Decisión nº 051 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 051

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000033

ASUNTO: LP21-R-2012-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: NAUDY A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.308, domiciliada en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida

PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., E.M.J. CONTRERAS, JHOR Á.F.M., RUTHVERICA G.M. y R.B.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, V-14.529.518, V-16.039.967 y V-10.146.414, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 116.491 y 48.448, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector, ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, con domicilio en el Rectorado de la Universidad de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIEBE C.R. y J.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.332 y V-11.467.463, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.905 y 129.009, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Mariebe Calderón y J.C.S., quienes actúan con el carácter de co-apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes (accionada), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2012, que declaró Con Lugar la acción de a.c. ejercida por el ciudadano Naudy A.M. contra la Universidad de Los Andes, ordenando a la presunta agraviante, que cumpla con la P.A. N° 00204-2010, de fecha 08 de octubre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche por desmejora del accionante.

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 56), remitiéndose copia fotostática certificada de todo el expediente, signado con el N° LP21-O-2011-000033, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-372-2012; recibiéndose en este Tribunal Superior en fecha 25 de abril de 2012 (folio 59) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó el ciudadano Naudy A.M., asistido por la profesional del derecho A.A.L., con la condición de Procuradora Especial de Trabajadores, que comenzó a prestar sus servicios personales para la Universidad de Los Andes, en fecha 26 de Mayo de 2008, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de Supervisor de Personal de Vigilancia; que debía cumplir con las funciones específicas del cargo para el cual fue contratado, que era: Supervisar el personal de vigilancia adscrito a su zona, verificar la asistencia de dicho personal de vigilancia, el uniforme, el cumplimiento del horario y las funciones y otras inherentes al cargo, en una jornada establecida de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, ubicada en La Hechicera, devengando como última contraprestación la cantidad de Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.968,00).

Señaló además, que laboró de forma continua e ininterrumpida hasta el día 07 de Septiembre de 2009, que al presentarse como era habitual a su lugar de trabajo, siendo aproximadamente las 8.00 a.m., se percató que en la planilla de asistencia de los días 01, 02, 03 y 04 de septiembre de 2009, en el cargo que se indica al lado de su nombre, en vez de aparecer escrito el cargo de Supervisor, apareció el nombre del cargo de Vigilante; igualmente, desde la fecha indicada, el cargo de supervisor que ejercía, lo comenzó a ocupar desde esa oportunidad el ciudadano A.M.; que con este hecho irregular, supuso un traslado a un cargo inferior, debido a que en el tabulador de cargos de la institución, el supervisor se encuentra clasificado en el grado 4, con las diferencias salariales respectivas, por lo que el patrono alteró de forma arbitraria las condiciones existentes de trabajo.

Asimismo indicó, que en virtud de haber sido desmejorado, a pesar que la parte patronal estaba en conocimiento del Decreto de Inamovilidad Nº 2.271, de fecha trece (13) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, prorrogado éste, según Decreto Presidencial Nº 3.154, de fecha 30 de Septiembre de 2004, y prorrogado éste según Decreto Presidencial Nº 3.628, en fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.174, continuando éste según Gaceta Nº 38.410 de fecha 31.03.2006, según Decreto 4397, es por lo que en fecha 30 de marzo de 2007 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a solicitar el Procedimiento legal de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como se evidencia del escrito original consignado en fecha 01 de Octubre de 2009, quedando las actuaciones en el expediente signado bajo el número 046-2009-01-000442, lo lo que se anexó en copias certificadas marcadas con la letra “A”, en Ochenta (80) folios útiles.

Continuó señalando, que una vez admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró la boleta con la referida compulsa y notificada la Universidad de Los Andes, en fecha 02 de febrero de 2010, se efectuó el acto de contestación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte patronal a través de la abogada M.E.L., quien fungía como apoderada, en cuyo acto reconoció la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y negó la desmejora; de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a la apertura del respectivo lapso de pruebas, siendo promovidas y evacuadas todas la pruebas en el procedimiento, as mismas, en fecha 08 de Octubre de 2010, el Inspector del Trabajo, previa valoración de los elementos probatorios dictó la p.a. número 00204-2010, donde declaró con lugar la solicitud, ordenando la reubicación en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la desmejora.

Por otro lado, expresó que una vez cumplidos los trámites de notificación de la referida P.A., la Universidad de Los Andes incumplió con la orden de reenganche, por lo que solicitó la ejecución forzosa y en fecha 17 de diciembre de 2010, el funcionario competente dejó constancia de la negativa del empleador de reubicarlo en su puesto de trabajo; y es por ello, que ante la imposibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato e incumplimiento de la P.A., y en virtud de esto, se aperturó expediente por ante la Sala de Sanciones signado con el número 046-2010-06-000840, que contiene las actuaciones respectivas, así como la P.A. número 000112-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la que ordena al Infractor Universidad de Los Andes, pagar la multa respectiva por el desacato a la orden de reubicación, dándose por terminado el procedimiento administrativo en fecha 23 de mayo de 2011, sin lograr materializar la providencia.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Conocida la pretensión y los hechos que originaron la presente acción de a.c., procede este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por ende, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, sobre la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.).

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y atendiendo al contenido de la “relación” más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, se señaló que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo así y verificado como ha sido que el caso bajo análisis se trata una acción de a.c., que fue ejercida con el objeto de ejecutar la P.A. N° 00204-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2010, en la que se acordó el Reenganche por Desmejora, a favor del ciudadano Naudy A.M., y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en ese asunto, en fecha 08 de octubre de 2012, declarando Con Lugar la acción de amparo intentada, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer este Tribunal Superior, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de a.c., de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es importante mencionar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, vale decir, a la violación o amenaza de violación al accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, cuyo restablecimiento no puede lograrse a través de un procedimiento ordinario, por no ser una vía eficaz e idónea.

Así pues, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible materializar una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de una Inspectoría del Trabajo, a través del procedimiento de amparo, lo cual es el caso de autos; por tal razón, una vez verificado que el presente asunto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y además cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, es admisible la acción de a.c., tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

-VI-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinadas las actas procesales, verificó este Tribunal que en fecha 11 de mayo de 2012, los profesionales del derecho Mariebe Calderón y J.C.S., con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes (presunta agraviante), consignaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (folios del 60 al 76), a través del cual fundamentaron el recurso ordinario de apelación por ellos ejercido en fecha 23 de marzo del año en curso, en los siguientes términos:

…nuestra representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que nuestra mandante es un ente corporativo de derecho público.

Es así como tenemos un reclamo de un particular contra el presunto incumplimiento de una obligación por parte de un Ente Corporativo de Derecho Público (ULA) (Administración Pública en sentido lato).

La Acción de A.C. instaurada por el accionante en contra de nuestra representada, se fundamenta en la P.A. N° 00204-2010, de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, expediente administrativo N° 046-2009-01-00442, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora a favor del aquí accionante contra la Universidad de Los Andes, no obstante, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Rector de la Universidad de Los Andes ni al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, (así consta en el auto de admisión de tal procedimiento administrativo de fecha (sic) situación que igualmente inobservó en el procedimiento de multa incoado contra nuestra representada (P.A. N° 00112-2011, expediente N° 046-2010-06-000840, de fecha 23 de mayo de 2011), EN EVIDENTE DESACATO AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 37 de la Ley de Universidades, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento, hecho éste que no ocurrió.

Ahora bien, tal parece que desde el punto de vista del criterio del juzgador primario, que la sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 200, caso Guardianes VIGIMÁN SRL, solo debe ser aplicada parcialmente y no el extenso del fallo supra nombrado. De hecho, cuando se invoca una norma para (sic) que sirve de sustento para la motivación de un fallo, el juez esta obligado a aplicarla completa y no parcialmente como en el presente caso.

De igual modo, causa particular interés ciudadana Juez Superior, que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, el abogado L.C., en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores y en este caso en particular, apoderado de la parte accionante, argumenta que el ciudadano Naudy Molina fue desmejorado en su cargo, debiendo ser restituido al cargo de SUPERVISOR con la respectiva incidencia y/o ajuste salarial que le corresponde; ello sin lugar a dudas, a (sic) debido ser determinante para que el a quo desarrollase su pronunciamiento o decisión, toda vez que a tenor de lo argumentado por la parte accionante, la mencionada solicitud tiene implicaciones de carácter económico, y por ende patrimonial, con lo cual sin lugar a dudas se está afectando el patrimonio público. Sin embargo, el a quo haciendo mención a sentencias que por lo menos no coinciden con lo expresado por el juez, (identificación y contenido) deshecha (sic) el argumento establecido en nombre de nuestra representada. (Ver grabación audiovisual de la audiencia oral y pública).

Pero indagando mas sobre el caso particular, el ciudadano Naudy Molina NO POSEE CARGO dentro de la estructura de la Universidad de Los Andes, pues el mencionado ciudadano figura como CONTRATADO CONTINUO y se encuentra a la espera que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (En lo adelante OPSU) autorice la creación del cargo y haga el traslado presupuestario correspondiente para el pago de las incidencias contractuales y salariales a que tendría derecho una vez ingrese como personal ordinario de esta institución, por tanto, mal se puede reclamar una desmejora por un cargo superior, cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la OPSU no le ha creado el cargo primario, pues la mencionada oficina es la que autoriza y crea los cargos dentro de las universidades nacionales debido a las incidencias presupuestarias que genera. En conclusión, en el presente caso, estamos frente a una situación que afecta el orden público, y así pedimos que se establezca.

En función a lo expuesto, solicitamos la revisión completa del expediente administrativo contenido en el expediente principal de A.C. llevado bajo el N° LP21-O-2011-000033 para el debido pronunciamiento (el cual se encuentra en el mismo archivo de éste (sic) Circuito Judicial del Trabajo), pues tiene que ver al fondo con la presente controversia, a apego al artículo 25 constitucional que establece la Nulidad de Actos Estatales violatorios de Derechos, por lo que éste procedimiento no puede tutelar acciones como las descritas, ya que tanto las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, como el de imposición de multa, así como el fallo en comento, están impregnados de inconstitucionalidad y de ilegalidad, al ser producto de actuaciones en fraude a las garantías constitucionales que le asistena nuestra representada.

(…Omissis…)

En efecto, la acción de amparo intentada, se encuentra subsumida dentro del cuarto requisito establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que solicitamos el debido pronunciamiento en éste (sic) sentido.

En consecuencia, visto como está demostrado que la autoridad administrativa del trabajo durante el procedimiento de estabilidad así como el de imposición de multa intentado por el ciudadano NAUDY MOLINA ya identificado, violentó la disposición contenida en el artículo 49 constitucional y desarrollados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y SIENDO QUE EL CUARTO REQUISITO que exige la vinculante jurisprudencia patria para la procedencia de la acción de a.c. en la tutela de los derechos del trabajador, es que precisamente de igual forma NO SE CONCULQUEN DERECHOS Y GARANTÍAS QUE CONSTITUCIONALMENTE LE ESTÁN ATRIBUIDAS A LAS PARTES INTERVINIENTES, por lo que resulta imperioso solicitarle a éste (sic) Juzgado en Alzada que declare sin lugar por improcedente la referida Acción de A.C., por cuanto no satisface en su totalidad los requisitos que al respecto estableció la sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes VIGIMÁN SRL, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia descrita en párrafos anteriores junto con la demás sentencias enunciadas y viola flagrantemente normas de orden público procesal.

CAPÍTULO III

DEL PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos, solicitamos que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello se revoque el fallo dictado por el Tribunal Tercer (sic) de Juicio de este Circuito Laboral del Estado Barinas (sic) y se declare sin lugar la acción de A.C. intentada por ser improcedente en derecho.(…)

(Cursivas de este Tribunal Superior).

Citados los puntos de apelación, observa esta Juzgadora, que el recurso ejercido se centra en el hecho que el A quo no determinó que la acción de amparo intentada no cumple con el cuarto requisito para que sea procedente ejecutar una p.a. a través de la acción de a.c., establecido por vía jurisprudencial, específicamente en la sentencia Nº 2.308 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el transcurso del procedimiento, por cuanto -a decir del recurrente- “(…) el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Rector de la Universidad de Los Andes ni al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo(…)”.

En este orden, cabe señalar que de acuerdo al fallo mencionado, el cuarto requisito para ejecutar una p.a. (de reenganche y pago de salarios caídos), a través de la vía extraordinaria del a.c., se agregó “(…) como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva(…)”; en tal sentido, es propicio revisar el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en el momento de la celebración del acto), que establece:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme con la norma anterior, pasa este Tribunal Superior a revisar las actuaciones efectuadas en la jurisdicción administrativa, las cuales obran agregadas en copias fotostáticas certificadas en el asunto principal signado con el N° LP21-O-2011-000033, concretamente desde el folio 06 hasta el 132, evidenciando lo siguiente:

- Que en fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano Naudy A.M. (accionante) presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Sede Mérida, solicitud de Reenganche por Desmejora, en contra de la Universidad de Los Andes (folios 06 y 07).

- Que en fecha 05 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, admitió la referida solicitud y ordenó la notificación del ciudadano M.B.R., en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, en los siguientes términos: “(…) para que comparezca al segundo (2do) día hábil siguiente, después de que conste en autos la última notificación debidamente certificada, con el objeto de llevar a efecto el acto previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a las 8:30 a.m.(…)”; librándose en esa misma fecha, la boleta de notificación correspondiente (folio 13).

- Que en fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano M.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.700.549, en su carácter de Mensajero al servicio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de acta, informó lo siguiente: “El día dieciocho (18) del mes de Enero del año 2010, siendo las 04:10 p.m., me presenté en la Sede de la: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). Ubicada en Av. 3 Independencia, Edificio Sede del Rectorado de la Universidad de Los Andes. Del Estado Mérida en donde procedí a entregar original de boletas de notificación y dejando, en manos de la Ciudadana I.L.M.. Titular de la Cedula (sic) de Identidad. N° V-4.505.170, en su condición de COORDINADORA SERVICIO JURÍDICO ASESOR de la Sede (…)”, adjuntando a dicha acta la boleta de notificación firmada como recibida (folios 15 y 16).

- Que en fecha 29 de enero de 2010, la abogada M.C.T., con el carácter de Jefe de Sala Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, certificó la notificación practicada, dejando constancia que las partes debían comparecer ante esa instancia administrativa, al segundo (2do) día hábil siguiente, una vez que constara en autos la última notificación debidamente certificada, a las 8:30 a.m., a los fines que la Universidad de Los Andes diera contestación a la solicitud de reenganche (por desmejora) y pago de salarios caídos (folio 17).

- Que en fecha 02 de febrero de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación, al cual asistió el ciudadano Naudy A.M. (trabajador), asistido por la abogada N.J.R.C., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, asimismo, comparecieron los abogados G.G.R. y M.E.L.M., con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes; dejándose constancia mediante acta de lo siguiente: “Seguidamente la Parte Patronal solicita el derecho de palabra y expone: Sin que nuestra presencia implique convalidación de acto irrito alguno y atendiendo el llamado de este órgano administrativo del trabajo, procedemos antes de contestar el interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a formular el presente punto previo en los siguientes términos: PRIMERO: El solicitante alega en su escrito de supuesta Desmejora, y dice que comenzó a prestar servicios para nuestra Representada como supuesto Supervisor de Personal del Vigilancia, mediante un contrato de trabajo, sin embargo no señala con quien celebró el supuesto contrato, es decir con qué autoridad con competencia para ello lo realizó, en este sentido mal puede pretender el reclamante y sus apoderados que se le reconozca un supuesto cargo de supervisor cuando materialmente no existe nombramiento, decreto y/o cualquier tipo de resolución que le acredite la condición pretendida. (…Omissis…)

Expuesto este punto previo en nombre de nuestra representada a pesar de no estar de acuerdo con la pretensión objeto de este acto para el cual fuimos notificados, nos acogemos al precepto constitucional del Derecho a la Defensa para ejercer todos los mecanismos procesales en Defensa de la Universidad de Los Andes, y procedemos a todo evento a dar contestación al interrogatorio de ley. Seguidamente la funcionaria del trabajo procede a realizar el interrogatorio previsto en los Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERA PREGUNTA: Si el solicitante presta servicios para la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. CONTESTO: Si presta servicios. SEGUNDA PREGUNTA: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO: Si reconocemos la inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. TERCERA PREGUNTA: Si efectuó el despido, traslado o desmejora alegado por el solicitante. CONTESTO: No, el trabajador nunca ha sido objeto de ningún tipo de traslado despido o desmejora por parte de nuestra representada la Universidad de Los Andes.” (folio 18).

Revisado el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se evidencia que la accionada en amparo (Universidad de Los Andes), fue notificada de la solicitud de reenganche por desmejora y pago de salarios caídos incoada en su contra por el ciudadano Naudy A.M. (accionante); asistiendo al acto de contestación a través de sus apoderados judiciales, abogados G.G.R. y M.E.L.M., celebrado en fecha 02 de febrero de 2010, a quienes les fue concedido el derecho de palabra para exponer sus argumentos en nombre de su representada; asimismo, le fueron formuladas las preguntas referidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondiendo inequívocamente sobre la existencia de relación laboral, con los demás alegatos que consideraron pertinentes.

Por otro lado, observa este Tribunal que en ese procedimiento administrativo no se notificó a la Procuraduría General de la República, lo cual constituye el punto central de la apelación, pues –a decir del recurrente- esa falta de notificación es un “(…) EVIDENTE DESACATO AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 37 de la Ley de Universidades (…)” y debe entenderse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la Universidad de Los Andes.

En tal sentido, cabe señalar, que si bien en el presente caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida debió notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”, y teniendo en cuenta que tales privilegios son irrenunciables, por ende, deben ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, no menos cierto es, que al haber asistido la Universidad de Los Andes (accionada) al acto de contestación, a través de sus apoderados judiciales, previa notificación, expresando las argumentaciones en relación a dicha solicitud, formulada por el ciudadano Naudy A.M. (accionante) y al responder a las interrogantes formuladas por el órgano administrativo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha institución universitaria ejerció efectivamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, esa omisión del órgano administrativo, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer, y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa de la Universidad la ejerce directamente ese ente, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionada (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva y se cumpla con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.

Para concluir, es propicio indicar, que en un caso de solicitud de revisión de sentencia propuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la Universidad de Los Andes delató la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, dicha Sala, determinó que el fallo sobre el cual se formuló esa solicitud de revisión “(…) no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna (…)” (Sentencia N° 80, de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Universidad de Los Andes)[Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior].

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, finaliza esta Juzgadora de Segunda Instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos, es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Mariebe Calderón y J.C.S., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2012; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho Mariebe Calderón y J.C.S., con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes (accionada), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

Primero: CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano NAUDY A.M., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector, ciudadano M.B..

Segundo: Se ordena al ciudadano M.B., Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00204-2010, de fecha 08 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche por desmejora del accionante.

Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Quinto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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