Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2010-000044

DEMANDANTES: NAUDY CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.796.459.

ABOGADO ASISTENTE: E.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.174.

DEMANDADOS: G.M., LUIS ARRIECHI Y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.934.794, 10.9 y 7.449.324 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS: M.A.A., J.A.A., J.C.R. Y J.N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31267, 29.566, 80.185 y 131.343 respectivamente.

SENTENCIA: (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

Por libelo de demanda presentado en fecha cinco de mayo del año 2010, el ciudadano NAUDY CONCEPCIÓN, debidamente asistido por el abogado E.G.P., procedió a demandar por resolución de contrato a los ciudadanos G.M., LUIS ARRIECHI Y J.C. para que éstos convinieran en resolver contrato de comodato relacionado con un galpón ubicado en el Asentamiento El Romeral, Parroquia Tamaca, Sector denominado Urbanización Casa de Campo, Municipio Iribarren del estado Lara. Aduce para ello la parte actora, que celebró con los demandados un comodato o préstamo de uso y que éstos incumplieron con su obligación al no haber efectuado el pago de los servicios de agua y electricidad, por lo que con fundamento en los artículos 1730 y 1731 del Código Civil, procedió a solicitar la resolución de contrato. Aportó a la demanda Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha trece (13) de octubre del año (2009).

En fecha ocho (08) de mayo de 2010, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada, éstos comparecieron al proceso el día veintinueve (29) de junio del año 2010 y mediante poder Apud Acta designaron abogados al proceso para que asuman su representación; este acto inició el lapso para la contestación a la demanda y en su oportunidad, la parte demandada opuso cuestiones previas de incompetencia del Tribunal en razón de la materia en conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6º del mencionado artículo, por no haber cumplido el actor con las exigencias del ordinal 4º del artículo 340 del referido Código.

En relación a la cuestión previa de incompetencia, señalaron que el lote de terreno en el cual se encuentra construido el galpón, su titular o propietario es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el inmueble es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, aportando en esa oportunidad oficio emitido por la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras dirigido por el ciudadano P.M. a INAPAIVI, informando que los demandados están tramitando por ante ese ente Regional Agrario una autorización de bienhechurías; constancia emitida por el servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la que se afirman el cumplimiento de los demandados y el estado de solvencia, finalmente, Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2010 a nombre de los demandados.

En relación al defecto de forma, la parte señaló la omisión de la parte demandante de no especificar los linderos en el libelo de la demanda. El Juzgado declinante en decisión de fecha dos (02) de julio del año 2010, declaró la procedencia de la cuestión previa y en consecuencia remitió el asunto a este Juzgado Agrario, una vez firme la decisión por no haber ejercido las partes la regulación de competencia. Por auto de fecha veintiuno(21) de julio del 2010, al momento de recibir el asunto, el Tribunal requirió al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, información relacionada con el inmueble; si este se encontraba o no fuera de la poligonal urbana, igual comunicación se emitió a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS. El Ministerio antes mencionado designó al Ingeniero Agrónomo A.F.D., quien realizó inspección al inmueble y constató que en el mismo no se desarrolla actividad agraria y que se encuentra en la poligonal urbana, éste informe producido al proceso resulta relevante para resolver el tema atinente a la competencia de este Juzgado para el conocimiento del asunto. Es importante acotar que este Tribunal permaneció sin Despacho por quebrantos de s.d.J., no obstante ello, encontrándonos en la reanudación de las actividades, procede este Tribunal a decidir sobre la aceptación de la declinación en los siguientes términos:

PRIMERO

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de enero de 2010, en el caso: T.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y LA ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PRO-DERECHO A LA VIVIENDA LOS PINOS (ASOCIAPROVIVEPIN), con relación al conflicto negativo, estableció lo siguiente:

Sic: “....Ahora bien, en el presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia pertenecen a distintos órdenes competenciales, a saber, civil, agrario y contencioso administrativo.

En este sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena, en fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, al plantearse que es la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales pertenecientes a distintos órdenes competenciales, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común

.

En atención al criterio anteriormente expuesto, plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto se trata de un conflicto negativo de competencia entre Tribunales con competencias distintas y sin superior común, aunado a que el asunto a dilucidar es precisamente el de la materia planteada, resulta procedente para esta Sala asumir la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.”

Evidentemente al haber planteado el Juez de Municipio su incompetencia en orden de la materia por considerar que el asunto correspondía a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al estimar como fundamento para ello la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra edificado el galpón cuya restitución solicita la actora. En este sentido es importante considerar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de J.B.P.R. contra J.M.M. y otros en el expediente No. 98-004, sentencia No. 40. En la cual la Sala estableció lo siguiente:

Sic…”En el presente caso, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que fue consignada copia certificada de la Gaceta Oficial No.2988, de fecha 14 de julio de 1982, de cuyo contenido se desprende que existe un plan rector de desarrollo u.d.S.F.C., dentro del cual está incluida la parcela en estudio, así como copias de planos del plan rector.

Siendo ello así, la Sala ha de establecer la competencia y en lo que respecta a la calificación de rústico o urbano que del mismo se hiciere, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios establece:

Se considerarán predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial

De la norma transcrita anteriormente, considera esta Sala, que dicha Ley, al calificar como predios rústicos o rurales todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial, está excluyendo de la calificación de predios rústicos aquellos terrenos que han sido declarados como de uso urbano por la correspondiente autoridad tanto nacional, como regional o municipal.

En el caso de autos, al existir un plan rector de desarrollo urbano que ubica la parcela en estudio dentro de la poligonal urbana de la ciudad de San Felipe, ésta no puede ser considerada como predio rústico o rural, no obstante ser susceptible de explotación agropecuaria; constituyendo el presente caso, una de las excepciones que por expreso acto administrativo concreto y singularizado, la parcela en cuestión funcionalmente agroproductiva deja de ser tal, en virtud de haber sido declarada de uso urbano en un plan de desarrollo urbano local, en este caso de San Felipe-Cocorote, Estado Yaracuy. A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, con ponencia del mismo ponente que está en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, estableció:

En cuanto a la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, la Sala ha establecido en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, que, deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad. El articulo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionada el cuatro de agosto de 1982 y promulgada el veinte del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos pos por los Tribunales que se refiere dicha Ley.

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos, la actividad de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas realizada por los propios productores, sus asociaciones y empresas así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere la presente Ley…

Expone igualmente la sentencia que comentamos, lo siguiente:

Cabe señalar que la exégesis tradicional del derecho agrario, que persiste en algunos autores contemporáneos, considera como terrenos rústicos y especialmente como fundos o predios rústicos, aquellos situados fuera del área urbana, o extramuros, tomando como punto de referencia determinaciones edilicias. Estos criterios de aparente claridad, conducen a un formalismo vacuo, porque en definitiva, lo que califica un bien en su aplicación o utilidad, o más exactamente, su funcionalidad. Es así que dentro de la orientación que marca el articulo 99 de la Constitución Nacional, y como expresión necesaria de la función social que todo predio debe cumplir, la doctrina predominante en la actualidad centra la calificación de las tierras rústicas y su destinación y vocación para la actividad agraria. De ahí que el articulo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios establece: “Se considerarán predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorio.”.

De la norma transcrita se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es de naturaleza funcional, adscrita a la producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones y cualquiera que sea su ubicación. Solo excepcionalmente y por expreso acto administrativo concreto y singularizado, un fundo rústico por su funcionalidad agroproductiva deja de ser tal. Obsérvese que la Ley habla de plan, figura jurídica, nítida, que supone cuando menos, un procedimiento constitutivo ad-hoc. En el ordenamiento jurídico venezolano no puede confundirse tal acto, ni en su génesis, ni en su alcance, por otras manifestaciones o actos administrativos incidentes en la ordenación territorial…”.

Se observa, que la doctrina imperante establece, la competencia material de la jurisdicción agraria en relación a la destinación y vocación de las tierras rústicas, para la actividad agraria. Se expone, sin embargo una excepción; que por expreso acto administrativo, concreto y singularizado, un fundo rústico funcionalmente agroproductivo deje ser tal mediante, un procedimiento constitutivo ad-hoc que culmina en lo que la Ley determina plan.

La Ley Orgánica de ordenación urbanística establece, que la planificación forma parte de la ordenación del territorio, y esta se llevará a cabo mediante un sistema integrado, jerarquizado de planes, del cual forma parte:

  1. El plan nacional de ordenación del territorio

  2. Los planes regionales de ordenación del territorio

  3. Los planes de ordenación urbanística

  4. Los planes de desarrollo urbano local.

En cuanto a la expresión formal de dichos planes, el artículo 19 de la citada Ley, expone textualmente:

Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una Ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la determinación sobre usos y sus intensidades, así como los demás aspectos que afectan el ejercicio de los derechos de los particulares.

Así, si el Ministerio del Desarrollo Urbano dicta una resolución, donde se establezcan precisiones en cuanto al uso de un determinado territorio, este quedará afectado a la ejecución de los planes de ordenación urbanística especificados.

Ahora bien, de las nociones expuestas, debe esta Sala verificar si el terreno objeto del presente juicio por prescripción adquisitiva tiene destinación y vocación para la actividad agraria, o si está o no adscrito a un determinado plan urbanístico nacional, regional o local y al efecto se observa de las actas del expediente, lo siguiente:

Del auto del Juzgado de Primera Instancia Agraria, donde se declara incompetente para conocer se evidencia que existen dos certificaciones, una de la Oficina Municipal de Catastro, Concejo Municipal del Municipio C.A.d.E.C. donde establecen que el inmueble está ubicado dentro del área urbana.

En razón de la doctrina imperante y visto que el inmueble referido al presente juicio se encuentra adscrito a un plan de desarrollo urbano local el caso bajo análisis constituye uno de los casos excepcional que mediante un procedimiento constitutivo ad-hoc un fundo rústico así sea o no funcionalmente agroproductivo deja de ser tal, por lo que al no entenderse a su funcionalidad sería competente para conocer de la acción por prescripción adquisitiva, intentada no en la jurisdicción agraria, sino en la Civil, y así se declara.

Por tanto, resulta forzoso concluir que habiendo sido asignado a dicha parcela el uso urbano, la competencia corresponde en el caso de autos al Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil. Así se decide…”

Dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 publicada en Gaceta Oficial numero 5.991 y valga aclarar que es el mismo contenido del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del 18 de mayo del 2005 publicada en la Gaceta Oficial número 5771, opuesto por la parte demandada como fundamento jurídico a su defensa de cuestión previa e igualmente fundamento del Tribunal declinante, el cual establece:

Sic: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.

Esta norma expresa que es precisamente el desarrollo de una actividad agraria lo que condiciona la competencia de este tribunal, no obstante ello la circunstancia de que un predio rustico o rural pierda su vocación de uso agrario por un proceso de desafectación que de acuerdo al informe producido por el Ingeniero Agrónomo A.F.D., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio, este funcionario indica que en el inmueble no se realizan actividades agrícolas, asimismo que el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificado el Galpón objeto de este proceso se encuentra en la URBANIZACION CASA DE CAMPO, y dentro de los limites de la poligonal urbana, lo que justifica la expedición de los Títulos Supletorios emitidos por los Juzgados de Municipio, y de unos de estos que promovió la parte demandada fue requerido un trámite por parte de la Oficina Regional de Tierras; asimismo la solvencia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren, documenta la recepción del impuesto inmobiliario por parte de los demandados como contribuyentes y la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, precisó la gestión efectuada por los demandados , todo lo cual justifica que el inmueble perdió su vocación de uso agrario y que al efecto no puede ser estimado como tal, es decir, como un predio rústico en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Desde la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE TIERRAS y sus dos reformas, establecen un sistema de uso y redistribución de las tierras de vocación rural, encomendando el control de esa actividad al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así lo establece el artículo 34 de la mencionada ley, de manera pues que a los fines de la afectación de uso y redistribución de las tierras, cuando un predio rustico es desafectado, la propiedad que le corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe pasar a los Municipios a fin de que éstos como ejidos procedan a regular el desarrollo urbano y el uso de tal espacio territorial con tal fin es lo que se conoce como desafectación y que durante la aplicación de la Reforma Agraria constituyó fundamento para determinar la competencia a los Juzgados Civiles, para el conocimiento de los conflictos que se suscitaran entre las partes.

La presente acción instada por la parte actora por vía de Resolución de Contrato, no solo es de la competencia de los Tribunales Civiles, sino que además el fundamento de derecho y la petición idónea para ejercer la pretensión derivada del contrato de comodato, es la de Cumplimiento de Contrato, pues el actor pretende exigir la restitución del inmueble cedido en comodato, y por el procedimiento breve, que admitió el Juzgado Declinante.

Ahora bien, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para determinar que la controversia es agraria, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de un Inmueble ( predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y;

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Es importante acotar, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 20 de mayo de 1987 en relación a la actividad agraria señaló que ésta está constituida por dos elementos esenciales:

1) La naturaleza, que es la tierra; y

2) Un proceso biológico que consiste en extraer de la misma los frutos para la subsistencia, para el mercado y para la manufacturación.

Doctrinas éstas acogidas por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en esta decisión, al no ser el inmueble un predio rústico y no realizarse en el una actividad agraria, debe este Tribunal forzosamente declararse incompetente por razones de la materia y plantear el conflicto negativo por considerar que corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil, específicamente al Juzgado declinante, en consecuencia al no existir un Tribunal Superior común debe solicitarse de oficio la regulación de la competencia y remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, en consecuencia se solicita la regulación de oficio, y ordena la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151.

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria Suplente,

(fdo)

Abg. A.E.C.P.

Siendo las 12:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente: __________________________

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