Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

204º Y 155º

PARTE QUERELLANTE: Naudis R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.657, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.G.P. y J.E.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 120.388 y 185.056, respectivamente,

PARTE QUERELLADA: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-

APODERADOS JUDICIALES: M.F.M., I.M., J.P., K.L., M.B., E.P., M.E.M., F.D.G.M. y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886 y 187.564, respectivamente.

MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares).

EXPEDIENTE: Nº 5602.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), ejercida por el ciudadano Naudis R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.657, de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure); quedando signada con el Nº 5602.

En fecha 29 de octubre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. Se libró lo conducente

En fecha 27 de noviembre de 2013, el querellante confiere poder apud acta a los Abogados M.G.P., y J.E.E., a fin de que ejerzan su representación en la presente querella.

En fecha 21 de abril de 2014, la Procuradora General del Estado Apure, otorga poder apud acta a los Abogados M.F.M., I.M., J.P., K.L., M.B., E.P., M.E.M., F.D.G.M. y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886 y 187.564, respectivamente, a fin de que ejerzan la representación judicial del estado en la presente querella funcionarial.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Abogado F.D.G.M., con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Por otro lado, solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 06 de mayo del mismo año, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, y la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de mayo de 2014, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 04 de julio de 2014, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto ordenó la notificación de las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2014, la Abog. D.H.R., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se ABOCO al conocimiento de la causa, y en consecuencia se estableció el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se llevó a efecto la celebración de la audiencia definitiva dispuesta en la Ley, acto al cual comparecieron la representante judicial del querellante, Abog. M.G.P., así como, el apoderado judicial de la parte querellada, Abog. J.E.B..

En fecha 06 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Señala el querellante que interpone la presente demanda de Nulidad de Acto administrativo de efectos particulares, respecto de la decisión emanada del Acto Administrativo signado con el Nº 477, de fecha 27 de marzo de 2013, mediante el cual se resuelve destituirle del cargo de SUPERVISOR (PBA).

    Arguye que:

    1. - “(…) Consta en anexo marcado con la letra “A”, que en fecha 20 de marzo y-o 27 de marzo del año 2013, ya que tiene dos fechas distintas, fue emitida una p.A. N°.477, en la cual fui destituído del Cargo de Supervisor (PBA)...

    2. - “(…) Consta de C.d.B., que acompaño marcada con la letra “B”, que el Director General de la Policía del Estado Apure, hace constar que presté mis servicios a la Institución Policial como Supervisor desde el 01-08-2001, hasta el día 19-09-2013, lo cual es incongruente con la P.A. N° 477, de fecha 27 de marzo de 2013, que acuerda mi destitución, así como con la Notificación de fecha 26 de julio del corriente año, Publicada en fecha 01 de agosto de este mismo año, colocándome esta contradicción en un estado de indefensión, en virtud de que hay cuatro fechas diferentes en las cuales se me destituye y no es si no hasta el día 19 de septiembre de 2013, cuando al presentarme a la Comandancia General de la Policía a consignar un nuevo reposo debido a mi delicado estado de salud, se me comunica verbalmente que había sido destituído.

    3. - “(…) Consta de anexo marcada con la letra “C”, que en fecha 20 de Septiembre del año 2013, hice formal requerimiento de que se me explicara el porqué no se me había aceptado el reposo que el día antes (19-09-13), llevé a la Comandancia de Policía, de la cual se evidencia que hasta ese momento me encontraba de reposo y no había sido notificado de mi destitución.

    4. - “(…) Consta de anexo marcada con la letra “D”, que en fecha 23 de Septiembre del año 2013, según Oficio DGPA- S-N, se me comunica que no se me recibió el reposo que quise consignar el día 19-09-2013, porque había sido destituído según p.A. de fecha 27 de marzo de 2013.

    5. - “(…) Consta en anexo “E”, que en fecha 16 de Octubre del año 2013, solicité se me hiciera entrega de la COPIA CERTIFICADA de la P.A.N.. 477, mediante la cual se decidió mi destitución.

    6. - “(…) Consta de anexo “F”, que en oficio DG-PA N°. 2253, de fecha 19 de septiembre del año 2013, se le Ordenó a la Licenciada VERONICA DELGADO, Secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, mi exclusión de la Nómina 02 del Personal Policial, lo que evidencia que hasta el día 19 de septiembre del año 2013, fui personal activo de la Policía.

    7. - “(…) Consta de anexo marcada con la letra “G”, de fecha 21 de octubre del año 2013, se me hizo entrega de la Copia Fotostática de la P.A. N°. 477, a pesar de haber solicitado COPIA CERTIFICADA de la misma.

    8. - “(…) Consta de anexo marcada con la letra “H”, que en fecha 23 de septiembre fui intervenido Quirúrgicamente, lo que evidencia que efectivamente estaba de reposo médico cuando fui notificado verbalmente de mi destitución.

    9. - “(…) Consta de anexo marcada con la letra “I”, el reposo médico emanado del Seguro Social Obligatorio, del cual se desprende mi condición de salud, para el momento en que de manera verbal fui notificado.

    (…) De todo lo expuesto se concluye, que al momento de mi destitución, me encontraba de reposo médico y que dicha destitución se me hizo de manera verbal, con prescindencia absoluta de los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual el acto de mi destitución impugnado es ilegal, desde el punto de vista Constitucional, con violación del debido proceso administrativo y violación del derecho a la defensa, lo que determina que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta y así lo debe reconocer la administración para que se declare su nulidad absoluta y se me reincorpore al cargo con todos sus derechos y obligaciones, dejando sin efecto cualquier otro mandamiento al respecto (…)

    .

    Concluyó solicitando: se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluta, el acto administrativo impugnado que contiene la P.A. N° 477, dictada por el ciudadano G-B (GNB) D.M.G., Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 27 de marzo de 2013; que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta; su reincorporación al cargo como SUPERVISOR de la Policía del Estado Apure, el pago de los salarios caídos desde el 19 de septiembre del año 2013, hasta su definitiva reincorporación con todas las incidencias laborales que el representa.

    Asimismo, solicitó mandamiento de amparo constitucional cautelar contra el ciudadano G-B (GNB) D.M.G., Director General de la Policía del Estado Apure, por ser la persona que dictó el acto administrativo que le destituye y retira del cargo de Supervisor de la Policía del Estado Apure, a los fines de que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se le reincorpore al cargo que venía desempeñando como Supervisor.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 477, dictada por el ciudadano G-B (GNB) D.M.G., Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 27 de marzo de 2013, siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitar el querellante la nulidad del acto administrativo, su reincorporación al cargo como SUPERVISOR de la Policía del Estado Apure, el pago de los salarios caídos desde el 19 de septiembre del año 2013, hasta su definitiva reincorporación con todas las incidencias laborales que el representa.

    Asi las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, alegada por la representación judicial de la parte querellada, y en tal sentido observa:

    PUNTO PREVIO:

    De la inadmisibilidad de la querella alegada por la parte demandada por el hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud de que, por una parte se pide, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto; al respecto, se observa de la lectura del escrito de contestación a la querella, consignado en fecha 22/04/2014, (folios 43-45), que la representación judicial de la parte querellada, Abogado F.D.G.M., señala expresamente “…solicito sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por ende declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad que versa sobre la p.a. de fecha 27 de marzo de 2013, que sirve de base de destitución del recurrente…”; por lo que con tal afirmación, el Abogado ut supra mencionada reconoció expresamente cual es el acto administrativo cuya nulidad pretende el querellante, esto es, “P.A. de fecha 27 de marzo de 2013”; en virtud de lo cual se desecha la inadmisibilidad alegada por la parte accionada. Así se decide.

    Establecido lo anterior pasa de seguidas esta juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados a los autos y a tal efecto observa:

    La parte actora conjuntamente con el escrito recursivo, promovió las siguientes:

    1. - Marcado “A”, copia fotostática de la “P.A. Nº 477”, dictada por el ciudadano G-B (GNB) D.M.G., Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 27 de marzo de 2013, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de SUPERVISOR de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.

    2. - Marcado “B”, copia fotostática de “C.d.B.” del querellante del cargo de SUPERVISOR de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el ciudadano G-B (GNB) D.M.G., Director General de la Policía del Estado Apure,

    3. - Marcado “C”, “Oficio s/n de fecha 20/09/2013”, dirigido por el querellante al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante el cual le solicita información acerca del motivo por el cual no se le recibió el día 19/09/2013, el reposo expedido por el Seguro Social; del cual se observa una firma ilegible en señal de recibido en fecha 20/09/2013.

    4. - Marcado “D”, copia fotostática de “Oficio DGPA-Nº S/N 13,” suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, informándole al querellante que no se le recibió el reposo el día 19/09/2013, motivado que fue sometido a una Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario.

    5. - Marcado “E “Oficio s/n de fecha 16/10/2013”, dirigido por el querellante al Director General de Policía del Estado Apure, solicitando copias certificadas de la P.A. N° 477.

    6. - Marcado “F“ copia fotostática de “Oficio DGPA-Nº 2253/13,” suscrito por el Director General de Policía del Estado Apure, solicitando la exclusión de la Nómina 02 del Personal Policial al Funcionario Córdoba M.N.R..

    7. - Marcado “G“, copia fotostática de “Oficio DGPA-Nº 2317/13,” suscrito por el Director General de Policía del Estado Apure, remitiendo al ciudadano Córdoba M.N.R., copias certificadas de la P.A. N° 477.

    8. - Marcados “H, I“, reposo médico expedido al ciudadano Córdoba M.N.R., desde el 19/09/2013, debiendo reincorporarse el 10/10/2013, debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuados durante el debate judicial, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

      En el lapso de promoción de pruebas, promovió “Informe Médico”, en el que se diagnostica al querellante Dispepsia Severa, Enfermedad de Reflujo Gastroesofáfico Secundario Complicado con Manifestaciones Extraesofágicas y Gastroduodenitis Aguda Infecciosa.

      La representación judicial de la parte querellada, promovió Expediente Administrativo del ciudadano Córdoba M.N.R., las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.

      Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que el querellante demostró la relación funcionarial que mantuvo con el ente recurrido, Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte accionada, obtienen pleno valor probatorio.

      Así las cosas, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

      Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la “P.A. N° 477”, dictada por el ciudadano G-B (GNB) D.M.G., Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 27 de marzo de 2013, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de SUPERVISOR de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97, numerales 10 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante alega que el acto administrativo contenido en la “P.A. N° 477”, dictada por el ciudadano G-B (GNB) D.M.G., Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 27 de marzo de 2013, mediante la cual se le destituye del cargo de SUPERVISOR de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que no fueron tomados en consideración los descargos realizados, ni las pruebas promovidas, por cuanto los alegatos y las pruebas tendientes a demostrar su inocencia, no fueron analizados, así como tampoco fueron valorados al momento de emitir la providencia que decidió su destitución; lesionándole el derecho a la defensa consagrado en el artículo 19 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Adujo que consta de C.d.B., que acompaño marcada con la letra “B”, que el Director General de la Policía del Estado Apure, hace constar que presté sus servicios a la Institución Policial como Supervisor desde el 01-08-2001, hasta el día 19-09-2013, lo cual es incongruente con la P.A. N° 477, de fecha 27 de marzo de 2013, que acuerda su destitución, así como con la Notificación de fecha 26 de julio del corriente año, Publicada en fecha 01 de agosto de este mismo año, colocándome esta contradicción en un estado de indefensión, en virtud de que hay cuatro fechas diferentes en las cuales se le destituye y no es si no hasta el día 19 de septiembre de 2013, cuando al presentarse a la Comandancia General de la Policía a consignar un nuevo reposo debido a su delicado estado de salud, se le comunica verbalmente que había sido destituido.

      Acotó que en fecha 20 de Septiembre del año 2013, hizo formal requerimiento de que se le explicara el porqué no se me había aceptado el reposo que el día antes (19-09-13), llevó a la Comandancia de Policía, de la cual se evidencia que hasta ese momento se encontraba de reposo y no había sido notificado de su destitución.

      Señaló que en fecha 23 de Septiembre del año 2013, según Oficio DGPA- S-N, se le comunica que no se le recibió el reposo el día 19-09-2013, porque había sido destituído según p.A. de fecha 27 de marzo de 2013.

      Enfatizó que del texto del acto impugnado, no se evidencia que la administración haya señalado cual es la situación de hecho y cuales fueron aquellas pruebas contundentes que la llevaron a tomar la decisión de destituirle, así como tampoco indica el motivo por el cual, tanto sus descargos como las pruebas promovidas por su persona fueron silenciadas y no se analizaron, violando con ello los extremos del artículo 19, ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:

      La parte querellante denunció la trasgresión del principio de derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando que al momento de su destitución, se encontraba de reposo médico y que dicha destitución se hizo con prescindencia absoluta de los extremos del artículo 19, ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo a su juicio una violación al derecho a la defensa y debido proceso, solicitando se declare nulo el acto administrativo impugnado. Por tanto, este Juzgado Superior pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido.

      El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:

      "…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta fundamental (…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Negrillas del Tribunal)

      Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el hecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento y el proceso no son un fin en sí mismos, pero constituyen un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

      En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

      En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:

      El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

      .

      Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad. Esta fase –fundamental por demás – fue omitida en el presente caso, ya que de lo que se desprende del expediente administrativo objeto de la controversia, se observa que al querellante nunca se le dio oportunidad de hacer uso de medios probatorios con el objeto de desvirtuar las acusaciones dadas por probadas, de la investigación instaurada en su contra.

      Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

      Nótese, entonces que el derecho constitucional al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.

      Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, en esta fase al ciudadano querellante no se le dio oportunidad procesal alguna de desvirtuar las acusaciones en su contra, ni se respetaron las etapas procesales consagradas en la carta magna ni en las leyes, lo que se evidencia del expediente administrativo consignado adjunto al escrito libelar.

      En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado puede aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

      La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.

      En este contexto, y siendo el caso que el recurrente alega la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la salud, esta sentenciadora debe señalar que entre todos aquellos derechos de los cuales goza cualquier funcionario, se encuentra el derecho a la defensa y al debido proceso que implican en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de éstos sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, sin que éstos se encuentren precedidos y fundamentados en un procedimiento previamente establecido.

      Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o procesos judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros.

      En este particular, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, caso: WILDE J.R. contra el entonces CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, que ambos derechos nacen de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, y que:

      "Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio (...), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses. (…omisis…)

      Esgrimido lo anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

      Es importante para quien aquí decide, destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. Es entonces el reposo médico reconocido por la jurisprudencia patria como una de las causales de suspensión de la relación funcionarial producto de la incapacidad por enfermedad del funcionario o trabajador, encontrándose expresamente garantizado este derecho en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 26 como en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se desprende que con base a las citadas normas es un derecho del funcionario público que se le conceda permiso cuando se encuentre enfermo y hubiere acreditado la incapacidad mediante la presentación del respectivo certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si se encuentra asegurado.

      Por otra parte debe este Juzgado señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte de la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó como se dijo up supra en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.

      Aclarado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a conocer del vicio de inmotivación alegado, considerando necesario aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

      Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

      (omisis)

      Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

      (…)

      5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

      De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso J.B.V.V.. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

      …En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

      Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

      De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

      En el caso de autos, observa esta sentenciadora que el acto administrativo de destitución, cuya nulidad solicita el recurrente tuvo como fundamento jurídico las causales previstas en el artículo 97, numerales 10 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello este Tribunal procede a revisar las normas invocadas, las cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

      …omissis…

      10. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

      11. “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

      Por su parte el artículo 86 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

      Artículo 86. Serán causales de destitución:

      …omissis…

      6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

      .

      …omissis…

      De la lectura de los artículos antes citados, se desprende claramente, las causales en que pueden incurrir los funcionarios al servicio de la administración pública, que conlleven a su destitución y como consecuencia de ello retirados de la administración.

      Al respecto debe este Tribunal citar el contenido de la P.A. Nº 477, dictada por el ciudadano G-B (GNB) D.M.G., Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 27 de marzo de 2013, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de SUPERVISOR de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

      “(…) En el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece las causales de la aplicación de la medida de destitución, la cual consiste en la separación del cargo definitiva del funcionario policial. Ahora bien en el caso que nos atañe le formularon cargos al investigado por estar presuntamente incurso en el artículo antes señalado, pero en el numeral 10 y 11, que establece:

      Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

      …omissis…

      10. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

    9. “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

      En concordancia con lo estipulado en el artículo 86, numeral 6 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Considerando, que de los hechos se desprenden que el funcionario policial investigado anteriormente identificado ha infringido los artículos 65, Numerales 3 y 4. De la Ley Orgánica del Servicio De Policía Y El Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana y Artículo 97, Numerales 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

      Es por lo que este C.D. decide:

      Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros Del C.D., con conformidad de votos. En tal sentido y por mayoría de votos se declara PROCEDENTE LA DESTITUCION, del Funcionario policial NAUDIS R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.512.657.

      Por las razones antes expuestas, este C.D. resuelve

PRIMERO

Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía GENERAL (GNB) D.M.G., para la ejecución de la DESTITUCION DEL Funcionario policial NAUDIS R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.512.657.

SEGUNDO

Que se practiquen las notificaciones que hubiere lugar, conforme a derecho.

Es todo, cúmplase.

El presente Acto consta de (05) folios útiles.

San F.d.A. a los 20 dias del mes de Marzo de 2013.

OMISSIS…

Este despacho Resuelve:

PRIMERO

en virtud que de la referida Acta del C.D. se desprenden indicios que comprometen la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función POLICIAL, se declara PROCEDENTE A LA DESTITUCION del Funcionario policial SUPERVISOR (PBA) NAUDIS R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.657, CONFORME A LA DECISIÓN EMITIDA POR EL C.D. en el Acta N° CD-055.

SEGUNDO

se ordena a la Oficina de Recursos Humanos practicar la debida notificación al funcionario policial, y a los demás entes a que hubiere lugar. Es todo.

Ejecútese.…omissis…

En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que corre inserto al folio veinticinco (25), Oficio DG-PA.-Nº 2317-13, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano (GNB) D.M.G., Director General de la Policía del Estado Apure, en el que le notifica al ciudadano Naudis R.C.M., que el C.D. de esa Institución Policial, decidió imponerle la sanción de Destitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97, numerales 10 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se observa del contenido del referido oficio, que la Administración se limitó a notificarle al hoy querellante que el C.D. de dicha Institución Policial, decidió imponerle la sanción de Destitución, sin exponer las razones por las cuales se tomaba tal determinación y sin fundamento alguno que sustentara tal decisión. Igualmente, se observa que el referido acto resulta impreciso e indeterminado, por cuanto no se evidencia que la administración haya señalado cual es la situación de hecho y cuales fueron aquellas pruebas contundentes que condujeran a tomar la decisión de destituirle, dejando al referido ciudadano en total estado de indefensión, impidiéndole ejercer las defensas que considerara necesarias, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo carece de motivación, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del ciudadano Naudis R.C.M.. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer de los vicios restantes. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 477, dictada por el ciudadano G-B (GNB) D.M.G., Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 27 de marzo de 2013, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de SUPERVISOR de la Comandancia General de Policía del Estado Apure; y RESULTA INOFICIOSO pronunciarse acerca de los demás alegatos expuestos en el escrito libelar. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de SUPERVISOR en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde el momento de la ilegal destitución, es decir, desde el 19 de septiembre de 2013, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para lo cual se ordena experticia complementaria, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado Superior nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.

V

DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercida por el ciudadano Naudis R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.657, representado judicialmente por los Abogados M.G.P. y J.E.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 120.388 y 185.056, respectivamente, contra acto administrativo contenido en la P.A. Nº 477, dictada por el ciudadano G-B (GNB) D.M.G., Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 27 de marzo de 2013.

Segundo

Se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo al cargo de SUPERVISOR que venía desempeñando en la Comandancia General de Policía del Estado Apure.

Tercero

Se ordena el pago de salarios caídos dejados de percibir, calculados desde el momento de la ilegal destitución, esto es, 19 de septiembre de 2013, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

Cuarto

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A., a los (04) días del mes de noviembre de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abg. D.H.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.H.

Exp. Nº 5602

HSA/dh/nisz.-

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