Decisión nº 83-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002538

ASUNTO : PP11-P-2009-002538

TRIBUNAL DE JUICIO2: ABG. A.R.R.

FISCAL: ABG. G.B.;

ABG. A.G..

SECRETARIA: ABG. M.J.

DEFENSOR: ABG. M.G.C.;

ABG. L.T.;

ABG. D.M.;

ABG. E.P.

ACUSADOS: C.J.M.A.,

NAUDI J.A.Y.

E.A.S.

J.C.S.

J.L.S.M.

O.A.M.

W.A.V.,

J.R.A.M. y

DELSON A.D.L.

DELITO: DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN (OBSTRUCCION EN LA VIA DE CIRCULACION) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002538

ASUNTO : PP11-P-2009-002538

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 16 de junio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: C.J.M.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 20-09-1977 de 31 años de edad, domiciliado en la avenida 11 casa No 03 del Barrio A.P.d.A.E.P. y titular de la cédula de identidad No. V- 14.092.779, NAUDI J.A.Y., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 25-03-1989 de 19 años de edad, domiciliado en la Calle 02 casa No 332 del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-22.104.915. E.A.S., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 20-06-1991 de 19 años de edad, domiciliado en la Avenida sin número Casa S/No del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-22.104.856. J.C.S., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-08-1975 de 33 años de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en la Avenida sin número Casa S/No del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa. J.L.S.M., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31-07-1990 de 19 años de edad, domiciliado en la Avenida sin número Casa S/No del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-22.102.388. O.A.M., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-02-1975 de 38 años de edad, domiciliado en la Calle 03 Casa No. 346 del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-19.051.737, W.A.V., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-02-1975 de 38 años de edad, domiciliado en la Calle Principal del Barrio El Jabillal de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-22.105.116. J.R.A.M., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 28-07-1975 de 37 años de edad, domiciliado en la Calle 05 Parcela No. 96 del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-13.352.188 y DELSON A.D.L., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 14-01-1991 de 18 años de edad, domiciliado en la Calle principal Casa S/No. del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-26.992.871; por la comisión del delito de DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN (OBSTRUCCION EN LA VIA DE CIRCULACION) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputados a los ciudadanos: C.J.M.A., NAUDI J.A.Y., E.A.S., J.C.S., J.L.S.M., O.A.M., W.A.V., J.R.A.M., DELSON A.D.L. en perjuicio de F.A.R.F., previsto y sancionado en el artículo 357 Encabezamiento del Código Penal, y en el artículo 218 Numeral 1., eiusdem, suspendiéndose la continuación del debate para el día 2 de julio de 2010 a las 3:00 p.m. ese día se continuó con la recepción de los medios probatorios y se suspendió nuevamente para el día 13 de julio de 2010 a las 3:30 p.m., posteriormente al llegar a ese día se suspendió para para verificar las resultas de las citaciones, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía a ayudar a la citación respectiva, en atención al artículo 357 eiusdem; para el día 27 de julio de 2010, ese día el fiscal se encontraba en otra actividad judicial y se suspendió para el día 30 de julio de 2010 a las 3:300 p.m. ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera del Ministerio Público abogada G.B. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:

El hecho punible de DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN (OBSTRUCCION EN LA VIA DE CIRCULACION) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputados a los ciudadanos: C.J.M.A., NAUDI J.A.Y., E.A.S., J.C.S., J.L.S.M., O.A.M., W.A.V., J.R.A.M., DELSON A.D.L. en perjuicio de F.A.R.F., previsto y sancionado en el artículo 357 Encabezamiento del Código Penal, y en el artículo 218 Numeral 1., Ejusdem, delito que se encuentra demostrado en autos, con el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, realizado por los funcionarios policiales Sub/Inspectores (PEP) E.P. y J.V., Cabo Primero (PEP) A.F. y los Distinguidos (PEP) R.B. y N.C., efectivos adscritos a la Comisaría “General J.A.P.” de Acarigua Estado Portuguesa, así como, el señalamiento expreso de la víctima F.A.R.F. y su padre F.C.R.M., queda demostrado en autos, con la aprehensión flagrante de O.A.M., a quien se le incautó TRES OBJETOS METALICOS EN FORMA DE PUA EN UNO DE SUS EXTREMOS llamados (PINCHOS). DELSON A.D.L., quien opuso resistencia a la autoridad policial actuante, incautándosele UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO MARCA J.J. SARASQUETA, CALIBRE 12 MM CON UNA CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 PERCUTIDA Y UNA CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR. Así mismo la aprensión de C.J.M.A., E.A.S., J.C.S., J.L.S.M., W.A.V. y J.R.A.M.. La aprensión procede una vez que son sorprendidos por la comisión policial actuante al llegar al lugar observan UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR VERDE, PLACAS KAK-OOG con su cauchos desinflados y en el interior de dicho vehículo se encontraba DELSON A.D.L. registrando desesperadamente el automotor accidentado; al indicársele a esta persona la voz de alto, opuso férrea resistencia y acciona el ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO ADAPTADA AL CALIBRE 9 MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA CONCHA DE ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 9 MM PERCUTIDA Y UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR, en contra de la Comisión Policial actuante quienes en defensa de su integridad física, accionan sus armas de reglamento y neutralizan a este sujeto quien fue herido por arma de fuego en la pierna izquierda. En dicho procedimiento policial se acercan ocho personas más, quienes hacen armas en contra de los funcionarios policiales actuantes, procediendo a sus respectivas aprehensiones e identificados como NAUDI J.A.Y., O.A.M., C.J.M.A., E.A.S., J.C.S., J.L.S.M., W.A.V. y J.R.A.M.. Hecho ocurrido en fecha 09-07-2009, como a las 12:00 horas de la tarde, ubicado en la Autopista J.A.P., Tramo ARAURE-OSPINO, Sector Tricentenaria adyacente al Elevado de nombre COROMOTO, Araure Estado Portuguesa.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN (OBSTRUCCION EN LA VIA DE CIRCULACION) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputados a los ciudadanos: C.J.M.A., NAUDI J.A.Y., E.A.S., J.C.S., J.L.S.M., O.A.M., W.A.V., J.R.A.M., DELSON A.D.L. en perjuicio de F.A.R.F., previsto y sancionado en el artículo 357 Encabezamiento del Código Penal, y en el artículo 218 Numeral 1., eiusdem.

La defensora Abg. M.G.C., manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mi defendido y eso se demostrará en el debate probatorio tal situación.”

La defensora Abg. L.T., manifestó: “Alego la presunción de inocencia y solicito una sentencia absolutoria”

El defensor Abg. D.M., manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mi defendido.”

El defensor Abg. E.P., manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mi defendido.”

Los acusados impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló cada uno no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. A.G. en su carácter de Fiscal primero (E) del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que solicitaba una sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra los abogados defensores quienes cada uno señaló que “que solicitaba una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quien manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

F.A.R.F., quien fue debidamente juramentado y preguntado si tenía parentesco con algunas de las partes, manifestando el mismo no tener ningún parentesco, y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser víctima del hecho, titular de la Cédula de Identidad N° 12.265.394, expuso: Venía por la autopista de Turén a la altura del Barrio La Coromoto, se me espicha un caucho y me llegan por detrás y me señala en voz alta que me quede quieto, de pronto se formó una balacera y detuvieron a una persona, nos montan en la patrulla y nos llevan a declarar. LA FISCAL PREGUNTA. Cuánto tiempo pasó entre el momento que se espicha y llegan los atracadores; CONTESTÓ: Pocos minutos; OTRA: Cuántas personas eras; CONTESTÓ: Por lo menos cinco; OTRA: Vio si cargaban armas; CONTESTÓ: Una; LA DEFENSA L.T.P.. A qué hora ocurrió ese hecho; CONTESTÓ: A las 11 de la mañana: EL DEFENSOR D.M.S.: Que ocurrió con un señor que venía en bicicleta; CONTESTÓ: El no tenía nada que ver pero como no se quiso apartar cuando venía la patrulla porque iba para su trabajo, la policía también lo detuvo, pero no tenía nada; EL JUEZ PREGUNTA. Usted reconoce a una de las personas que están presente como autor del hecho; CONTESTÓ: No reconozco a ninguno de ellos.

La anterior declaración rendida por la víctima del hecho se considera como valida para acreditar el cuerpo del delito, ya que de manera directa señala que fue objeto de una violencia poco después de habérsele desinflado el caucho de su vehículo, lo que supone que los autores del hecho utilizaron el medio de objeto en la vía para lograr detener a las personas, asimismo, la víctima señaló claramente como sucedió el hecho. En relación a los acusados la víctima señala que no los puede reconocer.

F.C.R., quien fue debidamente juramentado y preguntado si tenía parentesco con algunas de las partes, manifestando el mismo no tener ningún parentesco, y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser víctima del hecho, titular de la Cédula de Identidad N° 3.865.605, expuso: Veníamos de Turén y se nos espicha un caucho de pronto sale un gentío y nos dice que nos metiéramos al monte, casi de seguida llegó la policía y dispara, hasta y los policías nos dijeron que ya había pasado todo. LA FISCAL PREGUNTA. Qué cantidad de personas llegaron; CONTESTÓ: No le puedo precisar; OTRA: En ese instante de disparo resultó algún lesionado; CONTESTÓ: Al cesar los disparos los polacas recogieron una persona que estaba lesionada; OTRA: De qué objeto lo despojaron; CONTESTÓ: De celulares; y otras cosas; OTRA: Cuánto tiempo paso desde que se espicho hasta que llegó los policías, CONTESTÓ: Como cinco minutos; OTRA: Usted llegó a observar las personas que llegaron; CONTESTÓ: En ningún momento. EL DEFENSOR DAVIR MONCADA PREGUNTA. Recuerda usted el detenido en una bicicleta; CONTESTÓ: Si él no tenía nada que ver pero como no se apartó cuando los policías le dijeron también se lo llevaron.

La anterior declaración rendida por la víctima del hecho se considera como valida ya que de manera directa señala que fue objeto de una violencia poco después de habérsele desinflado el caucho de su vehículo, lo que supone que los autores del hecho utilizaron el medio de objeto en la vía para lograr detener a las personas, asimismo, la víctima señaló claramente como sucedió el hecho. En relación a los acusados la víctima señala que no los puede reconocer.

TESTIGOS DE LA DEFENSA

F.D.M.L.M., quien fue debidamente juramentada y preguntada si tenía parentesco con algunas de las partes, manifestando el mismo no tener ningún parentesco, pero ser vecina de todos, titular de la Cédula de Identidad N° 22.104.235, expuso: Yo estaba en mi casa cuando vi que a todos los muchachos los sacaron de la bodega. NINGUNA DE LAS PARTES PREGUNTÓ.

La precitada testigo señaló en Sala ser vecina de los acusados y no aportó ninguna circunstancia en relación al hecho, solo aportó que los ciudadanos detenidos fueron aprehendidos en la bodega, pero el señalamiento fue vago e impreciso por lo que no se estima como v.y.s.d.

O.F.R.A., quien fue debidamente juramentada y preguntada si tenía parentesco con algunas de las partes, manifestando el mismo no tener ningún parentesco, pero ser empleador del señor C.M., titular de la Cédula de Identidad N°4.611.064, expuso: Yo sor empleador del ciudadano C.M., vengo a declarar que donde lo detuvieron es la vía desde su casa hasta su trabajo, EL DEFENSOR DAVIR MONCADA PREGUNTA. Tiempo que tiene conociéndolo; CONTESTÓ: Como 7 años; OTRA: tiempo de trabajo; CONTESTÓ: Como 4; OTRA: Cómo ha sido su comportamiento; CONTESTÓ: Bien nunca ha estado en problemas.

El testigo el tribunal lo estima como serio en su declaración, pero el mismo no estaba presente al momento de los hechos y solo refiere circunstancias que no guardan relación con el hecho, por lo que se desestima tal declaración a los efectos de la presente decisión.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN (OBSTRUCCION EN LA VIA DE CIRCULACION) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

  1. Que había obstáculos en la vía;

  2. Que esos obstáculos se colocan con el fin de robar a los que se detienen por tal hecho;

  3. Que se apoderamiento de bienes muebles fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;

  4. Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;

  5. Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;

  6. Que los autores de hecho ejercieron violencia en contra de las autoridades al momento de su detención.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos fueron las declaraciones de los ciudadanos F.A.R.F. y F.C.R., que aún al ser valoradas como ciertas a objeto de la acreditación del cuerpo del delito, no determinan ningún tipo de responsabilidad con relación a los acusados, ya que no reconoce a ninguno de ellos, además de no existir ninguna otra prueba directa o indirecta (indicios) que hagan establecer la participación de los acusados en el hecho, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COMISO

Independientemente de la sentencia absolutoria y visto la falta de documentación del arma incautada por su falta de serial, se ordena el comiso de la misma de las siguientes características: a) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO MARCA J.J. SARASQUETA, CALIBRE 12 MM CON UNA CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 PERCUTIDA Y UNA CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR; b) el ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO ADAPTADA AL CALIBRE 9 MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA CONCHA DE ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 9 MM PERCUTIDA Y UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, se encuentra depositada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: C.J.M.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 20-09-1977 de 31 años de edad, domiciliado en la avenida 11 casa No 03 del Barrio A.P.d.A.E.P. y titular de la cédula de identidad No. V- 14.092.779, NAUDI J.A.Y., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 25-03-1989 de 19 años de edad, domiciliado en la Calle 02 casa No 332 del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-22.104.915. E.A.S., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 20-06-1991 de 19 años de edad, domiciliado en la Avenida sin número Casa S/No del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-22.104.856. J.C.S., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-08-1975 de 33 años de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en la Avenida sin número Casa S/No del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa. J.L.S.M., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31-07-1990 de 19 años de edad, domiciliado en la Avenida sin número Casa S/No del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-22.102.388. O.A.M., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-02-1975 de 38 años de edad, domiciliado en la Calle 03 Casa No. 346 del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-19.051.737, W.A.V., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-02-1975 de 38 años de edad, domiciliado en la Calle Principal del Barrio El Jabillal de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-22.105.116. J.R.A.M., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 28-07-1975 de 37 años de edad, domiciliado en la Calle 05 Parcela No. 96 del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-13.352.188 y DELSON A.D.L., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 14-01-1991 de 18 años de edad, domiciliado en la Calle principal Casa S/No. del Barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-26.992.871; por la comisión de los delitos de DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN (OBSTRUCCION EN LA VIA DE CIRCULACION) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 Encabezamiento del Código Penal, y en el artículo 218 Numeral 1., eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 30 de julio de 2010.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

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