Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008552

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado NAUDIS J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.136, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NAUDIS J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.960.136, soltero, fecha de nacimiento: 20-08-81, edad: 28 años; profesión: ayudante de albañil, grado de instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de A.G. y L.d.G., residenciado en el Barrio el Coriano I, calle la Laguna con el único callejón del sector, casa nº no refiere, color rosado con gris, a media cuadra de la Bodega de la Sra. Omaira., Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0251-4439553.- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.-

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 16/08/2010, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado NAUDIS J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.136, identificado en autos, solicitando se fije audiencia de ley para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de que el ciudadano aprehendido puede estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

• En fecha 17/08/2010, según Acta, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Policial de fecha 15/08/2010, suscrita por el funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana; y finalmente Acta de Entrevistas de la misma fecha, tomada a los ciudadanos Nemigniadis A.R. y J.G.; así como el Registros de Cadenas de C.d.E.F. de fecha 15/08/2010 inserto: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado NAUDIS J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.136, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

• En fecha 24/08/2010, se recibe, por parte de la Fiscalía Auxiliar Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado NAUDIS J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.136; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

MATERIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 15/08/2010, siendo aproximadamente a las 9:00 de la mañana, funcionarios actuantes reciben a las que personas que fungen como victima que habían sido objeto de un robo a mano armada por parte de un sujeto desconocido en la avenida principal del Coriano, cuando descendían de un rapidito, los apunto con un arma de fuego a la altura de las costilla pidiéndole la entrega de todos los objetos de valor que tuvieran en su posesión, procediendo entonces los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía de las victimas quienes logran visualizar y reconocer al sujetos que los había robado, logrando incautarle al momento de su aprehensión un armamento simulador de arma de fuego, el teléfono y la cantidad de dinero señalada por la victima.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/10/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el escrito acusatorio, el cual riela al folio 44, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado NAUDIS J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.136, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se mantenga la medida de coerción impuesta al imputado presente en sala en su oportunidad.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnica expusieron lo siguiente: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, asimismo solicito sea revisada la medida impuesta a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, solicito el traslado urgente de mi representado para el Hospital Central A.M.P. a los fines de que sea examinado por un médico traumatólogo en virtud de que presenta una lesión en el pie derecho, e invoco el principio de comunidad de la prueba haciendo mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo””.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado NAUDIS J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.136, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., y Califica Jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios: E.N., S.F., R.G., J.O.J.C., funcionarios adscritos a la Compañía Puesto El Coriano de la Unidad de Seguridad Urbana del destacamento de seguridad U.L.d.C. regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y de donde resulto la aprehensión del acusado, por ser estor los funcionarios que llevaron acabo la aprehensión y el presente procedimiento. Así mismo la exhibición del acta policial levantada por dichos funcionarios en relación al presente caso.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de los ciudadanos: Nemigniadis A.R. y J.G., quienes en su carácter de víctimas depondrán en juicio los hechos; siendo su testimonio útil para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración se podrá adminicular los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos, y la responsabilidad que del ilícito penal tiene el acusado.

  3. Testimonio del expertos M.M. adscrita al CICPC en relación a la experticia de reconocimiento técnico de los objetos y dinero incautados en el procedimiento, prueba legal y de autenticidad y falsedad de billetes incautados en procedimiento de fecha 30/11/2009.

  4. Testimonio del experto Fernard Mazón, adscritos al CICPC, quien practicara experticia al arma, incautadas y descritas en las referidas cadenas de custodias.

    DOCUMENTALES

  5. Acta de entrevistas rendidas por las victimas ante la sede del órgano del destacamento de seguridad U.L.d.C. regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos Nemigniadis A.R. y J.G., pertinente y necesaria por cuanto describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos

  6. Experticia de reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-AT-0897-10 de fecha 17/08/2010 realizadas a los objetos y dinero incautados en el procedimiento, es licita y pertinente por ser el objeto del ilícito penal.

  7. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0892-10, de fecha 17/08/2010 al arma incautada y descrita en cadena de custodia, suscrita por los funcionarios actuantes, licita y pertinente en virtud de que se configura otro de los elementos del tipo penal.

    Pruebas todas ellas evidenciando su legalidad necesidad y pertinencia a los fines de sustentar la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.

    El Acusado NAUDIS J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.136, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado NAUDIS J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.960.136, soltero, fecha de nacimiento: 20-08-81, edad: 28 años; profesión: ayudante de albañil, grado de instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de A.G. y L.d.G., residenciado en el Barrio el Coriano I, calle la Laguna con el único callejón del sector, casa nº no refiere, color rosado con gris, a media cuadra de la Bodega de la Sra. Omaira., Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0251-4439553.- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NAUDIS J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.136.

TERCERO

Se acuerda el Traslado del acusado de autos para el Hospital A.M.P., a la brevedad posible y con carácter de urgencia, solicitada por la defensa.

QUINTO

Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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