bodega, cuando se quedaron solos en la residencia, el acusado y la víctima, éste procede a llevarla hacia un cuarto y abusar sexualmente de la misma, en contra de su voluntad y bajo amenazas de muerte, hacia ella y hacia el resto de la familia, agregando, según manifestaciones de la víctima que ese hecho se produjo en reiteradas oportunidades en momentos anteriores y en circunstancias similares; siendo detenido por la comisión policial, una vez que la madre de la víctima interpone denuncia. Luego es llevada al médico forense, quien determinó que la misma tenía una desfloración completa. Con los medios de prueba que vendrán a este juicio, se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, y así mismo, que los actos sexuales que hacía el acusado contra su hija, eran de manera reiterada. La calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxx. Solicito que esté atenta a los medios de prueba, los cuales vendrán a deponer en este juicio, los cuales determinarán la responsabilidad del acusado de autos. Es todo”. Por lo que la representación del Ministerio Público solicito sea condenado a la pena correspondiente, quedando identificado estos como el autor del hecho.

La defensa por su parte alegó: ¨ “Defensor Privado ABG. E.R., quien expuso: “considero tomar en consideración las promociones de prueba que fueran impulsadas por el ministerio público, si bien es cierto el delito imputado es repudiado por la comunidad, existe una presunción de inocencia, la cual debe tomarse en consideración, existe una gran duda que debe debatirse, esa presunción de inocencia; al igual que la víctima y las personas que fueron promovidas, mi representado es una persona de campo, existe un problema interno, de familia; la víctima tenía ciertas dificultades con su padre; tuvo su primer novio, con quien tuvo relaciones, tuvo relaciones con otro novio y ella incluso, se había ido de su casa; mi representado le llama la atención y manifiesta que él fue quien abusó y de manera reiterada, tenemos que partir de esa base; hay una continuidad. La víctima debe venir acá y la representación fiscal, debe demostrar esa continuidad. Es lamentable que su hija le haya propinado esa calumnia y él incluso, no le guarda rencor. Con esos medios de prueba que deben se preguntados y repreguntados, para llegar a la verdad. Si existe desfloración antigua debe el Ministerio Público demostrar si es mi representado el autor. Esta persona debe ser amparada por una presunción de inocencia. Es todo”.

El acusado se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, el acusado: N.J.A.H.; de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.052.465; de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30-09-1972; casado; hijo de C.M.A. y C.M.H. (f); residenciado en el Caserío Banco Los Pajaritos, Sector Las Culatas de Neverí de Las Cabeceras, casa S/N°, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; expuso lo siguiente: no deseo declarar. Es todo.

En el curso del debate el acusado hizo uso de su derecho a declarar las veces que considerara conveniente. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y reservado se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las declaraciones de la victima la menor xxxxx de los expertos DRA. C.R. Y EL DR. A.F., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, los funcionarios J.M.C.M., P.J.G., NILSO J.R., VICMAR DEL VALLE CORDOVA RODRIGUEZ, D.V.J., H.L.M., y los testigos menor L.D.A.H., M.J.H.B., A.J.H.B., promovidos por el Ministerio Público.

Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:

Con la declaración de la experto C.R.R.R., cédula de identidad N° 5.875.931, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 4 de abril del año 2010, realicé examen médico legal a xxxx examen ginecológico y ano rectal con el siguiente resultado: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos incompletos en hora 3, 6, 9 11 y 12, según la esferas del reloj; al examen ano rectal: pliegues y radiaciones anales conservadas, con esfínter tónico, sin evidencia de traumatismo; pliegues anales conservados; para una conclusión de desfloración himeneal antigua y no traumatismo ano rectal. Es todo”.

Este Tribunal le da valor probatorio ya que dejo constancia que la menor presento una desfloración antigua, presentando desgarro incompleto, lo que quiere decir que los desgarros en la membrana himeneal pueden ser completos e incompletos, los incompletos es porque el desgarro no involucra la totalidad de la sección de la membrana himeneal; la membrana himeneal es elástica y se va a amoldar a la proporción del pene, dependiendo del grosor del pene introducido. Dependiendo igualmente de las condiciones físicas de los genitales de la paciente, de la flexibilidad o no de la membrana himeneal. Explicando la experto que “Pudiera ser que haya tenido otras relaciones o pudiera darse el caso que en una primera o pocas relaciones se dan esas lesiones. Eso es lo que me está produciendo esas lesiones.”¿para tener un desgarro completo o incompleto, depende de la cantidad de relaciones? Respondió: sí, depende de la cantidad de relaciones y de la anatomía de la paciente, de la relación pene vagina.

Durante el juicio se tomo declaración al experto A.J.F.G., cédula de identidad N° 4.186.286, quien se juramentó, identificó y declaró: “es una experticia psiquiátrica que se hizo el 18-05-2010 a la joven xxxx, de 17 años de edad para esa época, la cual refería ser abusada sexualmente y en donde al examen psiquiátrico presentó reacción de adaptación con elementos afectivos y conductuales. Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que del examen realizado a la victima la misma presento elementos conductuales, producto de la reacción es afectiva de adaptación hay un medio o posibilidad que le produce cambios en la parte afectiva y cognitiva y para el momento del examen tenía elementos afectivos y conductuales originados por el momento vivido por la victima pudiendo tener traumas en consecuencia de esos traumatismos por lo que la victima va a necesitar ayuda Psicológica o psiquiátrico, por el abuso sexual vivido.

Con la declaración de la testigo victima xxxxxx, titular de la cédula de identidad N° 26.449.229, quien se juramentó, identificó y declaró: “El señor abuso de mi y el esta negándolo y diciendo que es mentira, primero me violo el tío mío que es hermano de el y luego el me agarro como mujer de el y me violo cuatro veces. Fue que llamaron para cumanacoa un tío de el cuando el estaba viviendo conmigo por lo que fueron a buscarnos y me llevaron, el mandaba a mi mama a ir al río a mi hermano a hacer mandados la última vez que paso yo estaba en la cama y mi hermano nos encontró desnudos, por lo que quiero que el diga la verdad. Es todo”.

Este tribunal le da pleno valor probatorio ya que la testigo de una manera clara , convincente y con pleno conocimientos de los hechos que se investigan narro las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, no logrando las partes contradecir lo alegado por la victima, siendo enfática la menor en señalar a su padre N.J.A.H. , abuso de ella, la primera vez en una casa de barro, donde la agarró, pero antes de eso aprovecho de mandó a su mamá para el culto, siendo golpeada la menor ya que no quería mantener relaciones sexuales con su padre, la segunda vez lo realizo en otra vivienda tipo rancho, siendo enfática a contestar a la pregunta realizada por la fiscal del ministerio público ¿Qué tipo de abuso hizo su papá? Contesto : Me metió el pipe. ¿En que parte fue que su papa le introduce el pene? Contesto: Por la pepita. Con esta declaración se dejo claro que la victima había sido abusada sexualmente en cuatro oportunidades por el padre, quien teniendo la superioridad de padre logro vulnerar, mediante amenazas y aplicando la fuerza que genera el hombre en contra del sexo femenino y en el caso que nos ocupa de una menor, logra someterla en cuatro oportunidades, cuando su madre y hermanos no se encontraban , hasta el día que su hermano menor se dieo cuenta de lo que estaba sucediendo ya que al entrar observo su padre y su hermana desnudo. Con la declaración de la menor se dejo claro que la victima nunca consintió este abuso ya que en una oportunidad le comunico a su madre el hecho de haber sido abusada por su padre, siendo infructuosa esta conversación ya que su madre nunca le creyó por el solo hecho de que era su padre.

La anterior declaración la concatenamos con la rendida por el menor xxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.458.695, de 11 años de edad, quien se, identificó y declaró: “mi hermana estaba con mi papa desnudo en una cama, y mi hermana estaba para salirse de allí, lo que vi fue eso nada mas. Es todo”.

Este tribunal le da valor probatorio ya que es conteste con la rendida por la victima ya que ambas declaraciones son contestes al señalar que su papá se encontraba desnudo así como su hermana , logrando verlos cuando llego de la calle .

Respecto a la declaración rendida por la ciudadana M.J.H.B., venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.718, quien identificada y juramentada expuso:” mi hija me ha dicho eso, en el momento no lo creí por que era su papa, ella me dice que si lo hizo, le pregunte si hizo eso, me dijo que no y por eso me pego, es todo.

Ese tribunal le da valor probatorio ya que da por cierto la declaración de la victima al ratificar que efectivamente xxxx le había comunicado que estaba siendo abusada por su padre , que la manoseaba y le tocaba los senos, pero esta no le creía ya que la persona que denunciaba era su padre, por lo que no concebía que su padre pudiere abusar de ella por cuatro veces.

Con la declaración del funcionario J.M.C.M., cédula de identidad N° 8.349.259, quien se juramentó, identificó y declaró: “por instrucciones del inspector Rojas, salió una comisión hacia la culata de pajarito, a buscar un ciudadano que violó a su hija, iba la consejera de la LOPNNA, M.P., llegamos al sitio en un carro particular con 5 funcionarios más, hicimos la detención del ciudadano y releímos los derechos, llegamos al comando de Cumanacoa y lo metimos al calabozo, estaba detenido, no le dimos ni golpe, nada, eso fue el 04-04-2010; no recuerdo la hora, ni el nombre del ciudadano, en esa cosa llega os ahí y no hicimos más ninguna cosa. Es todo”.

Este tribunal le da valor probatorio ya que da fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el siendo claro que estando en la Comandancias de Policía de la población de Cumanacoa, donde fue enunciado un delito cometido en la culata de pajarito, donde presuntamente el padre violó a la hija, al llegar al lugar se encontraba la menor así como el acusado por lo que la comisión integrada por el inspector Á.R., conductor P.G., sargento segundo P.G., sargento segundo N.R., cabo segundo Vicmar Córdova y sargento primero J.C..

Así mismo tenemos el funcionario P.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.469.988, de 49 años, Sargento Mayor de la Policía del Estado Sucre, domiciliado en la Población de Mariguitar, quien se juramentó, identificó y declaró: fui designado por la superioridad como conductor para trasladarnos al sitio, donde supuestamente había una violación, el trabajo mío fue conducir hasta el sitio. Es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que nos deja claro la ubicación del lugar de los hechos ya que el funcionario al ser el conductor de la unidad dejo claro como estaban constituido la comisión policial que se dirigió al banco de pajarito de neveri, quien tuvo que recorrer un lapso de tiempo de ida de 9 horas e igual de regreso, logrando la detención de una persona.

Con la declaración del funcionario NILSO J.R., titular de la cédula de identidad N° 11.384.430, de 39 años, Sargento 1° de la Policía del Estado, domiciliado en esta ciudad, quien se juramentó, identificó y declaró: ese día fui comisionado para integrar una comisión a las 11:30 de la noche, al mando del inspector Á.R., hacia las culatas de Neverí, banco los pajaritos, donde se había presentado presuntamente una violación entre padre e hija, nos fuimos en un vehículo particular, una vez en el sitio se llamó a la viviera, salió un señor, se habló con él y la Abogada Merilda Palomo que nos acompañó, se entrevistó con una adolescente y por cuanto le dijo que era positivo nos trajimos al ciudadano en calidad de retenido para iniciar las averiguaciones correspondientes. Es todo.

Se le da valor probatorio ya que da fe de que efectivamente se conformo una comisión policial , que se tuvo que dirigir hasta el banco de pajarito ya que tenia conocimiento que se había cometido un delito específicamente una violación ente padre e hija, conformando dicha comisión Á.R., P.G., Vicmar Córdova, J.C. , siendo su labor el de prestar seguridad

La declaración que antecede la concatenamos con a rendida por la funcionaria VICMAR DEL VALLE CORDOVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 16.315.243, de 28 años de edad, funcionario policial, domiciliada en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se juramentó, identificó y declaró: “me encontraba en el comando cuando el Inspector me dijo que iba a integrar una comisión que iba dirigida al banco los pajaritos, las Culatas de Nevera, iba acompañada de mis otros compañeros mas la licenciada de la COPRONA y el comandante de la comisión, salimos a las 11:30, llegamos a las 8:30 de la mañana, llegamos a la casa donde presuntamente había un ciudadano abusando de su hija, nos identificamos como funcionarios, mi participación era acompañar a la Abogada cuando se entrevistaba con la menor, estaba resguardando la integridad de ella. Es todo.

Se le da valor probatorio ya que conformo comisión policial donde se dirigieron hasta la población de banco de pajarito, motivado a denuncia de una presunta violación ejecutada por un padre a su hija.

Respecto a la declaración del funcionario D.V.J., cédula de identidad N° 10.462.535, quien se juramentó, identificó y declaró: “el 3 de abril del año 2010, en horas de la noche, llegó una ciudadana de nombre Adelaida, formulando una denuncia que una sobrina de ella era víctima de abuso sexual, se le tomó la denuncia, de inmediato se constituyó una comisión policial, la cual se trasladó al caserío del banco los pajaritos de la culata de neverí, sector san Lorenzo, al día siguiente,. 4 de mayo, regresa la comisión policial, con un ciudadano imputado y la víctima. Ahora bien, el 4 de mayo, por instrucciones de la superioridad fui comisionado para que me trasladara a este sector, donde se cometió el hecho con la finalidad de realizar una inspección en el sitio de los hechos. Me trasladé en vehículo particular, en compañía de la víctima y de su progenitora; una vez en el sitio, hice la inspección la cual se trataba de un terreno, propiedad de la familia Guilarte; en ese terreno se encontraba un rancho de techo de zinc, con paredes de plástico grueso de color negro, con una distancia de 2 metros y medio de ancho con tres de largo aproximadamente, piso de tierra, se observaban 3 camas, una de metal pequeña, una cama de madera pequeña y una cama hecha de madera tipo tarima, manifestó la víctima, que ahí vivían 10 personas, los dos padres y los hijos. Cerca de ese rancho se observaba una casa a 10 metros, que la víctima manifestó que antes de mudarse a ese sitio, ellos vivían en esa casa, una casa hecha de bloque sin frisar, al frente tenía de dos puertas, estaba dividida en dos cuartos, sala y cocina manifestando la víctima que en ese sitio, ella fue, en dos oportunidades, víctima de abuso. Una vez culminada la inspección, me retiré del sitio. Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que con la declaración del funcionario se deja claro como se inicia el presente procedimiento el cual se realizo mediante denuncia realizada por una ciudadana en el departamento de sustanciación del Municipio Montes. Siendo este funcionario quien tomó la denuncia, donde se involucra al padre de la victima como autor del delito de violación, así mismo describió la vivienda tipo racho donde sucedieron los hechos

Con la declaración del funcionario H.L.M., cédula de identidad N° 9.273.028, quien se juramentó, identificó y declaró: “a mí me trajo una información la muchacha Adelaida el 3 de abril, que N.A. había violado a su hija xxx, yo le respondí que si ella estaba segura, porque no se podía hacer una denuncia falsa; ella me dijo que sí, la había llamado un tío de Naud, M.A., que sí estaban claros que la había violado, yo la acompañé como comisario de la policía de Cumanacoa, se solicitó la ayuda de los funcionarios del cuerpo policial y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, porque la niña era menor de edad. Ahí fue que se formuló el viaje, en la búsqueda del ciudadano y de la muchacha, la hija, la Dra., que fue de acá habló con la niña ella le confesó su gravedad, lo que le había hecho su padre y de ahí nos lo trajimos al padre y la niña. . Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que da fe del procedimiento realizado por los funcionarios policiales quienes realizaron el procedimiento por un delito de violación, donde el autor era identificado como el padre de la victima quien quedo identificado como N.J.A.H..

Con respecto a la declaración de la testigo A.J.H.B., cédula de identidad N° 15.934.978, quien se juramentó, identificó y declaró: “yo recibí una llamada del lugar donde ocurrieron los hechos que mi sobrina xxx había sido víctima de una violación de su padre, de parte de mi tío M.H., hecho que había ocurrido muchas veces, se comentaban de unos borrachos que compraban licor en su casa, Manuel me llamó que se hiciera justicia, yo pongo la denuncia que mi sobrina había sido violada de su propio padre de allí es que ellos salen, los policía,. Yo le pregunto a mi sobrina y ella me dice que si eso es cierto y me dice que sí, y le pregunto por qué ella no decía nada, y ella me dijo que él la amenazaba que si ella decía algo, los mataba a su mamá, a ella y a sus hermanos. Es todo”.

Este tribunal le da valor probatorio ya que si bien es cierto que la testigo es referencial, esta con su voluntad por descubrir la verdad por la que estaba atravesando su sobrina opta en interponer denuncia en contra del padre de la victima ya que esta le había comunicado al tío que su padre estaba abusando de ella, y este se lo comunica a la ciudadana A.H., visto esta denuncia, los funcionario policiales se constituye en comisión y se dirigen a la población de nevera banco de pajaritos.

En lo que respecta a las pruebas documentales las cuales se realizado su lectura como fue Reconocimiento Médico Legal N° 162, al folio 17 de la primera pieza del presente asunto penal. Inspección al sitio del suceso, al folio 80 de la primera pieza del presente asunto penal. Examen psiquiátrico, al folio 108 de la primera pieza del presente asunto penal, este tribunal le da valor probatorio ya que fueron ratificados por los funcionario actuantes, logrando las partes realizar el contradictorio de dichas pruebas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado, a los medios de pruebas hace llegar al Tribunal a la conclusión que en el debate quedó demostrada la participación del acusado N.J.A.H., quedando claro que el día En fecha 03-04-2010, siendo las 9:00 a.m. aproximadamente, cuando la adolescente xxxx se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Banco Los Pajaritos, sector las Culatas de Neverí de Las Cabeceras, casa S/°, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, en ese momento el ciudadano N.J.A.H., mandó a la madre de la víctima a bañarse en el río, con alguno de sus hermanos, a otro de sus hermanos lo mandó a amarrar una mula, y a su hermana, la mandó a comprar Tang en la bodega, cuando se quedaron solos en la residencia, el acusado y la víctima, éste procede a llevarla hacia un cuarto y abusar sexualmente de la misma, en contra de su voluntad y bajo amenazas de muerte, hacia ella y hacia el resto de la familia, agregando, según manifestaciones de la víctima que ese hecho se produjo en reiteradas oportunidades en momentos anteriores y en circunstancias similares; siendo detenido por la comisión policial, una vez que la madre de la víctima interpone denuncia. Luego es llevada al médico forense, quien determinó que la misma tenía una desfloración completa. Con los medios de prueba que vendrán a este juicio, se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, y así mismo, que los actos sexuales que hacía el acusado contra su hija, eran de manera reiterada. La calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las primeras relaciones sexuales del ciudadano N.A., con su hija, la tuvo cuando ella tenía 16 años, y fueron por vía vaginal, La segunda relación que ella tuvo con su padre, fue en la misma casita, amenazándola a ella y que también iba a matar a su familia, no había testigos presénciales que se dieran cuenta de eso. No le importaba que fuera su hija biológica. Hasta que en el último abuso fue sorprendido por su menor hijo y hermanito de la victima, quien se da cuenta de lo que estaba pasando al ver a su papá desnudo encima de xxx, quien de una forma grotesca abuso de ella, la primera vez en una casa de barro, donde la agarró, pero antes de eso aprovecho de mandó a su mamá para el culto, siendo golpeada la menor, ya que no quería mantener relaciones sexuales con su padre, la segunda vez lo realizo en otra vivienda tipo rancho, siendo enfática a contestar a la pregunta realizada por la fiscal del ministerio público ¿Qué tipo de abuso hizo su papá? Contesto : Me metió el pipe. ¿En que parte fue que su papa le introduce el pene? Contesto: Por la pepita. Con esta declaración se dejo claro que la victima había sido abusada sexualmente en cuatro oportunidades por el padre, quien teniendo la superioridad de padre logro vulneral mediante amenazas y aplicando la fuerza que genera el hombre en contra del sexo femenino y en el caso que nos ocupa de una menor, logrando someterla en cuatro oportunidades, cuando su madre y hermanos no se encontraban , hasta el día que su hermano menor se dio cuenta de lo que estaba sucediendo, ya que al entrar observo su padre y su hermana desnudo.

Con la declaración de la menor se dejo claro que la victima nunca consintió este abuso ya que en una oportunidad le comunico a su madre el hecho de haber sido abusada por su padre, siendo infructuosa esta conversación ya que su madre nunca le creyó, por el solo hecho que la persona a quien ella acusaba era su padre; por lo que esta se lo comunico a su tío de nombre M.H., quien a la vez lo hace del conocimiento a la tía de xxxx de nombre A.H., persona esta que denuncia el abuso que estaba siendo objeto su sobrina, por lo que se dirigió a la comandancia de policía de la población de Cumanacoa, optando los funcionarios de dicho despacho a constituir una comisión policial, que se dirigió a la población de banco de los pajaritos de Neveri, donde al llegar los funcionarios, la victima en ningún momento negó el abuso que estaba siendo objeto por parte de su padre biológico, siendo ratificada la declaración con la rendida por el hermano menor de xxx, quien observo a su padre y hermano desnudos en el cuarto de su casa, durante el juicio también se dejo claro que la madre de la victima tenia conocimiento que su hija le había comunicado que su padre abusaba de ella pero ella se negaba a creerlo ya que se trataba de su padre, por lo que lo consideraba un exabrupto, el solo pensar que un padre podía abusar de su hija, manifestando M.H. madre de la victima, que al decirle al acusado si eso era verdad o no, este lo que hizo fue golpearla, por lo que se demostró que se trataba de una persona de bajos recursos económicos, honesta y fiel a sus convicciones morales que le impedía por no decir que se negaba a creer lo que le había comunicado su hija .

Se dejo claro en el juicio que la victima era una niña maltratada por su padre, por tal motivo le tenia miedo.

También tuvimos la declaración del comisario del pueblo, H.L.M., quien fue con la comisión policial al lugar donde habían acontecido los hechos y este ciudadano escuchó de boca de la ciudadana xxx, que su papá la había violado cuando la estaba interrogando la consejera del consejo de protección. Otro elemento es el testimonio del médico psiquiatra, quien dijo que la víctima presentaba traumas, que son consecuencia de los sucesos de abuso vividos por la victima, tal como lo manifestara la médico forense C.R., quien hizo el examen ginecológico y ano rectal a la víctima, quien aclaró al tribunal que no importa la reiteración de las relaciones sexuales que haya tenido la víctima, que depende de la anatomía de la persona, se puede dar este resultado. Considera este tribunal que con las declaraciones que rindieron los testigos se prueba el delito de VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ya que no fue una sola oportunidad que abusara el acusado de la victima. Con esta conclusión del examen medico ginecológico se corrobora igualmente lo expuesto por la menor al señalar que el acusado abuso de ella, pruebas técnicas que al ser concatenada con la declaración de la victima nos dan luces para establecer la responsabilidad del acusado en el hecho que se le esta acusando, aunado a ello es evidente que la victima al realizarle el examen Psiquiátrico practicado por el Dr. A.F. este dejo claro que en presente caso pudo establecer el trastorno conductual de lo aportado por ella y de la evaluación se refieren a un abuso sexual por su padre, por lo que el experto con toda propiedad y conocimiento en el área refiere que la niña presenta una alteración producto de un trauma que quedo comprobado ,que es producto del abuso sexual a la que fue objeto la menor xxx por parte de su padre N.A., por lo que se configura la y queda acreditado el hecho tipificado por el Ministerio Público que encuadrando perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Articulo 43

Tal como lo señala la norma existe violencia sexual agravada, Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Resaltado del tribunal)

En el caso que nos ocupa quedo comprobado con la declaración de la victima que su padre le introdujo el pene en la vagina, declaración esta que le da credibilidad esta juzgadora por ser la menor convincente en su declaración al exteriorizar la violencia sexual que le produjo el acusado de auto, circunstancia esta que la menor en su forma inocente de señalar los hechos, los cuales fueron por cuatro veces en sitios y fechas diferentes, vista esta circunstancia y aunado al examen medico forense realizado a la victima donde llevo a la convicción de esta juzgadora que el acusado de auto es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ya que la amenazaba con matar a su madre aunado al hecho de pegarle cuando no correspondía a sus deseos sexuales.

De la norma antes trascrita se evidencia que en el presente caso se configuro la violencia sexual agravada en grado de continuidad, Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías; en el caso que nos ocupa el acusado introdujo en su pene en la vagina de la victima, por lo que hubo un contacto sexual vía vaginal, la cual es producto de una amenaza al manifestar la menor que la amenazaba con pegarle y matar a su madre, agravando el delito por el hecho de ejecutarlo en perjuicio de una menor, considerando que la circunstancia agravante del segundo aparte del citado artículo establece que si el autor es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima se incrementa la pena, en el caso que nos ocupa quedo comprobado que el acusado es padre biológico de la victima, entonces la pena debe incrementarse. Por lo que considera este Tribunal que esta circunstancia agrava la magnitud del hecho y se toma en cuenta que el sujeto activo es el padre de la menor, quien tuvo convivencia con el acusado, por lo que tenía el deber de desarrollar labores de cuidado de un padre y siendo que el ciudadano acusado tuvo sobre la menor una situación preeminente de hecho que le engendra responsabilidades y deberes de cuidado sobre la misma, cometiendo el delito en franca violación a sus deberes naturales de cuidado y protección. Por lo que estima esta juzgadora que los hechos antes narrados se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito este que IMPLICA INTRODUCCION POR VIA VAGINAL ANAL U ORAL…de objeto de cualquier de estas vías, evidenciándose en el caso que nos ocupa que el Naud aguijarte, le introducía su pene la vagina de la menor, irrumpiendo su intimidad procediendo a tocarla, besarla, consumándose así el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD

Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado y es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 43 que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., que a pesar de que existe una gran brecha entre lo que sabemos de la violencia contra los niños, niñas y adolescentes y lo que sabemos que se debe hacer. Sabemos que la violencia contra los niños a menudo causa daño físico y mental que dura toda la vida. También sabemos que la violencia reduce el potencial de los niños, niñas y adolescentes para aportar a la sociedad al afectar su capacidad de aprendizaje y su desarrollo social y emocional. Tal como lo manifestó en su declaración el medico forense. Dada la importancia de los niños para nuestro futuro, nuestro conformismo con la situación actual no puede continuar, y no pretender que por el hecho que estos delitos sucedan habitualmente a puertas cerradas, lejos de la vista de vecinos, y hasta de los mismos familiares, como en el caso que nos ocupa donde el autor del hecho procuro realizarlo dentro de su vivienda, a la que no tiene acceso terceros. Por lo que considera ilógico esta juzgadora el hecho que se pretenda no darle valor a las declaraciones de la menor y de su hermano , por la circunstancia de no existir testigos que corrobore lo dicho, tal como lo pretende la defensa, olvidándose que estamos ante un procedimiento de libre apreciación de las pruebas, que existe una victima la cual es son conteste en su declaración con la heñida por su hermano menor quien en la ultima oportunidad de abuso pudo observar lo que pasaba, que encuadra perfectamente con la declaración rendida por la medico forense al señalar que existe una desfloración, lo que quiere decir que en el presente caso no solo tenemos la declaración de la victima sino que tenemos pruebas técnicas como es el examen medico forense y psiquiátrico que dan plena veracidad a las declaraciones de la menor xxx sin contar con la declaración de las ciudadanas M.J.H.B. madre de la menor quien afirmo que su hija ciertamente le había comunicado el abuso de su padre, pero esta no le creyó no porque su hija fuera mentirosa sino que no concebía que un padre le hiciera eso a su hija , así como la declaración dada por la ciudadana la ciudadana A.H. quien fue la persona que realiza la denuncia .

Por ultimo es preciso puntualizar que cuando se trata del delito de violación la prueba se valoriza dentro de las características propias del mismo, que por su naturaleza son pruebas que se circunscriben a la víctima y el victimario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad, RESUELVE: Condena al ciudadano N.J.A.H.; de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.052.465; de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30-09-1972; casado; hijo de C.M.A. y C.M.H. (f); residenciado en el Caserío Banco Los Pajaritos, Sector Las Culatas de Neverí de Las Cabeceras, casa S/N°, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; a cumplir la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxx a cumplir la pena de 16 años de prisión, calculada en base a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tercer aparte, al cual se le tomó el término inferior de 15 años de prisión, se aumenta un sexto de la pena, tal como lo contempla el artículo 99 del Código Penal, ya que el mismo es en grado de continuación, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la sexta parte: 2 años y 6 meses de prisión. La cual se le suma al límite inferior anteriormente dado. Dando un total de pena de 17 años con 6 meses de prisión. Vista la atenuante alegada por la defensa privada, se le rebaja 1 año y 6 meses, quedando entonces a cumplir de 16 años de prisión; la cual deberá cumplir en el internado Judicial de esta ciudad; así mismo se le condena al pago de las costas del proceso mas las accesorias de ley, se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2033.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil Once 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Abg. A.L.D.E.

El secretario

Abg. Ivette Figueroa

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