Decisión nº UG012010000011 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

San Felipe, 02 de Febrero de 2010

199º y 150º

Asunto: UP01-O-2009-00044

Accionante (s): Abg. O.G.P.

Motivo: CONSULTA HABEAS CORPUS

Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 07 de Enero de 20010, este Tribunal Colegiado acuerda dar entrada a la causa UP01-0-2009-44, contentiva de acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, que arriba por consulta a este tribunal Colegiado.

El 07 de Enero de 2009, se ordenó constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y D.S.J..

En fecha 01 de Febrero de 2010, la Jueza Ponente, consigna su proyecto de sentencia:

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 09 de Diciembre de 2009, el Abg. O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 68.080, interpuso acción de habeas corpus a favor del ciudadano NAUDI O.R.C., portadora de la cédula de Identidad No. 17.797.860, manifiesta el accionante, que el ciudadano NAUDI O.R.C., fue aprehendido en fecha 06 de diciembre de 2009 en horas de la noche sin que hasta la presente fecha haya sido presentado ante un juez de control, por lo que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, ya que el ciudadano lleva mas de cuarenta y ocho (48) horas detenido violentándose de esta manera el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho constitucional de libertad, violándosele el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese orden de ideas alega que, nuestra Constitución prevé un lapso de tiempo para que la persona aprehendida en flagrancia, sea presentada ante el respectivo juez de control, pasado este tiempo la detención se convierte en ilegítima e inconstitucional.

Establece el accionante que con los hechos anteriormente narrados le han sido violentados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 numerales 1 y 2, artículo 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 12 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso Normas y Pactos Internacionales como el Pacto de San José, en su artículo 7, numerales 2, 3, 4, 5 y 6, artículo 8 numeral 2 letra d, así como Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la situación antes mencionada, por lo que su patrocinado fue privada ilegítimamente.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consta en la causa, decisión dictada por la Jueza J.F. de fecha 10 de Diciembre de 2009, en su condición de jueza del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial, actuando en sede constitucional acordó en el dispositivo lo siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y constituido en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, y por cuanto versa sobre situación que compromete el Orden Público, se expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano NAUDI O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.797.860, y se ordena su inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C. deA., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en sentencia aparecida en la causa UP01-2004- 000028, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión

.

En este contexto, en el caso bajo examen, la Juez de Instancia Abg. J.F., declaró con lugar el mandamiento de habeas corpus activado por el Abg. O.A.G.P. y el cual obrarían NAUDI O.R.C., portadora de la cédula de Identidad No. 17.797.860.

Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que , en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control; con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente.

Por su parte, en fecha 10 de Diciembre de 2009, la Jueza de Instancia, procede a pronunciarse al fondo en los siguientes términos:

Para decidir la presente solicitud de amparo a la libertad personal, este Tribunal observa lo que a continuación se detalla:

En primer lugar, el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

…Omissis…

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización;

…Omissis…

Ahora bien, del análisis del caso concreto se puede apreciar que en modo alguno el accionante señala el órgano agraviante, ni mucho menos, las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano, lo cual comporta un requisito indispensable para la interposición de la presente acción, pues, es el agraviante el sujeto pasivo de este procedimiento, contra quien obraría la decisión de la acción que en ésta se dicte.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo que sigue:

Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

3.- El autor de la trasgresión.

4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica

. (Negrillas del Tribunal).

En atención a lo anterior, quien suscribe es del criterio que el presente amparo no cumple con los requisitos de la admisibilidad del recurso presentado. Así se decide.

No obstante a ello, en virtud a que a pesar del incumplimiento de los requisitos esenciales para la interposición de acciones como la de esta naturaleza, la presente acción ha servido para que este Tribunal tenga conocimiento de la detención de un ciudadano, que si bien se desconocen las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y el organismo aprehensor, no es menos cierto que se evidencia que se han vulnerado normas de orden público, como lo es el lapso para presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, pues, estamos en presencia de lapsos procesales los cuales fueron establecidos por el legislador a objeto de que surtan sustanciales eficacias dentro del proceso, es por ello que este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, en aras a tutelar la constitucionalidad y en uso de las atribuciones inquisitivas conferidas por la Ley Especial, solicitó mediante oficio a la Comandancia General de Policía de este Estado, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, información respecto a la detención de dicho ciudadano, de la cual se obtuvo que el mismo fue detenido por la Policía de Circulación en fecha 07 de los corrientes, así mismo mediante llamada telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público se obtuvo, que el mismo fue aprehendido haciendo uso de un vehículo solicitado.

De lo que se infiere, que para la presente fecha han transcurrido sobradamente mas de cuarenta y ocho (48) horas de la detención, es por lo que este Juzgado dando cabal cumplimiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 334, así como a las Garantías Constitucionales del ciudadano NAUDI O.R.C., procede de Oficio a acordarle MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.

En el caso bajo examen, arribado a esta Instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y analizado el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 , precisa esta instancia hacer varias observaciones al fallo dictado a saber:

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 yerra cuando entra a analizar la solicitud de mandamiento de habeas corpus y se remite a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el procedimiento para este tipo de solicitudes está claramente definido en la Ley esjudem en su artículo 38 y siguientes. Por lo que este órgano Superior discrepa del criterio de la Jueza cuando ésta señala que:

Ahora bien, del análisis del caso concreto se puede apreciar que en modo alguno el accionante señala el órgano agraviante, ni mucho menos, las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano, lo cual comporta un requisito indispensable para la interposición de la presente acción, pues, es el agraviante el sujeto pasivo de este procedimiento, contra quien obraría la decisión de la acción que en ésta se dicte

.

Ello es así por cuanto la Jueza confunde el procedimiento para activar presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales con los amparos bajo otras modalidades Judiciales distintas al habeas corpus, tales como contra decisión Judicial; amparo sobrevenido; amparo contra omisión de pronunciamiento; amparo constitucional contra decisión que a su vez resuelve otro amparo constitucional o amparo contra amparo.

Así las cosas obligante es para esta instancia hacer esta observación para evitar que en el futuro la Juzgadora incurra en situaciones como las aquí narradas, que conllevan al establecimiento de conceptos en las sentencias, que lucen confusos y contradictorios, tal como ha ocurrido en este caso, que del dispositivo se observa una contradicción cuando en efecto la jueza establece declarar INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, y al mismo tiempo expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, declarándola con lugar a favor del ciudadano NAUDI O.R.C..

En este contexto, se constató que en efecto la Jueza aplicó el tramite para este tipo de procedimientos, ofició a la policía del Estado Yaracuy y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, obteniendo la información de la Policía del Estado Yaracuy que el ciudadano a favor de quien obraría el amparo fue detenido por la Policía del Estado Yaracuy el día 07 de Diciembre de 2009, señalando la Juzgadora en el fallo que desde la fecha de su detención hasta la interposición del mandamiento de habeas corpus habían transcurrido mas de 48 horas, por lo que declaró con lugar y expidió a favor del ciudadano NAUDI O.R.C. el mandamiento de habeas corpus.

Así las cosas, considera esta Corte de apelaciones, que estas observaciones obliga a la Juzgadora a hacer profundas reflexiones en torno lo aquí planteado, no obstante, esta Corte Única de Apelaciones CONFIRMA el fallo en razón de que sería inoficioso revocar la decisión dictada en sede constitucional, cuando de la revisión que se ha realizado del sistema de información el Ministerio Público no ha presentado solicitud alguna en la Jurisdicción Ordinaria en torno a la investigación que pudiera adelantar ese Despacho Fiscal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Control N° 2 de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos establecidos en el presente fallo y con las observaciones supra señaladas la cual corre agregada a los folios nueve (09) al doce (12) ambas inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró la procedencia el mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el Abg. O.A.G. a favor de NAUDI O.R.C., portadora de la cédula de Identidad No. 17.797.860. Notifíquese al solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe dos (02) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE

PONENTE

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. DOUGLAS FUENTES

SECRETARIA

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