Decisión nº 106 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 106

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000186

ASUNTO: LP21-R-2008-000086

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Naudy G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.601.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G. y J.L.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.676.998 y 6.853.929, en su orden, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 28.163 y 66.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Criadores Avícola del Zulia, C.A., (Criazuca), empresa domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., e inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 29 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 62; Tomo 39 – A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Valmore A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.766.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.984.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.L.V.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de julio de 2.008, en la causa signada con la nomenclatura LP21-L-2008-000186, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano: Naudy G.C. en contra de la Sociedad Mercantil Criadores Avícolas del Zulia (CRIAZUCA), donde declaró con lugar la defensa perentoria de fondo, de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a-quo según auto de fecha uno (1) de agosto del 2.008 (folio 166), razón por la cual, acordó remitir el expediente original mediante oficio a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca del recurso interpuesto, recibiéndose mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008 (folio 168).

Se sustanció el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008 para el décimo segundo (12º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día martes treinta (30) de septiembre de 2008. En esa oportunidad, una vez escuchados los argumentos de las partes, se difirió el pronunciamiento del fallo para el cuarto (4°) día de despacho, a los efectos de que las partes hicieran uso de uno los medios alternos de resolución de conflictos, como es la conciliación, correspondiendo el mismo para el día martes siete (7) de octubre del año en curso, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció el fallo oralmente, por no haber sido posible una conciliación entre las partes.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha siete (7) de octubre de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En la audiencia el apoderado judicial del actor recurrente, abogado J.L.V.N., expuso lo que este Juzgado sintetiza así:

1) Que la recurrida estableció la prescripción de la acción, pasando a conocer el fondo del asunto y establecer que no hay hecho ilícito del patrono porque el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una indemnización, estos argumentos se destruyen entre sí porque si la demanda se encontraba efectivamente prescrita no debió la recurrida entrar a conocer el fondo de la controversia, en lo referido al hecho ilícito del patrono, que se materializa cuando este no le permite al trabajador regresar a su puesto de trabajo para obtener un sustento digno para él y su familia.

2) Que existe una p.a. que le generó al patrono una obligación de hacer, consistente en reenganchar al trabajador a su cargo primitivo, la validez de dicha providencia nunca fue enervada ante ningún órgano de la administración de justicia, es decir, mantiene su valor y exigibilidad.

3) Que esa decisión de la Inspectoría del Trabajo no fue cumplida por el patrono, esa era una obligación de la patronal, ya que el trabajador no se puede reincorporar a motus propio, asimismo, el demandante intentó una acción de amparo a los efectos de que el patrono cumpliera con su obligación de reenganchar al trabajador, hecho que no se pudo dar debido a que el patrono fue remiso y contumaz al no cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.

4) Que el trabajador dió por terminada su relación laboral en octubre de 2007, cuando intentó su demanda requiriendo el pago de los conceptos que se discriminan en el libelo en tiempo hábil y no se ha materializado la prescripción de la acción, pues no ha transcurrido el lapso de un año desde esa oportunidad.

5) Que la recurrida no entendió ni aplicó el procedimiento previsto para estos casos y se limitó a señalar que la acción estaba prescrita con base en el artículo 61, 64 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que se aplicó mal el procedimiento, ya que la acción no está prescrita, asimismo, no motivó la sentencia, se tomó los sesenta minutos para deliberar y no resumió la motivación del fallo de manera oral.

6) Que la sentencia objeto de apelación interpretó mal el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues considera que la prescripción de la acción se cuenta a partir del momento en que fue dictada la p.a., siendo que la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado ampliamente ese punto y se ha establecido que la p.a. no prescribe de acuerdo a esas reglas, pues le son aplicables entre otros el caso: Plirio R.M. contra Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA).

7) Por último, solicita que sea revocada la sentencia recurrida y sea declarada con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado Valmore A.P.T., quien indicó:

  1. Que ciertamente existió una la relación de trabajo que terminó en el año 2005, entonces al momento de interponer la demanda la acción se encontraba ya prescrita, hechos que están plenamente acreditados en las actas procesales y así lo valoró la Juez de Primera Instancia.

  2. Que la prescripción de esta acción no fue interrumpida de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, pues la demandada fue notificada en el año 2.007, siendo que la relación de trabajo terminó en el año 2.005, por lo tanto transcurrió con creces el lapso que establece la norma sustantiva.

  3. Que no hay hecho ilícito del patrono, por cuanto la doctrina ha señalado que el despido nunca puede ser considerada hecho ilícito, además el trabajador no ha indicado la relación de causalidad ni las circunstancias como ocurrieron los hechos.

  4. Que el procedimiento administrativo seguido en contra de CRIAZUCA estuvo viciado de nulidad porque la empresa nunca fue notifica, igualmente, señaló que la patronal no ejerció ningún recurso contra la p.a..

  5. Que estas reclamaciones no son imprescriptibles, pues no pueden quedar pendientes de forma indefinida y por ello, la ley le señala el lapso perentorio de prescripción, no como lo indica el actor diciendo que esto es imprescriptible.

  6. En ese orden, solicita que se confirme la decisión judicial recurrida y sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    Visto lo puntual de las delaciones denunciadas por la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso con arreglo a las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la prescripción de la acción, esta Alzada considera importante analizar si efectivamente esta prescrita o no la misma, para ello es importante discernir entre lo que se considera la prescripción de las acciones para exigir créditos laborales y la prescripción de las acciones cuando estamos en presencia de procedimientos de estabilidad laboral, en los cuales la autoridad administrativa ha decidido una calificación de despido, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y pago de los salarios caidos, tomando en cuenta que en ambos casos el tratamiento legal y jurisprudencial es diferente, así tenemos:

    Cuando se reclama el pago de conceptos provenientes de la relación de trabajo por terminación del vínculo, no hay duda que el lapso de prescripción es el contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de interrumpir la misma, se debe hacer de acuerdo con lo establecido en la norma 64 eiusdem, en armonía con las reglas aplicables a la prescripción de las acciones contenidas en el Código Civil Venezolano, es decir, cuando la prescripción se interrumpe mediante el registro de la copia certificada del libelo con el correspondiente auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez.

    Pero, cuando el reclamo se hace con base en una p.a. el tratamiento es distinto a criterio de esta Juzgadora, en virtud que el régimen aplicable a la prescripción de las acciones laborales cuando se ha hecho uso de la vía administrativa para solicitar la calificación de despido de un trabajador y ésta última ha sido decidida por la autoridad competente a favor del trabajador despedido injustificadamente, es decir, cuando el reclamante tiene un título ejecutivo a su favor y la parte demandada tiene entonces la obligación de reincorporar al laborante y pagar los salarios dejados de percibir, nace un derecho a favor del trabajador de carácter personal, como es hacer uso de la vía ejecutiva de esa p.a., tal como lo estatuye el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que consagra el lapso para prescribir las acciones personales, así:

    Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (negrillas y subrayado añadido).

    Todo lo anterior halla su asidero legal en el requisito sine quanon de que la decisión de la autoridad administrativa se encuentre definitivamente firme, es decir, que contra ella no se haya ejercido ningún recurso ni haya sido suspendida su validez por alguna medida cautelar, así pues, al existir una decisión que acuerda el reenganche del trabajador estamos necesariamente en presencia de un acto administrativo susceptible de ejecución, que genera los derechos personales (inherentes al trabajador) contenidos en la norma previamente citada, por tal razón, el trabajador para ejecutar esa providencia tiene diez (10) años y una vez cumplido ese lapso sin que lo haya hecho se tiene como prescrito el derecho de ejecutar esa decisión generada en sede administrativa, lo cual implica que si dentro de ese lapso no hace uso de ella y decide poner fin al vínculo laboral, es a partir de ese momento que comienza a transcurrir el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

    Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión número 2.439 de fecha siete (7) de diciembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Plirio R.M.C. contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. estableció:

    (…) No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

    Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones, visto que en la presente causa fue interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en forma oportuna y la subsiguiente práctica de la citación de la empresa demandada en el lapso de ley, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia se ordena reponer la causa al estado en que el juez de juicio competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se establece. (…)

    (negrillas y subrayado añadido).

    Siguiendo el hilo argumental, la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 25 de mayo de 2004, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el mismo fue declarado con lugar en fecha primero (1°) de octubre de 2004 mediante p.a. número 171, posteriormente, el trabajador intentó infructuosamente que se ejecutara la aludida resolución administrativa acogiéndose al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo tendente a la reincorporación a su puesto de trabajo, no obstante, tal procedimiento concluye con la imposición de multas al contumaz, sin que ello conlleve a una efectiva solución al problema, es así como en fecha 18 de enero de 2006, la parte actora intentó una acción de a.c. por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, este Juzgado declinó la competencia en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Andina, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

    En este orden de ideas, en fecha 20 de septiembre de 2007, el trabajador demandante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, renunciando tácitamente de esa manera a su pretensión de ser reenganchado por la patronal y, es desde ese momento que comienza a correr el lapso de un (1) año para la prescripción, en consecuencia, la demanda intentada por el ciudadano Naudy G.C. contra Criadores Avícolas del Zulia, C.A. (CRIAZUCA) no se encuentra prescrita. Y así se deja establecido.

    Así las cosas, al detectar esta sentenciadora que no es procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción, desciende al conocimiento integral de las actas procesales y de acuerdo con la contestación de la demanda y las reglas indicadas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han quedado como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador, la fecha de inició y culminación del vínculo laboral (fecha del despido injustificado) por cuanto la contestación de la demanda califica como genérica, pura y simple, con respecto a estos hechos al no señalar el fundamento y las pruebas del rechazo de la pretensión del actor, por otro lado, los hechos controvertidos son: si le corresponde o no al actor la indemnización por concepto de daño moral reclamado con base en el despido injustificado y la negativa del patrono de reenganchar al trabajador, se procede entonces a valorar las pruebas propuestas tempestivamente al conocimiento del Tribunal, así:

    -V-

    DEL MERITO DEL JUICIO

    El trabajador demanda el pago por concepto de salarios dejados de percibir desde el 21/05/2004 hasta el 20/09/2007, igualmente solicita el pago de las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, el preaviso, la indemnización por despido injustificado y la antigüedad generada, asimismo acumula a su pretensión la indemnización por concepto de daño moral, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 117.803,68).

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES.

  7. Copia certificada de la P.A. Nº 171, de fecha 01 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Con el fin de probar la obligación de reenganche y pago de salarios caídos que tiene la demandada CRIADORES AVICOLA DEL ZULIA, C.A., con el actor NAUDY G.C., se encuentra agregada al expediente en los folios 73 al 75, copia certificada de la P.A. Nº 171, de fecha 01 de octubre de 2004. Respecto de esta prueba documental, quien juzga aprecia que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público administrativo demostrativo de que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano NAUDY G.C. en contra de la sociedad mercantil CRIADORES AVICOLA DEL ZULIA, C.A., fue declarada con lugar. Así se establece.

  8. Documento de Acción de A.C., intentada en fecha 18 de enero de 2006, contra la demandada, para intentar restituir y cumplir P.A. y tutelar su puesto de trabajo. A los fines de probar la persistencia en reclamar su derecho al puesto de trabajo, se encuentra en los folios 77 al 81 copia simple de un escrito libelar, la representación judicial de la accionada, en la audiencia oral y pública de juicio, la impugnó, alegando que la misma no esta suscrita ni por el accionante ni por el abogado asistente. La parte promovente de la prueba insistió en hacerla valer.

    Al folio 76 del expediente se encuentra original del comprobante de recepción de un asunto nuevo, suscrito por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, de fecha 18 de enero de 2006, en el que se deja constancia que en esa fecha se recibió del ciudadano Naudy G.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.601.659, asistido por abogado, A.C. en contra de Criadores Avícola del Zulia (CRIAZUCA), asignándole el número LP31-O-2006-000001. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, como demostrativo de los hechos narrados por el funcionario que deja fe pública del acto realizado en su presencia. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. PUNTO PREVIO:

      De la improcedencia en derecho de las indemnizaciones demandadas, en el auto de providenciación de las pruebas, se negó la admisión de este alegato, por no constituir elemento probatorio alguno, dicho auto no fue recurrido, por tanto, ha quedado definitivamente firme lo decidido por el a quo, en consecuencia, no hay nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    2. DOCUMENTAL

      Constancia de trabajo y relación del expediente de trabajo, contenido en el sistema de la empresa, expedida a petición del actor, la pertinencia de estas pruebas es la fecha de ingreso y egreso del accionante, se encuentra agregado en los folios 87 al 89. La parte actora impugnó el obrante al folio 87, alegando que se trata de un documento que emana de un tercero al que no fue pedida su ratificación en juicio. Al respecto esta Juzgadora, observa que el documento que riela al folio 87 es una constancia emanada de la misma parte que lo promovió a través de la Gerente de Recursos Humanos, por tanto, no es aplicable al caso el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta documental ilustra en cuanto a la existencia de la relación laboral, hecho en el que están contestes ambas partes, desestimándose en tal virtud por este Tribunal. Así se establece.

      En cuanto a los documentos que rielan a los folios 88 y 89, los mismos no son conducentes para la probanza de alguno de los hechos controvertidos. En consecuencia, se desechan del proceso por no aportar nada. Así se establece.

    3. INFORMES.

      Solicita que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiera a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, copia certificada del expediente contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurara el ciudadano Naudy G.C.. La pertinencia de la prueba, viene dada por el hecho de que en su escrito libelar, la parte actora fundamenta su pretensión en una supuesta P.A. Nº 171, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, decisión de la cual la empresa demandada nunca tuvo conocimiento, por lo que se quiere demostrar la mala fe del demandante y, en el supuesto de existir tal providencia, la misma es el resultado de un procedimiento viciado, en la que no fue notificada la demandada para ejercer su derecho a la defensa, el Tribunal a quo mediante oficio solicitó lo promovido en esta particular a la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de El Vigía. Sin embargo, no consta en el expediente respuesta a este requerimiento, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.

    4. TESTIMONIALES.

      Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos J.D.J.B.R. y Y.G., los referidos ciudadanos no concurrieron a prestar su testimonio en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide.

      MOTIVACIÓN DEL MÉRITO

      DEL DAÑO MORAL ALEGADO

      La parte actora recurrente estima y reclama por daño moral, en Bolívares actuales la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por haber incumplido la empresa demandada “CRIADORES AVICOLA DEL ZULIA, C.A., CRIAZUCA” la p.a. que tutela la relación de trabajo.

      Al respecto, es importante ratificar que cuando la pretensión esta dirigida a conseguir la condenatoria de un daño moral, producto de un hecho ilícito, la carga de la prueba le corresponde a quien pretende reclamar dicha indemnización, por ende, debe demostrar la existencia del daño y, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

      En cuanto al daño moral reclamado por el actor tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria han definido de manera clara los parámetros a seguir para la condena basada en esta entelequia del derecho civil, y claramente ha señalado que deben motivarse y probarse suficientemente los hechos generadores del daño, el sufrimiento moral, en fin, lo que la doctrina conoce como la entidad del daño, establecidos objetivamente estos hechos, el juez podrá condenar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral; al respecto, es importante acotar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto controvertido, en el fallo de fecha 30 de Septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A.) indica lo siguiente:

      “Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

      Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

      (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

      En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

      Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

      (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

      (Omissis)

      Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

      .

      Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna (…) omissis” (negrillas y subrayado de la alzada)

      Del precedente citado, se colige que no puede esta juzgadora, entrar a condenar conceptos como el daño moral, sin que este se haya probado suficientemente en las actas procesales, dado que es deber del juzgador exponer en su sentencia con la motivación debida y sucinta de los hechos que generaron el sufrimiento, sus consecuencias, entre otros elementos que conforman la identidad de la reclamación. Por ello, no es permitido al sentenciador enunciar el daño moral como una tramitación de mera declaración, sino que debe sustanciarse su condena, por tanto, es materialmente imposible en el caso de marras, condenar a la parte accionada a resarcir el daño moral que no se encuentra debidamente acreditado en autos, sino enunciado en los pedimentos procesales de la accionante. Además, en el caso bajo análisis se reclama la indemnización por daño moral con base en el despido injustificado y la negativa del patrono de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, siendo que este punto ya ha sido analizado por la jurisprudencia patria, concretamente en la decisión de fecha 17 de febrero de 2004 (caso Agostini de Matute contra Colegio Amanecer C.A.) donde se estableció “(…) no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario un incumplimiento contractual (…)”. Por los razonamientos anteriores, esta jurisdicente, desecha la reclamación por daño moral, por considerar que en el presente asunto no se dan los aspectos objetivos y de derecho para su procedencia. Y así se decide.

      Determinado lo anterior, corresponde entonces a esta sentenciadora calcular los conceptos laborales a pagar al demandante, en virtud de ser procedente en derecho los mismos como se indicó ut supra, en cuenta de que se tiene por cierto el salario alegado por la demandante para cada uno de los periodos a liquidar, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral (para el cálculo de la antigüedad y los conceptos señalados), se discriminan como sigue a continuación:

      Fecha de Ingreso: 09/02/2004

      Fecha de Culminación: 21/05/2004 Despido injustificado

      Salario base devengado: 266,87 8,90

      Salario Integral devengado: 269,16 8,97

      Tiempo de Servicio: 3 meses y 12 días

      Antigüedad Básica

      09/02/2004 21/05/2004 15 8,97 134,58

      Vacaciones Fraccionadas Art. 219 y 225 LOT

      09/02/2004 21/05/2004 6,24 8,89 55,51

      Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT

      09/02/2004 21/05/2004 7,5 8,89 66,72

      Preaviso

      09/02/2004 21/05/2004 15 15 134,58

      Indemnización por despido injustificado

      09/02/2004 21/05/2004 10 8,97 89,72

      Total 481,14

      Ahora bien, al monto condenado por concepto de prestaciones sociales hay que adicionarle el monto generado por los salarios dejados de percibir desde el 21 de mayo de 2004 hasta el 20 de septiembre de 2007, aplicando para ello los decretos del Ejecutivo Nacional inherentes a la fijación del salario mínimo urbano para cada periodo a liquidar, así tenemos:

      Salarios dejados de percibir desde: 21/05/2004 Dias Sal Diario Decreto Total

      Hasta: 19/09/2007

      Periodo desde: 21/05/2004 31/07/2004 71 8,89 2.902 del 27/04/2005 631,58

      Periodo desde 01/08/2004 30/04/2005 273 9,63 2902 del 27/04/2005 2.630,90

      Periodo desde 01/05/2005 31/01/2006 276 13,50 3.628 del 27/04/2005 3.726

      Periodo desde 01/02/2006 30/04/2006 89 15,52 4.247 del 02/02/2006 1.381,73

      Periodo desde 01/05/2006 31/08/2006 123 15,52 4.446 del 25/04/2006 1.909,58

      Periodo desde 01/09/2006 30/04/2007 242 17,07 4.446 del 25/04/2006 4.132,76

      Periodo desde 01/05/2007 19/09/2007 142 20,49 5.318 del 02/05/2007 2.910,01

      Total Salarios 17.322,58

      Dejados de percibir

      Todos los conceptos condenados a pagar arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.803,70), monto que este Tribunal condena a pagar a la Sociedad Mercantil Criadores Avícola del Zulia C.A. (CRIAZUCA) a favor del trabajador demandante, por los conceptos previamente enunciados. Por último, este juzgado concluye que el recurso de apelación ejercido por el demandante debe ser declarado con lugar, declarando parcialmente con lugar la demanda, en virtud de ser procedente en derecho el pago de los salarios dejados de percibir y los conceptos laborales reclamados. Y así finalmente se decide.

      -V-

      DISPOSITIVO

      Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho J.L.V.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 23 de julio de 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano Naudy G.C., en contra de la empresa Criadores Avícola del Zulia, C.A., (Criazuca).

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro Bolivares por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que sigue el ciudadano Naudy G.C. en contra de la empresa Criadores Avícola del Zulia, C.A., (Criazuca).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil Criadores Avícolas del Zulia C.A., (CRIAZUCA) a pagar al ciudadano Naudy G.C. la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.803,70), más el monto que arrojen los dispositivos cuarto, quinto y sexto del presente fallo.

CUARTO

Se condena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos montos serán determinados: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 2004 fecha de inicio de la relación laboral al 20 de septiembre de 2007, fecha de culminación de la relación laboral.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.803,70), cantidad condenada a pagar por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales más lo que resulte por intereses generados por Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (20 de septiembre de 2007).

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.803,70) y el monto que arrojen los intereses de prestación de antigüedad, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la advertencia que sobre los intereses de mora no correrá indexación ni sobre la indexación correrán intereses de mora.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada en el mérito por no haber vencimiento total; ni se condena en costas al demandante recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez - Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abog. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. Fabián Ramírez

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