Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2093

RECURRENTE: NAUDY COIMBRA J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.158.806, domiciliada en este estado.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, de este domicilio.

QUERELLADO: ESTADO APURE

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NAUDY COIMBRA J.H., debidamente representada por el abogado en ejercicio M.G., y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega la querellante:

Que desde el día 15/1/1976, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita al Estado Apure. Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que es el caso que fue jubilada de su cargo el 01/12/1999, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados.

Que el objeto de la pretensión es lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado como MAESTRA TIPO B, adscrita al Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en cancelarle, la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs30.812.335,59).

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 13 de junio de 2001, este Juzgado Superior, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.

DE LA TRANSACCIÓN.

En fecha 04 de junio de 2.007, el abogado M.G., con el carácter de autos, consigna convenio de pago celebrado entre su persona y la ciudadana A.A.H., titular de la cedula de identidad número 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) J.A.A.G., Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 18/04/07, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana NAUDY COIMBRA J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.806, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, celebran el presente el CONVENIMIENTO con fundamento en las siguientes cláusulas:

  1. - PRIMERA: es entendido que entre el “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de julio de 2002, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NAUDY COIMBRA J.H., y en consecuencia se condena a “EL ESTADO” a la parte demandante la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.243.178,oo), menos la reducción del anticipo recibido y se ordena la experticia a fin de determinar la respectiva indexación laboral o corrección monetaria a partir de la interposición de la demanda de fecha 13 de junio del 2001.

  2. - SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, conviene en que a los efectos del cálculo de indexación laboral o corrección monetaria, se tome como fecha cierta desde el (13/06/2001), hasta el (31/03/2007), en consecuencia “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA por tales conceptos, inclusive los intereses de ejecución; y además conviene en que el cálculo de indexación laboral condenada por el Tribunal de la Causa, sea efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado.

  3. - TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.087.662,32), monto total que comprende:

    1. La cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.243.178,oo), que es el monto condenado por el tribunal de la causa.

    2. La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.844.484,32), que corresponde al pago de indexación laboral desde el 13/06/2001, hasta el 31/03/2007.

    Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado, la cual forma parte integrante del presente convenio.

  4. - CUARTA: “EL ESTADO”, cancelará la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.087.662,32), de la siguiente manera:

    Durante los meses que comprenden el segundo trimestre del presente año 2007, y la misma cantidad durante los meses que comprenden el segundo trimestre del 2008, dichos pagos se tramitarán a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.

  5. - QUINTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ciudadana NAUDY COIMBRA J.H., antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada,

  6. - SEXTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Juez la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.

    DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

    En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado M.G., en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos abogado M.G., procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana NAUDY COIMBRA J.H., y el ESTADO APURE, representada por la ciudadana A.A.H., actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP (E) J.A.A.G., Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 18/04/07. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

    Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S.

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Seguidamente siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Exp. Nº 2093.-

    MGdR/ivf/nisz.-

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