Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 25 de agosto de 2010

Años 200° y 151°

N° ______ -10

Causa 1M-369-09

JUEZ DE JUICIO N° 1

ESCABINO TITULAR No. 1

ESCABINO TITULAR No. 2 Abg. Narvy Abreu Moncada

M.H.

L.A.M.M.

ACUSADO: Naudy Diaz

DEFENSORA PÚBLICA Abg. Anarexy Camejo

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público (E). Abg. S.G.

DELITO: Robo Agravado de vehículo automotor y Ocultamiento de arma de fuego.

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 14 -07-2010, en la presente causa seguida contra Naudy J.D., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 10/08/1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.921 y residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 16, entre carreras 13 y 14, casa Nº 13-70, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El día 26-07-2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

Primer hecho:

En fecha 10 de agosto de 2007, siendo las once de la noche, (11:00 p.m) los funcionarios Distinguido (PEP) R.R.A.A. y Agente (PEP) G.W., adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, destacados en la Brigada motorizada, se encontraban realizando patrullaje de rutina por la avenida S.B., específicamente en la alfarería Los Dos Caminos de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo, en vista de tal situación, procedieron a darle la voz de alto, le solicitaron que exhibiera todo lo que portaba dentro de la vestimenta o adherido a su cuerpo , haciendo caso omiso del mismo, motivo por el cual le realizaron la respectiva revisión de persona, incautándole en la cintura del lado derecho del bolsillo de la bermuda, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Hi-Point Firearms, de color negra y con una empuñadura de plástico de color gris, seriales P716912, siendo identificado como Díaz Naudy José.

Segundo hecho:

La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando que: “El día 23 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche se encontraba en ejercicio de sus funciones el funcionario policial Distinguido (PEP) J.P., en la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.P.I.L., con la finalidad de formular una denuncia por cuanto dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un vehículo tipo moto de su propiedad, la cual posee las siguientes características, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color azul sin placas, modelo 99, en un hecho ocurrido en fecha 22/11/2007, luego de formular la respectiva denuncia y al salir de la División de Investigaciones de la Policía ubicada en la calle 16 de esa ciudad, se percata que a escasos metros de la misma se encontraba la moto la cual le habían robado, en el Barrio Cementerio de esta ciudad y a bordo de la moto se encontraba uno de los ciudadanos autores del hecho punible quien quedo identificado como Naudy J.D., seguidamente los funcionarios policiales se acercaron y le solicitaron los documentos de propiedad, no portando los mismo, quedando aprehendido por encontrase presuntamente involucrado en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos…”

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

En fecha 10 de agosto de 2007, siendo las once de la noche, (11:00 p.m) los funcionarios Distinguido (PEP) R.R.A.A. y Agente (PEP) G.W. realizaron la aprehensión del acusado por habérsele incautado un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Hi-Point Firearms, de color negra y con una empuñadura de plástico de color gris, seriales P716912 sin el respectivo porte o documentación.

Que en fecha 22 de Noviembre de 2007 el ciudadano M.P.I.L. había sido despojado por dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte de un vehículo tipo moto de su propiedad, con las siguientes características, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color azul sin placas, modelo 99.

Que la víctima había informado al Órgano receptor de denuncia que uno de los autores del hecho había sido el ciudadano Naudy Diaz-

Que Naudy J.D., fue aprehendido por parte de funcionarios policiales a bordo del referido vehículo sin portar documento alguno que acreditase la propiedad del referido bien.

La defensora Pública Anarexy Camejo, en su carácter de defensora del acusado Naudy Díaz por su parte alegó lo siguiente: “Ciertamente el Ministerio Público ha afirmado unos hechos, no obstante será necesario ir al debate probatorio a fin de determinar si el Ministerio Público logra demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio solo la responsabilidad del acusado en el delito de Porte ilícito de arma de fuego, más el Ministerio Público es conciente de que no se demostró la responsabilidad del acusado en el delito de Robo de vehículo por ello en relación a este último solicito una sentencia absolutoria., es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

En este, estado se le concede el derecho de contrarréplica a la defensa, quien manifestó: “Ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

Es todo”.

En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final al acusado quien no quiso señalar nada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

En cuanto al Primero hecho:

  1. - Se recibió la declaración del funcionario J.C.G., quien dijo ser venezolano, , funcionario de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó su conocimiento en la Experticia de Reconocimiento Técnico sin número de fecha 11-07-07 indicando que: “Ciertamente suscribí esa experticia, la cual fue practicada a fin de dejar constancia de la existencia y características de un arma de fuego tipo pistola, Marca Hi Point, calibre 380 , pintada de negro, serial P716912, se dejó constancia que la misma se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento, por cuanto presentaba alto nivel de oxidación.

    La presente declaración la estima este tribunal por ser emanada de un funcionario que en el ejercicio de sus funciones declaró haber realizado experticia a un arma de fuego, y que es el medio idóneo para demostrar la existencia y características del objeto experticiado acreditando con ello que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, Marca Hi Point, calibre 380 , pintada de negro, serial P716912, así mismo no cayó en contradicción al ser sometido al interrogatorio de las partes.

  2. - Se recibió la declaración del funcionario W.J.G.G. quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.799.938, funcionario Policial, actualmente destacado en la Brigada Motorizada adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó su conocimiento en relación a la actuación por el practicada indicando que: “Eso fue el viernes 10 de agosto de 2007, eran como las 10 de la noche, estábamos en labores de patrullaje, frente a la panadería estaba un ciudadano con actitud sospechosa por lo que le practicamos la revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le incautamos dentro de un short, una pistola negra calibre 380 empuñadura gris, se realizó la aprehensión del ciudadano. Es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público señaló:

    Eso fue el viernes 10 de agosto de 2007, eran como las 10 de la noche, En la avenida Bolívar frente a la panadería. Nos pareció sospechoso porque era tarde y el lugar y la hora no son adecuados porque en ese sitio se presume que venden drogas. El cargaba una pistola. No tenía documentación. Era una pistola grande calibre 380, color negra. Andaba con Arcangel.

    A preguntas de defensa señaló:

    Eramos dos funcionarios. El sujeto andaba solo. No hubo testigos, no había nadie por ahí.

    La presente declaración si bien estima este tribunal que fue rendida por un funcionario hábil y capaz quien declaró en relación a su actuación, no obstante no pudo ser comparada y adminiculada a la declaración del otro funcionario aprehensor R.R.A. no compareció al debate, por lo que no pudo ser comparada y adminiculada entre si dichas declaraciones para que constituyeran prueba de cargo en contra del acusado en el delito de Porte ilícito de arma de fuego.

    quien presuntamente fue víctima del hecho, puesto que dicho ciudadano no compareció al juicio.

    En relación al segundo hecho se oyeron los siguientes órganos de prueba :

  3. - Se oyó la declaración de la testigo de la defensa ciudadana Yelin Lilimar Soto Aranguren, ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.238.657, abogada, domiciliada en esta ciudad, quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó: “Se cuando Ismael y él andaban juntos, porque Ismael le prestó las moto, entonces Ismael fue a buscarlo porque le había prestado la moto, el andaba con otro amigo, el manifestó que andaba buscando a Naudy con la moto. Es todo”.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Ellos andaba juntos antes de los hechos, andaban tomando, Cuando digo ellos me refiero a Ismael y Naudy Ismael fue a la casa a buscar a Naudy al otro dia en la tarde como de 2 a 3 andaba tomado. Que dijo Ismael cuando fue a buscar a Naudy? El lo que dijo si Naudy no había llegado en la moto. Para ese momento Naudy no vivía en la casa.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Que dijo Ismael cuando fue a buscar a Naudy? Naudy si es abusador le presté la moto y no me la ha llevado. Cuanto tiempo vivió Naudy en su casa? Dos años. Desde cuando lo conoce? Lo conozco porque un niño del que el es compadre. Ismael y Naudy andaban juntos? Si ellos andaban juntos la noche anterior. Ismael le prestó la moto en su presencia? No.

    Dicha declaración la estima este tribunal como cierta por ser vertida por una persona hábil y capaz quien dio su versión de los hechos de los cuales tiene conocimiento siendo reiterativa en afirmar que el ciudadano Ismael le había manifestado que le había prestado su vehículo tipo moto al acusado Naudy Diaz, no pudiendo ser desvirtuada su declaración puesto que la víctima no compareció al juicio.

  4. - Se oyó la declaración del testigo de la defensa ciudadano P.U.D.Q., quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.131.477, obrero educacional, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: El único conocimiento que tengo es que estaba en la casa cuando llegó Ismael con unos hombres y me preguntaron en la reja por el acusado, yo le dije no está, el me dijo le presté la moto y no lo he visto, ellos esperaron, al rato se fueron, más tarde volvieron, el me preguntó y yo le dije aún no ha llegado, esperó y al rato se fue. El me dijo yo le presté la moto a el de buena fe, esperó y se fue. En la noche llegó la policía a la casa a sacar a Naudy José. Se lo llevaron en ropa interior y después a un Departamento de Investigaciones.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Ismael y Naudy eran amigos? Supe ese día que eran amigos.

    Para el momento de los hechos Naudy vivía en su casa? Si. Otra. Ismael vivia por allí? No lo se. Que le dijo Ismael? Ismael me dijo que le había prestado la moto a Naudy José. A que hora llegó Naudy? Naudy llegó ya oscurecido. Que le dijo usted a Naudy? Que por ahí lo habían estado buscando. Ysmael ese día llegó borracho, y en gorma violenta a mi casa, llegaron como pa’ lante, yo les dije que la casa se respeta. Naudy también llegó ebrio.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo nunca había visto antes a Ismael. No recuerdo la fecha. Andaba tres ciudadanos. Ismael dijo que le había prestado la moto a Naudy el día anterior y no se la había devuelto.

    Dicha declaración la estima este tribunal como cierta por ser vertida por una persona hábil y capaz quien dio su versión de los hechos de los cuales tiene conocimiento siendo reiterativa en afirmar que el ciudadano Ismael le había manifestado que le había prestado su vehículo tipo moto al acusado Naudy Diaz, no pudiendo ser desvirtuada su declaración puesto que la víctima no compareció al juicio.

  5. - Se recibió la declaración del funcionario W.A.A., quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.086, funcionario de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó su conocimiento en la inspección técnica No 1475 de fecha 24 de noviembre de 2007, la cual también se incorporó por su lectura indicando dicho funcionario que: “ El sitio del suceso resultaba ser en una vía pública, ubicada en el inicio de la calle Palo Grande, Barrio Cuatricentenario, Sector 05, Municipio Guanare, estado Portuguesa, que el lugar de la inspección lo constituye un sitio de suceso abierto, constituida en la zona antes mencionada constituida por una capa de asfalto en su totalidad, es de fácil acceso a vehículos y personas, posee dos canales en ambos sentidos con postes de alumbrado público a los lados, se realizó una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio del suceso, se deja constancia de que al momento de realizar la inspección el paso de vehículo automotor es de gran fluido…” La presente documental es apreciada por este tribunal así como la declaración del funcionario W.A.A. dándosele pleno valor probatorio, se acredita con dicha incorporación la existencia del sitio del suceso.

  6. - Se recibió la declaración del funcionario R.T.S.A., quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.193.108, funcionario de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó su conocimiento en la Experticia de Reconocimiento de Regulación Real No. 691 de fecha 24-11-07 indicando que: “Ciertamente suscribí esa experticia, la cual fue practicada a fin de dejar constancia de la existencia y características de un vehículo, el valor comercial y la verificación de seriales a fin de determinar si se encontraba solicitado o no. Se trata de un vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, Modelo Jog, Artistic tipo Paseo, color negro, desprovista de placas, uso particular, año 99.Los seriales se encontraban en estado original. Al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial. Así mismo se dejó constancia que el referido vehículo se encontraba en buen estado de uso y conservación. No hubo preguntas.

    La presente declaración la estima este tribunal por ser emanada de un funcionario que en el ejercicio de sus funciones declaró haber realizado experticia a un vehículo, y que es el medio idóneo para demostrar la existencia y características del objeto experticiado que resultó ser un vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, Modelo Jog, Artistic tipo Paseo, color negro, así mismo no cayó en contradicción al ser sometido al interrogatorio de las partes quienes no hicieron uso de ello.

  7. - Se oyó la declaración del funcionario Pilone Azuaje J.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.161, Funcionario Policial Activo, destacado actualmente en la Dirección General de la Policía, domiciliado en esta ciudad quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “No recuerdo nada. No tengo nada que agregar.”

    Las partes no formularon pregunta alguna.

    La presente declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo por cuanto el funcionario no aportó ningún conocimiento al hecho, máxime cuando solo manifestó no recordar nada, por lo que no fue interrogado por ninguna de las partes y fue ordenado de manera inmediata a ser retirado de la sala.

  8. - Se recibió la declaración del funcionario J.J.P.D. quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad No. 14.996.240, funcionario Policial, actualmente destacado en la Brigada Motorizada adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó su conocimiento en relación a la actuación por el practicada indicando que: “Yo fui funcionario actuante en un procedimiento de un robo, recibimos la denuncia de un ciudadano que había sido despojado de su moto, al salir de poner la denuncia vio la moto , nos lo informó y realizó la aprehensión de un ciudadano que cargaba la moto. Es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Eso fue el 22 de Noviembre de 2007. Yo recibí la denuncia, el salió, vió la moto, nos informó y se levantó el procedimiento. Nosotros le informamos a la victima que se dirija al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se incluya el vehículo como solicitado ante el Sistema Integrado de Información Policial. El ciudadano nos informó que el sujeto estaba en la calle 16, vio la moto y al ciudadano y acudió a nosotros, salimos a verificar y realizamos la aprehensión. El nos dijo que tres ciudadanos lo habían despojado de la moto, y uno estaba armado y que unos de ellos, el 22 lo había robado. La detención se practicó en la calle 16 entre carrera 3 y las adyacencias a un establecimiento llamado Todo Vidrios. Ese ciudadano que fue aprehendido se encontraba afuera de la casa. La víctima nos informó que lo había despojado de su moto con un arma de fuego. La persona que yo aprehendí ese dia es el , (señalando al acusado). La moto era marca Jog modelo artistic color negro.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Yo recepcioné la denuncia y realicé la aprehensión del acusado. Eran las 9: 20 de la noche. El estaba encima de la moto estacionado, en la residencia donde viene el acusado. Andaba solo. La moto estaba apagada. El acusado no cargaba ningún tipo de documentación. Todo fue de una vez desde que el puso la denuncia y salio y nos informó que el sujeto estaba con la motos allí cerca, pasaron como menos de 10 minutos. La persona cuando puso la denuncia dijo que el robo había sido el dia anterior.

    La presente declaración si bien estima este tribunal fue rendida por un funcionario hábil y capaz quien declaró en relación a su actuación, no obstante no pudo ser comparada y adminiculada a la declaración del ciudadano M.P.I. quien presuntamente fue víctima del hecho, puesto que dicho ciudadano no compareció al juicio.

    Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de M.I. y el Estado Venezolano0, por lo tanto era necesario demostrar:

    Que en fecha 10 de agosto de 2007, siendo las once de la noche, (11:00 p.m) los funcionarios Distinguido (PEP) R.R.A.A. y Agente (PEP) G.W., incautaron a Nuady Diaz en la cintura del lado derecho del bolsillo de la bermuda, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Hi-Point Firearms, de color negra y con una empuñadura de plástico de color gris, seriales P716912, siendo identificado como Díaz Naudy José.

    Que el acusado se apoderó por medio de amenaza a la vida de un vehículo tipo moto propiedad del ciudadano M.I..

    Que el acusado se apoderó de dichos objetos por medio de amenaza a la vida utilizando un arma de fuego.

    Que el acusado fue aprehendido a bordo del vehículo tipo moto de la cual había despojado al ciudadano M.I..

    Que fue aprehendido por funcionarios policiales quienes le incautaron un proyectil perteneciente a un arma de fuego.

    Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que no compareció el ciudadano I.M.P. al juicio, la supuesta víctima del hecho; por lo que entonces no queda demostrado que la víctima fue sometida por medio de amenaza a la vida a entregar sus pertenencias por el acusado Naudy Diaz, lo que conlleva a la no demostración de la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos; por otra parte no demostró sin duda razonable el delito de Ocultamiento de arma de fuego puesto que solo compareció uno de los funcionarios actuantes, lo que conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    …el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

    En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    (p 106).

    E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

    Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

    (p. 69).

    Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ello la Sentencia que se dicte con relación a al ciudadano Naudy Díaz debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE al acusado Naudy J.D., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 10/08/1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.921 y residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 16, entre carreras 13 y 14, casa Nº 13-70, Guanare Estado Portuguesa, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la Libertad inmediata del acusado conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio, se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Se ordena el comiso del arma de fuego incautada para su posterior remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) para su posterior destrucción, de conformidad con lo establecido en le Ley para el Desarme, la cual se encuentra en la Sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Guanare).

    Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 11 de agosto de dos mil diez, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Juez de Juicio N° 1,

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2

    M.H.L.A.M.M.

    La Secretaria

    Abg. C.T.S.

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