Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000636

DEMANDANTE: NAUDY E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.057, domiciliado en la Urbanización Almariera , Calle Paraguay N° 10-7, Municipio Palavecino, Estado Lara.-

DEMANDADO: A.C.I.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.534.120, domiciliada en la Urbanización S.E., Barquismeto, Estado Lara.-

HIJO: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 03 AÑOS DE EDAD.-

JUICIO: OFRECIMIENTO ALIMENTARIO.

En fecha 01 de Marzo de 2004, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana NAUDY E.G.L., en el cual ofrece la pensión de alimentos que le corresponde a su hijo Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna - Anexa copia simple de la partida de nacimiento del niño de autos.- (Folios 01 al 03)

En fecha 19 de Marzo de 2004, el Tribunal admite el ofrecimiento formulado; y se acuerda: establecer provisionalmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000°°) QUINCENALES, en beneficio de G.A.; así como la notificación de la ciudadana A.C.V. y la apertura de una cuenta de ahorros. Igualmente se provee la notificación de la fiscal del Ministerio Público. Folio 05.-

Riela al folio 09 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público Abog. M.V..

Cursa al folio 16 la manifestación de la ciudadana A.C.I. respecto al ofrecimiento formulado.

En fecha 29 de abril del 2004, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho días (08) de despacho. Folio 11. Seguidamente, en fecha 10 de Junio del 2.004 el ciudadano NAUDY GUEVARA se da por notificado de la apertura de la articulación probatoria.

Cursa a los folios 17 al 29 pruebas presentadas por el ciudadano NAUDY GUEVARA. Seguidamente, son admitidas por el Juzgado en fecha 28 de Julio del 2.004.

Al folio 31 consta escrito presentado por la ciudadana A.C.I. en el cual se da por notificada de la apertura de la articulación probatoria.

En fecha 05 de Agosto del 2.004 se deja constancia de la preclusión del lapso de la articulación probatoria. Folio 35

Cursa a los folios 38 al 41 informe social.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada la partida de nacimiento, agregada al folio 03 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, es generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano NAUDY E.G., identificado plenamente, respecto al n.I. suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, el ciudadano NAUDY E.G.L., plenamente identificado, debidamente asistido por la abogado B.S. en su condición de Defensora Pública 14 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acude ante el Tribunal a los fines de ofrecer pensión de alimentos que favorezca a su hijo Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, atendiendo a sus posibilidades económicas y así la estima en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) quincenales los cuales se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que a tal efecto sea aperturada. El oferente manifiesta que de la unión tenida con la ciudadana A.C.I. identificada plenamente, procrearon un hijo de nombre Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, y que desde su nacimiento han compartido su crianza al extremo de ser el presunto ciudadano, el que los cuidaba mientras la ciudadana ejercía sus actividades laborales, describe el oferente que en la actualidad reside en Caracas y desea cumplir conforme lo dispone la ley con una pensión que mantenga el nivel de vida de su hijo. Anexa la copia simple de GABRIEL. Sobre este particular se valoro en el apéndice previo.

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. M.V., en fecha 23 de Marzo del 2004. (Folios 07 y 08). Así mismo, se cumplió con la notificación de la ciudadana A.C.I., mediante telegrama 351 de fecha 19 de marzo del 2004, obrante al folio 06. Del mismo modo, en fecha 5 de abril del 2.004, comparece la ciudadana A.C.I. identificada plenamente quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no estar conforme con la cantidad ofrecida, alegando que su hijo necesita una pensión superior a la estimada, pues en la actualidad esta en una guardería y requiere de la satisfacción de las necesidades de pañales, medicinas, leche y otros. Hace la referencia de haber gastado Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) para su inscripción en la guardería. Finalmente no esta conforme.

El Tribunal revisada las actuaciones procede a dictar la apertura de una articulación probatoria en fecha 29 de abril del 2.004 , ordenando la practica del informe social de ley, quedan así notificadas las partes (Folio 15, 16, 31, 32). Cabe observar que el ciudadano NAUDY GUEVARA, presentó escrito de promoción de pruebas agregando siete planillas de depósitos de las mensualidades entregadas a su hijo. Recibos de Hidrolara, donde da a entender que cancela el cincuenta por ciento (50%); igual los servicios de Enelbar y lavandería Kalena. Sobre estas documentales sean las planillas de depósitos y los recibos de cancelación de las empresas descritas pretende el demandado demostrar su cumplimiento a la pensión a la cual se encontraba sujeto y sus cargas personales; se refiere que la presente acción se inicia con una pretensión de ofrecimiento pacifico y voluntario donde la madre biológica del niño de autos no discrimina en su exposición ni imputa incumplimiento alguno de la pensión así como tampoco hace mención del monto que le conviene para la satisfacción de las necesidades de su hijo. Los depósitos solo constituyen indicios a tenor de esta juzgadora, que revelan la voluntad del oferente de materializar su pretensión en las condiciones que propone y así se valoran.-

En lo que corresponde a gastos de servicios no pueden oponerse en esta causa por cuanto de ellos se deducen solo facturas de pago canceladas por el ciudadano P.G., que no es parte en este proceso.

Igualmente, las constancias que rielan al folios 28 indican que el ciudadano NAUDY GUEVARA cancela un alquiler de habitación al ciudadano R.S. por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000). La documental es de orden privado valida entre las partes y al no haber sido ratificado el contenido de la certificación en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser valorado por esta Juzgadora. En lo que corresponde a la constancia de sueldo obrante al folio 29, en ella se ilustra que el ciudadano NAUDY GUEVARA labora en la empresa de THE ISLAN ILUMINACION PROFESIONAL C.A ocupando el cargo de técnico en iluminación, devengando un sueldo mensual de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000°°) mensuales; con esta documental se constata la capacidad económica del demandado conforme al artículo 369 de la ley especial.

CUARTO

En lo que corresponde a la ciudadana A.C.I., cabe precisar que en fecha 5 de abril del 2.004, previa notificación del Tribunal, la ciudadana contravino la oferta presentada por el padre biológico de su hijo, por ser insuficiente, motivo por el cual fue notificada de la articulación probatoria el 22 de julio del 2.004, sin presentar prueba alguna que le favoreciere o que avalare con fundamentos precisos su oposición , tal como consta a los folios 34 y 35; cabe destacar, que la ciudadana A.C.I. tuvo la oportunidad legal de pronunciarse y determinar las razones con las cuales considera que la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) quincenales no abastece o cubre las necesidades de su hijo, por lo que opero un silencio, sin presentación de pruebas que le favorecieran.

QUINTO

Obra a los folios 38 al 41 el informe social practicado a las partes por la Sociólogo M.T., quién al entrevistar al demandante determina que su nivel de instrucción es bachillerato, ocupándose como técnico en iluminación con un sueldo de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°) “según se destaca en la documental” . Por su parte la madre biológica de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, es profesional de la medicina.

El demandante se encuentra alquilado en una habitación, siendo sus ingresos Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000°°) según expuso y sus egresos de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 570.000°°). Finalmente, la funcionario determina que actualmente el oferente aporta la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales que deposita en una cuenta de ahorros en Casa Propia N° 011-422394-8; refiriendo que la madre no utiliza ese dinero. La madre planteó no estar conforme con esa suma. La funcionario establece que por cuanto la ciudadana de autos no intenta defender o negar lo que el padre plantea se considera como cierto lo planteado por este. En tal sentido, concluye que el monto de la pensión ofrecida sea de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales para ser depositados en la prescrita cuenta de autos. Se valora el presente informe atendiendo a lo contemplado en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.

Esta Juzgadora resalta que del informe social correlativamente con la constancia de sueldo del oferente puede determinarse que la capacidad económica de este y en el orden de sus posibilidades satisface los requerimientos del niño de autos, a pesar, que la madre biológica del niño no presentó medios de pruebas que diferenciaren la petición del ciudadano NAUDY ELEAZAR, pues reina, el Interés Superior de éste.

Cabe resaltar que el demandado en su petición ofrece la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) quincenales; sin embargo posteriormente y así consta en el informe social quedo claro que la pensión es a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°); es este último monto el que estimará la juez en la definitiva atendiendo al interés superior de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, conforme a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes y 27 numeral 02 de la Convención sobre los Derechos del Niño DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO ALIMENTARIO realizado por el Ciudadano NAUDY E.G.L., a la ciudadana A.C.I.V. en beneficio de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que deberá aperturarse al efecto en el Banco Industrial de Venezuela; atendiendo a la Resolución N° 2004-0159 de fecha 20 de Septiembre del 2.004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, se previene al padre biológico hacer los subsiguientes depósitos en la cuenta nueva que controlará el Juzgado . En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Aperturese Cuenta. Registrese y Publiquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio 3 del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco.- Años 194º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 9:20 a.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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