Decisión nº PJ0152006000823 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-001727

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.N., quien estuvo representado por los abogados V.G., S.A.R., G.L., frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTES S.A. (CRAFSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1967, bajo el No.23, Tomo 27, representada por los abogados P.R., R.B., J.G. y Diorenma Portillo, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 118 millones 320 mil 216 bolívares con 60 céntimos por concepto de preaviso establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios causados y debidos, con fundamento en los siguientes hechos:

En fecha 3 de noviembre de 2000, ingresó a trabajar para la empresa demandada con el cargo de MARINERO, trabajo éste que desempeñó durante 4 años y 22 días, en el traslado de personal petrolero de la empresa estatal PDVSA a distintos puntos del Lago de Maracaibo, bajo una modalidad de TRABAJADOR OCASIONAL, denominación con la cual no estuvo de acuerdo, pero la necesidad le obligaba a trabajar en esos términos, lo cual no se correspondía con la realidad sobre la base de su disponibilidad permanente al servicio de la compañía.

Señala que su relación laboral se prolongó hasta el día 25 de noviembre de 2004, fecha en la cual la compañía decidió no montarlo más en sus lanchas, razón por la cual ha tratado de que la demandada, le pague sus prestaciones sociales, pero los montos manejados son muy inferiores a los que se corresponden con la realidad, ya que entre otras cosas están de espaldas a los beneficios derivados de la contratación colectiva petrolera, de la cual es beneficiario de conformidad con las cláusulas 4 y 25 de la referida convención que rige desde el año 2005 hasta el año 2007, pero con una retroactividad desde el 21 de octubre de 2004.

Alega que de conformidad con el tabulador anexo a la convención colectiva, su último salario básico al momento del despido era de 31 mil 090 bolívares y es el salario que sirve de base para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así mismo señala que se conformidad con la cláusula 9 de la referida convención, sus salario normal al momento de la terminación de la relación de trabajo era 89 mil 194 bolívares con 90 céntimos, lo cual sumado a la alícuota del bono vacacional de 8 mil 308 bolívares con 56 céntimos, y la alícuota de utilidades de 29 mil 731 bolívares con 63 céntimos, da como resultado un salario integral de 127 mil 235 bolívares con 09 céntimos.

De su parte la demandada, negó que el actor prestara sus servicios de forma fija, regular e interrumpida bajo el cargo de Marinero desde el 3 de noviembre de 2000 hasta el 25 de noviembre de 2004; en virtud de que el actor era un trabajador ocasional o eventual, de forma interrumpida, irregular y extraordinaria, contratado para realizar labores específicas y concretas, para la cual era llamado, y al terminar ese trabajo determinado le eran canceladas todas y cada una de sus prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que nunca pudo ser despedido injustificadamente, ya que jamás tuvo una relación ordinaria, interrumpida y regular en sus jornadas de trabajo; y en consecuencia, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

Niega que el actor estuviese amparado por la Convención Colectiva Petrolera, ya que es la misma la que establece en su cláusula 69, la condición y cualidad de trabajador ocasional o eventual, y de las prerrogativas que deben cumplirse para que un trabajador sea calificado como tal, sin ir en detrimento de los trabajadores, y en este caso, esas condiciones quedan evidenciadas y demostradas, ya que al emplearse este tipo de trabajadores, la patronal les cancela además del salario, cualquier otro concepto laboral que le corresponda.

Señala que el actor considera ser sujeto de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que la demandada le prestaba servicios a la industria petrolera, sin embargo alega al respecto que no tiene cualidad para que el actor la demande y considera que tal argumento no es suficiente para obligarla a clasificar al actor como trabajador petrolero, en razón de las condiciones que establece el artículo 69 de la referida convención.

Alega que es cierto que la demandada le presta servicios a la industria petrolera, a consecuencia de realizar actividades conexas a la actividad petrolera y de hidrocarburos, según el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero ésta norma no establece que la contratista deba cancelar u otorgar a sus trabajadores, los mismos beneficios que cancela u otorga la beneficiaria de la obra a sus trabajadores.

Señala que es ilegal que el demandante pretenda reclamar una obligación que contrajo unilateralmente con la empresa contratante PDVSA, razón por la que considera que no tiene cualidad para que sea demandada por el cumplimiento de la obligación contractual, ya que su responsabilidad laboral se circunscribe a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que si el actor se consideraba un trabajador petrolero, debió haber demandado a PDVSA; alegando que la única consecuencia que la Ley establece al contratista cuya labor es inherente o conexa con la del beneficiario es la solidaridad entre ambos, con respecto a los créditos laborales, y no a la igualación de las condiciones de trabajo.

En consecuencia, al actor no lo ampara la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que él recibió sus salarios y demás beneficios según la Ley Orgánica del Trabajo, y que el artículo 112 de la referida Ley, excluye en su parágrafo único a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda.

No habiendo obtenido éxito total en la instancia la pretensión de la parte demandante, tanto ésta como la demandada ejercieron recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:

Alega la demandada que en la audiencia de juicio se demostró lo ocasional del actor y por lo tanto no le era aplicable la Contratación Colectiva Petrolera. Alega que las vacaciones y el bono vacacional son conceptos aplicables únicamente a los trabajadores que gocen de estabilidad laboral. Señala que no esta de acuerdo en la manera como estimó el a-quo el cálculo para los conceptos que condenó, ya que compactó los días que supuestamente trabajó el actor, lo cual es ilegal.

De su parte, la representación judicial del actor alegó que el punto controvertido es si el trabajador es ocasional o no, y al respecto señala que la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera establece en su numeral 24, que las contratistas no pueden utilizar trabajadores ocasionales. Alega que existe una constancia de inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual fue impugnada, pero la misma se ratificó con la prueba de oficio que no valoró el a-quo. Alega que le parece una falta de respeto que se le hayan concedido 1 millón 500 mil bolívares cuando la demando era por más de 100 millones. Alega que el actor debía ir todos los días al sitio donde trabajaba, y se montaba en las lanchas 1 días, o 15 días, lo cual variaba, pero nunca la relación fue discontinua porque no había mucho tiempo de diferencia entre los días que trabajaba y los que no.

De su parte la demandada rebatió lo alegado manifestando que entre el actor y la demandada no había subordinación, ni horario, y que la empresa tiene más de 10 años empleado la figura de trabajador ocasional.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el actor era un trabajador ocasional y si era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, para así establecer si efectivamente le corresponden los conceptos que reclama.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya aplicación se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la carga probatoria de determinar si el actor era un trabajador ocasional o no, es de la demandada, y con respecto a si al actor le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, la carga es del demandante.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó 42 copias de recibos de pago del actor emanados de la demandada de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de los cuales se solicitó su exhibición, reconociendo la demandada las referidas documentales, las cuales valora esta Alzada a los efectos de determinar los días que efectivamente laboró el actor y el salario devengado.

Promovió copias simples, firmadas y selladas en original por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia la inscripción del actor en la referida institución, observando el Tribunal que se trata de un listado con el sello original del referido Instituto, prueba a la que no s ele atribuye mérito probatorio en razón de no haber sido ratificada mediante la prueba de informes solicitada, y en virtud de que la misma no es conducente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el proceso.

Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el actor estuvo inscrito en esa institución por parte de la demandada, si el número de la patronal es Z17100430, y si la demandada procedió a retirar al actor, y de ser afirmativo, informe la fecha.

La respuesta a la referida prueba consta en el folio 153, manifestando que por cuanto no fue suministrado el número de la cédula del actor, es imposible suministrar la información solicitada, por lo tanto esta Alzada no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento.

Original de constancia de trabajo del actor, emanada de la demandada, de fecha 4 de abril de 2003, en la cual se expresa que el demandado prestó sus servicios en calidad de Marino ocasional. Esta prueba fue reconocida por la demandada, pero en razón de que la misma no es conducente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el proceso, no se le otorga valor probatorio.

Consignó dos originales de registros de cuenta del actor, en donde se evidencia que pertenecen a una cuenta nómina de la demandada. Estas pruebas fueron desconocidas por la parte demandada por cuanto no emanan de ella, en consecuencia, al no haber sido ratificadas por el tercero del cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio.

Promovió original de certificación de competencia como Marinero del actor por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares. Esta Alzada no le atribuye valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó 47 originales de recibos de pago, emanados de la demandada y firmados por el actor, de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Estos recibos son los mismos consignados por la parte actora, y sobre éstos ya esta Alzada emitió su valoración.

El Tribunal, para decidir, observa:

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que el demandante efectivamente laboró para la demandada, pero de una manera no continua, por cuanto de los recibos de pago se evidencian interrupciones entre un recibo de pago y otro, quedando evidenciado de igual manera según los referidos recibos de pago, que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar este Tribunal que en los recibos de pago se cancelaba al actor en cada oportunidad que laboraba los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio.

Observa este sentenciador que la Cláusula 69 en su numeral 24 señala que en la realización de los trabajos, obras o servicios a que se refiere dicha cláusula no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o “chanceros” con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio.

De la misma manera, observa quien suscribe que la referida cláusula 69 está referida en su contexto a las operaciones sometidas a licitaciones periódicas, especificando que dichos trabajadores no están sometidos al régimen de estabilidad que establece la Cláusula 49 de la Convención Colectiva, sin que haya sido alegado y probado que el trabajador estuviere adscrito a trabajos relacionados con licitaciones periódicas u otra modalidad de trabajo subsumible dentro de la referida cláusula.

Así las cosas, considera este sentenciador que aún cuando es costumbre en la industria petrolera denominar a este tipo de trabajadores “ocasionales”, en modo alguno se trata de trabajadores ocasionales en los términos que conceptualiza la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo expuesto conduce a concluir a este Tribunal que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pero que por modalidad contractual sólo debe tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo efectivamente trabajado, considerando esta Alzada que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes se evidencia que el actor laboró efectivamente durante 9 meses y 13 días, por lo que debe establecerse el cálculo en base a tal período de tiempo; declarando esta Alzada improcedente de igual forma, los salarios dejados de percibir por el actor, que éste reclama en el libelo de la demanda durante el tiempo de interrupción entre la prestación de un servicio y otro, tiempo en el que efectivamente el demandante no estuvo trabajando.

Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable quedó establecida la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza y la forma de cálculo de las prestaciones sociales, así como la aplicabilidad de la Convención Colectiva petrolera, pues las partes están contestes en que la empresa demandada es una contratista petrolera, en consecuencia, procede entonces la aplicación de lo establecido en la Cláusula 69 en su numeral 10, que establece que los trabajadores que sean despedidos antes de cumplir un año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a 10 días de salario básico por cada mes completo de servicio y, si el trabajador no hubiese completado un mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Así mismo establece que si un trabajador es despedido por causa diferente a las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado el bono vacacional prorrateado de acuerdo a los meses trabajados. En cuanto a las utilidades, el numeral 9 establece que las mismas deben ser calculadas y pagadas a los trabajadores de acuerdo con la práctica de la empresa contratante.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, al actor cada vez que le cancelaban su salario en razón de la labor ejecutada, se le debían prorratear los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso en razón a los días que efectivamente laboraba; evidenciando este Juzgador que de los recibos de pago sólo se desprende que al actor le cancelaban la antigüedad (prestaciones sociales) y las utilidades, por lo que necesariamente esta Alzada debe calcular lo correspondiente a las vacaciones, el bono vacacional y el preaviso, por cuanto no fueron cancelados por la demandada, tal y como se evidencia de los recibos de pago, y la manera de realizar el respectivo cómputo se hará compactando los días trabajados que aparecen en los mencionados recibos consignados por ambas partes, que son los siguientes:

Recibo del folio 32 (4-12-00) = 7 días

Recibo del folio 33 (4-12-00) = 7 días

Recibo del folio 34 (30-9-00) = 7 días

Recibo del folio 35 (30-9-00) = 7 días

Recibo del folio 36 (30-9-00) = 7 días

Recibo del folio 37 (30-9-00) = 7 días

Recibo del folio 38 (27-10-01) =7 días

Recibo del folio 39 (25-05-01) =2 días

Recibo del folio 40 (5-07-01) = 3 días

Recibo del folio 41 (10-07-01) =2 días

Recibo del folio 42 (18-05-01) =3 días

Recibo del folio 43 (17-07-01) = 1 día

Recibo del folio 44 (14-07-01) = 2 días

Recibo del folio 45 (17-07-01) = 5 días

Recibo del folio 46 (6-8-01) = 2 días

Recibo del folio 47 (7-8-01) = 2 días

Recibo del folio 48 (8-8-01) = 5 días

Recibo del folio 49 (12-8-01) = 3 días

Recibo del folio 50 (17-07-01) = 1 día

Recibo del folio 51 (27-10-01) = 7 días

Recibo del folio 52 (5-10-01) = 7 días

Recibo del folio 53 (7-8-01) = 2 días

Recibo del folio 54 (12-4-01) = 7 días

Recibo del folio 55 (9-8-02) = 7 días

Recibo del folio 56 (20-5-02) = 4 días

Recibo del folio 57 (15-5-02) = 2 días

Recibo del folio 58 (20-05-02) = 4 días

Recibo del folio 59 (16-05-02) = 5 días

Recibo del folio 59 (6-8-01) = 2 días

Recibo del folio 60 (16-5-02) = 5 días

Recibo del folio 60 (15-5-02) = 2 días

Recibo del folio 61 (9-8-02) = 7 días

Recibo del folio 62 (23-8-02) = 7 días

Recibo del folio 63 (22-8-03) = 7 días

Recibo del folio 64 (13-11-03) = 7 días

Recibo del folio 65 (18-12-03) = 1 día

Recibo del folio 66 (8-1-04) = 7 días

Recibo del folio 67 (9-1-04) = 1 día

Recibo del folio 68 (3-3-04) = 5 días

Recibo del folio 69 (24-03-04) = 7 días

Recibo del folio 70 (13-05-04) = 7 días

Recibo del folio 71 (23-06-04) = 7 días

Recibo del folio 72 (19-8-04) = 7 días

Recibo del folio 73 (21-10-04) = 1 día

Recibo del folio 74 (25-11-04) = 7 días

Recibo del folio 87 (11-4-01) = 7 días

Recibo del folio 88 (12-4-01) = 7 días

Recibo del folio 89 (12-4-01) = 7 días

Recibo del folio 90 (12-4-01) = 7 días

Recibo del folio 92 (8-6-01) = 3 días

Recibo del folio 103 (16-8-01) = 4 días

Recibo del folio 104 (17-8-01) = 1 día

Recibo del folio 105 (18-8-01) = 2 días

Recibo del folio 106 (20-8-01) = 5 días

Recibo del folio 108 (13-5-02) = 4 días

Recibo del folio 111 (29-8-02) = 5 días

Recibo del folio 112 (29-8-02) = 1 día

Recibo del folio 113 (11-12-02) = 4 días

Recibo del folio 114 (27-6-03) = 7 días

Recibo del folio 116 (10-10-03) = 3,50 días

Recibo del folio 118 (11-12-03) = 1 día

Recibo del folio 119 (18-12-03) = 1 día

Recibo del folio 128 (28-10-04) = 1 día

Ahora bien, el total de días trabajados computados con los recibos de pago consignados tanto por la parte actora como por la demandada, es de 282,50 días, o lo que es lo mismo, 9 meses y 13 días; observando esta Alzada que del último recibo de pago recibido por el actor que riela en el folio 74 correspondiente al mes de noviembre de 2004, se desprende que el actor devengó la cantidad de 24 mil 090 bolívares como salario básico diario, a los cuales se les incluyó como conceptos bonificables de acuerdo a lo que establece la nota de minuta No.1 del literal a) de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera: bono compensatorio, reposo y comida, comida, prima dominical, bono nocturno, descanso, descanso compensatorio y anexo 4, lo que hace un total de un salario mensual de 445 mil 121 bolívares con 73 céntimos, o lo que es lo mismo, un salario diario de 63 mil 588 bolívares con 81 céntimos, que constituye el salario normal.

Verificados los salarios a utilizar, según el tiempo trabajado de 9 meses y 13 días, esta Alzada procederá a hacer los cálculos correspondientes en atención a la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006 que es la que le corresponde al actor en virtud de que su fecha de egreso fue el 25 de noviembre de 2004:

Vacaciones Fraccionadas: (Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, literal c)

2,83 días x 9 meses y 13 días x Bs. 63.588,81 (Salario normal)

Bs. 1.619.606,99

Ayuda Vacacional Fraccionada: (Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera literal b)

50 días / 12 meses x 9,13 días = 38,04 días x Bs. 24.090,oo (Salario básico)

Bs. 916.383,60

Preaviso (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 1, literal “A”, ), se otorga lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de los 9 meses y 13 días que el actor laboró en la empresa demandada.

15 días x Bs. 63.588,81 (salario normal) (Cláusula 9 numeral 4)

Bs. 953.832,15

El total adeudado por la empresa al trabajador es de 3 millones 489 mil 822 bolívares con 74 céntimos, a cuyo pago se condenará a la empresa demandad en la parte dispositiva del presente fallo.

Por cuanto la expresada cantidad de 3 millones 489 mil 822 bolívares con 74 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 3 millones 489 mil 822 bolívares con 74 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En atención a lo antes expuesto, se declarará sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, por lo que en consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada, confirmando el fallo apelado pero con distinta motivación. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.N. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones, Reparaciones y Acondicionamientos Flotantes S.A. contra la referida sentencia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.N. en contra de la prenombrada empresa, por lo que SE CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motivación, en consecuencia, se condena a la empresa Construcciones, Reparaciones y Acondicionamientos Flotantes S.A., a pagar al actor R.N., la cantidad de 3 millones 489 mil 822 bolívares con 74 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más intereses moratorios y corrección monetaria. SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la accionada en cuanto a la demanda, en virtud de la declaratoria parcial de la pretensión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo, a veintinueve de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.G.P.

Publicada en su fecha a las 11:28 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000823

La Secretaria,

L.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2006-001727

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