Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 octubre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 7.142

Parte Querellante: Naudy L.D.

Abogado Asistente: O.P.A.. Inpreabogado No. 19.131

Parte Querellada: Unidad Coordinadora de Ejecución Regional, Gobernación Estado Cojedes.

Demanda: Recurso de Nulidad (Materia funcionarial)

El 09 enero 2001 la ciudadana NAUDY L.D. , cédula de identidad V-12.766.314, asistida por el Abogado O.P.A., Inpreabogado No. 19.131, interpone Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo de Destitución de fecha 14 septiembre 2000, dictado por Unidad Coordinadora de Ejecución Regional de la Gobernación del Estado Cojedes .

En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 18 enero 2001 se admite el Recurso. Se ordena notificar al Coordinador de la Unidad Coordinadora de Ejecución de la Gobernación del Estado Cojedes, para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de Despacho, más un día como término de distancia, para exponer las razones en defensa del acto impugnado. Igualmente se ordena notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Procurador General del Estado Cojedes.

El 30 enero 2001 la representación judicial de la parte recurrente solicita se le designe Correo Especial para la entrega de los Despachos de Comisión al Juzgado comisionado. El 1° febrero 2001 el Tribunal acuerda lo solicitado.

El 04 abril 2001 R.O.-Ortiz se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Temporal.

El 27 junio 2001 se vence el lapso de comparecencia referido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se abre el lapso probatorio, el cual comenzará a correr el día de despacho siguiente.

El 06 julio 2001 la parte recurrida consigna Escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha lo hace la parte recurrente.

El 25 julio 2000 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente. En la misma fecha lo hace sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida.

El 4 octubre 2001 se prorroga el lapso de evacuación por diez (10) días de despacho, debido a que no consta en autos el resultado de las comisiones conferidas a los Juzgados comisionados del Estado Cojedes.

El 14 noviembre 2001, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relación de la causa.

El 23 noviembre 2001 se inicia la primera etapa de relación de la causa, se suspende el acto, y ordena fijar el décimo quinto (15) día siguiente para continuarla.

El 12 diciembre 2001 se continúa y termina la primera etapa de relación. Se suspende el acto y se ordena fijar las 11:00 a.m, para que las partes presenten sus informes.

El 13 diciembre 2001 la parte recurrente consigna escrito de informes.

El 14 diciembre 2001 se comienza la segunda etapa de relación de la causa. Se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.

El 29 abril 2002 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Temporal. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 07 noviembre 2002 se continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. Se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

El 09 diciembre 2002 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 13 agosto 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Suplente. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 13 febrero 2004 se fija treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

El 15 marzo 2004 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 26 octubre 2006 la representación judicial de la parte recurrente solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 01 febrero 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte recurrente que se dedicó a prestar servicios como Secretario de la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional-Cojedes (U.C.E.R), Gobernación del Estado Cojedes y que en fecha 19 septiembre 2000 recibió una notificación emanada de la Unidad mencionada, por medio de la cual se le destituye de su cargo.

Argumenta que el acto administrativo se recurrre por adolecer del vicio de la causa o motivos, al ser dictados sin “(…) comprobar antes de la emisión del acto, los presupuestos fácticos a que se contrae la referida norma es decir, constatar, apreciar, calificar, y comprobar que efectivamente mi mandante incurrió en los hechos que se le imputan”.

Indica que el acto contiene los siguientes vicios de forma: inmotivacion contextual “En el presente caso no se dan las condiciones de validez de la externacion del acto administrativo, en virtud de que no se exteriorizó en forma escrita, ya que no se acompañó la notificación el texto íntegro del mismo, lo que dificulta determinar lugar y fecha de emisión; los fundamentos fácticos y jurídicos; si la persona que lo dictó es competente o no, o si actúo por delegación; etc.”; inmotivación formal, insuficiencia e incongruencia “Ausencia total de razonamientos que permiten la comprensión del mismo, indicación incompleta de los hechos, no hay forma externa del acto, es decir éste no se exteriorizó en forma escrita”, inmotivación por remisión (“per relationem”) “No hay referencias a las actuaciones previas que debió realizar la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional a la emisión del acto”, vicios procedimentales “(…) la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional ha debido abrir el procedimiento disciplinario respectivo, con la formación del expediente administrativo que contenga las actuaciones de los interesados, informes, actas, recaudos probatorios, conclusiones, recomendaciones, formulación de cargos, acto de descargo, comprobación de los hechos según las causales alegadas” (sic)

Solicita los daños materiales causados en forma directa a su persona, representados por sueldo base, prima, bono vacacional y de fin de año que ha dejado de percibir desde la fecha en que fue destituida de sus funciones, así como todos sus aumentos y demás incidencias salariales desde la fecha de egreso hasta la sentencia definitiva.

Alega que se ha causado un daño moral a la querellante “al ser destituida en forma injuriosa al imputársele hechos, por lo demás no comprobados como: conducta inmoral, vías de hecho, falta de probidad, insubordinación, etc., daño este que debe ser apreciado a la luz de la denominada escala de sufrimientos morales, los cuales estimo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), siendo tal estimación por debajo de lo que pudiera reputarse adecuada reparación del daño moral dada la imposibilidad de establecer equiparación entre este y el dinero (…)”

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Unidad Coordinadora de Ejecución Regional de la Gobernación del Estado Cojedes en la oportunidad correspondiente no da contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se entiende contradicho, hechos y el derecho.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana Naudy L.D., cédula de identidad V-12.766.314, solicita la nulidad del acto administrativo de destitución del 14 septiembre 2000, dictado por la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional de la Gobernación del Estado Cojedes, mediante el cual se le destituye del cargo de Secretaria

Alega la querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado de los vicios de violación del derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La notificación del acto Administrativo del 14 septiembre 2000, dictado por la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional de la Gobernación del Estado Cojedes (folio 10) expresa “…omissis…Por medio de la presente comunicación me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que ha sido destituida a partir de la presente fecha del cargo que venia desempeñando como “Secretaria de esta Unidad Coordinadora”, desde el 01-05-98. Se fundamenta esa decisión los numerales 1° y 2° del Articulo 17 de la vigente Ley de carrera administrativa del Estado Cojedes…omissis”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que los numerales 1 y 2 del artículo 17, Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes, son referidos a las causales de destitución “falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación y conducta inmoral” y “La falta del respeto debido a los superiores y demás compañeros de trabajo”

El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, establece el procedimiento a seguir en los casos en los cuales un funcionario público ha incurrido en conducta que amerite sanción de destitución.

En este sentido, el artículo 110 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresa:

En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.

Asimismo, el artículo 111 ejusdem, expresa:

La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos

Por otra parte, el artículo 112 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresa:

Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.

El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 Kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.

El artículo 113 ejusdem, expresa:

En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo.

Por otra parte, el artículo 114 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresa:

Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente ala Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.

El artículo 115 ejusdem, expresa:

La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.

El artículo 114 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresa:

Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.

La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que no consta en autos la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Partiendo de lo anterior, entiende el Tribunal que, ciertamente, a la querellante, ciudadana Naudy L.D., cédula de identidad V-12.766.314, se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, de obligatorio cumplimiento en los procedimientos administrativos, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

. (Resaltado del Tribunal).

Como se aprecia, el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 agosto del año 2007 señala lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

Es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos.

En el presente caso la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional de la Gobernación del Estado Cojedes, al no tramitar el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le impidió el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso a la querellante, ciudadana Naudy L.D., cédula de identidad V-12.766.314, violando este derecho constitucional, lo cual inficiona al acto administrativo impugnado de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19, numeral 1, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso, y numeral 4, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.

En consecuencia, el acto administrativo de Destitución del 14 septiembre 2000, dictado por la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional de la Gobernación del Estado Cojedes, mediante el cual se destituye a la querellante, ciudadana Naudy L.D., cédula de identidad V-12.766.314 del cargo de Secretaria, se encuentra inficionado de vicio de nulidad absoluta previstos en el artículo 19, numeral 1, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso y numeral 4, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de Destitución del 14 septiembre 2000, dictado por la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional de la Gobernación del Estado Cojedes, mediante el cual se destituye a la querellante, ciudadana Naudy L.D., cédula de identidad V-12.766.314 del cargo de Secretaria.

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria de la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional de la Gobernación del Estado Cojedes, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la ciudadana NAUDY L.D., cédula de identidad V-12.766.314, asistida por el Abogado O.P.A., Inpreabogado No. 19.131, contra el acto administrativo de destitución del 14 septiembre 2000, dictado por Unidad Coordinadora de Ejecución Regional de la Gobernación del Estado Cojedes.

  2. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo de destitución del 14 septiembre 2000, dictado por la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional de la Gobernación del Estado Cojedes, mediante el cual se destituye a la querellante, ciudadana Naudy L.D., cédula de identidad V-12.766.314 del cargo de Secretaria.

  3. SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria de la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional de la Gobernación del Estado Cojedes, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (6) días del mes de octubre 2010, siendo las nueve (9:00 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente No. 7142. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 3967/18945, 3968/18946, 3969/18947, 3970/18948 y ________/3971/18949.

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nº _________

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