Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2011-000397

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano NAUDY G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.315, domiciliado en el barrio J.G.H., calle 6 casa N° 3-24 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para el momento de introducir la demandada era adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.463.628, domiciliado en la avenida la democracia casa N° 3 Barrio La Playita, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud del ciudadano NAUDY G.G.C., ante identificado, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del adolescente para el momento de la introducción de la solicitud “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano L.A.F., igualmente identificado, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que los adolescentes supraindicados se encuentran bajo sus cuidados desde que su progenitora falleció, estando de acuerdo el padre de los adolescentes, que sea él quien ejerza su responsabilidad de custodia.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se acordó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ofició al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que realizaran informe integral al grupo familiar de los adolescentes de autos, y se acordó oír a los adolescentes.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 24 de noviembre de 2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

A los folios 23 al 26 del expediente, riela informe técnico parcial realizado al ciudadano NAUDY GARFIDES CORDERO, y a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 29 del expediente, se reprogramó la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 13 de enero de 2012, a las 11:00 a.m., en virtud de que en fecha 24 de noviembre de 2011 no hubo despacho.

A los folios 38 al 41 del expediente, riela informe técnico parcial (social) realizado al ciudadano L.A.F., padre de los beneficiarios de auto.

En la realización de la audiencia de la fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por el Ministerio Público.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 9 de abril de 2012, a las 2:00 p.m. la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto alcanzó la mayoridad, asimismo, se acordó oír al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se libró boleta de notificación al ciudadano NAUDY GARFIDES CORDERO, para que compareciera a la referida audiencia acompañado del adolescente de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano NAUDY GARFIDES CORDERO, la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar que no estuvo presente el demandado, ciudadano L.A.F. ni Por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, representante del adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho de opinar y ser oído con el auto de fecha 21 de marzo de 2012 donde se le notificó al tío a que compareciera a la audiencia de juicio acompañado del adolescente pero el mismo manifestó que el adolescente estaba presentado examen y se le hacia imposible comparecer.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Representación Fiscal de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copias Certificadas de las actas de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente; signadas con los Nros. 649 y 400, de los años 1994 y 1995 respectivamente expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy, y la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el joven adulto y el adolescente con el demandado, además de evidenciar la edad de los mismos donde uno aún es adolescentes, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: El acta de defunción de la madre del adolescente, de nombre T.M.S.C., cursante al folio 6 del expediente; documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se le da pleno valor probatorio, con respecto a lo dicho por la parte actora, en cuanto al fallecimiento de la progenitora del adolescente de autos.

PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Informe Parcial realizado al ciudadano NAUDY G.G.C., y al adolescente y joven adulto de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, cursante a los folios 23 al 26 de este expediente; en el cual se concluyó que los beneficiarios de autos han establecido un nexo familiar sólido con su tío materno, que el demandante no presenta impedimentos bio-psico-sociales para asumir la colocación familiar de sus sobrinos, y que se sugiere sea otorgada la colocación familiar al solicitante. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Informe técnico parcial realizado al padre del adolescente de autos ciudadano L.A.F., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante a los folios 38 al 41 de este expediente; en el cual se concluyó que el padre de los adolescentes refirió estar de acuerdo en que su tío materno asuma la colocación familiar de sus hijos, ya que han establecido un vinculo afectivo con características paterno-filiales, que surgió a raíz del fallecimiento de la progenitora de los beneficiarios de autos. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud del ciudadano NAUDY G.G.C., antes identificado, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano L.A.F., demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que el adolescentes se encuentran bajo los cuidados de su tío materno desde que su progenitora falleció, estando de acuerdo el padre del adolescente, que sea él quien ejerza su responsabilidad de custodia.

Igualmente, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ya que su hermano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”cumplió la mayoría de edad, una familia a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del ellos.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hijo de los ciudadanos L.A.F. y T.M.S.C., ésta última fallecida, siendo el caso, que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, el ciudadano NAUDY GARFIDES CORDERO, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del adolescente de autos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza de hecho, desde el fallecimiento de la madre biológica, en el año 2008, protegiendo su derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que se han consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

El informe técnico integral practicado al demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señala que no presentó impedimentos bio-psico-sociales para asumir la colocación familiar de su sobrino, y que se sugiere sea otorgado la colocación familiar al solicitante. Igualmente del informe realizado al padre del adolescente de autos el mismo manifestó estar de acuerdo en que su tío materno asuma la colocación familiar de sus hijos, ya que han establecido un vínculo afectivo con características paterno-filiales, que surgió a raíz del fallecimiento de la progenitora de los beneficiarios de autos.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación del Ministerio Público, actuando en representación del adolescente de autos, el mismo manifestó: “Ciudadana jueza, visto que el joven adulto y el adolescente de autos se han venido formando dentro de un hogar y dentro del núcleo familiar con su tío materno, ciudadano NAUDY GARFIDES, quien le ha proporcionado a sus sobrinos todos los derechos establecidos en la legislación, además de darle valores, y sentimientos afectivos, como es el cariño, la comprensión, el amor, ya que los mismos no cuentan con la presencia de su madre quien falleció y no se sienten identificados con su padre, pues este a pesar de que colabora con la obligación de manutención no comparte con ellos evidenciándose una desvinculación afectiva hacia sus hijos, es por ello que solicito que la presente demanda se declare con lugar de conformidad con el articulo 75 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, que instituye que todo niño, niña y adolescente debe criarse dentro del seño de una familia de origen o extendida “.

Por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta, pero únicamente en cuanto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dado que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” alcanzó la mayoridad, podrá en lo sucesivo ejercer su representación y con ello, el libre gobierno de su persona, y en consecuencia de sus actos, y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente y la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para fomentar la relación del padre y su familia paterna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, del adolescente con su padre biológico, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones del padre sustituto, las cuales son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto al adolescente garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros, necesarios para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud del ciudadano NAUDY G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.315, domiciliado en el barrio J.G.H., calle 6 casa N° 3-24 municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.463.628, domiciliado en la avenida la democracia casa N° 3 Barrio La Playita, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá el ciudadano NAUDY G.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: Por cuanto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alcanzó la mayoridad, podrá en lo sucesivo ejercer su representación y con ello, el libre gobierno de su persona, y en consecuencia de sus actos, y así se establece. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a su hijo en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y el padre sustituto deberá permitir la realización de estas visitas. CUARTO: Se ordena al ciudadano NAUDY G.G.C., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:58am.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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