Decisión nº SD-006-06 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 23 de Enero de 2006

195° y 146°

Sentencia No. 006-06

Causa No. 9M-065-05

Tribunal Mixto

Juez Presidente: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabino:

Titular No. 1 N.F.R..

Titular No. 2 R.V..

Secretaria: Abg. R.V.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusado (s):

NAUDY J.L.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido el 08-10-1973, soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.514.471, hijo de R.G. y R.L., residenciado en el Barrio M.C.P., calle 107 A, casa 33-129, a 200 o 300 metros del Vivero Agua de Coco, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

J.J.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, nacido el 07-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.720.794, hijo de M.M. y de Ivomar Vivas, residenciado en Los Haticos, residencias Sur América, Edificio Perú, apartamento 1C, Sector La Arreaga, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

D.J.S.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el 19-04-1978, cedula de Identidad Nº 15.060.862, hijo de Y.M.Q.d.S., residenciado en el Barrio La Pastora, calle 96B, casa Nº 52-50 diagonal al Estadio Niños Cantores, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: Abgs. V.M., Á.G. y D.C.. Abogados en Ejercicio y domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Acusador: Abg. Jammes Jiménez. Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.

Victima: N.M.V., J.C.P.U., M.U. y el Orden Publico.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha 23 de octubre del año 2004, cuando la Señora M.C.U.M., Titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.562.601 quien trabaja en una Empresa Inmobiliaria denominada Renta House acudió a una cita de trabajo pautada con anterioridad con el Sr. N.M., quien estaba interesado en la compra de uno de los inmuebles que tenia en venta la empresa para la cual la ciudadana Sra. M.C.U. trabaja, dirigiéndose los antes mencionados hasta la calle 72 con la Avenida 9 donde esta ubicado uno de los inmuebles en venta, al llegar al edificio ubicado en esa esquina, el cual se denomina YARE, estos se estacionaron en la planta baja, donde se encuentra un Agente Autorizado de TELCEL que para ese momento estaba cerrado, se bajaron de la camioneta para tocar el intercomunicador del edificio, en ese momento la ciudadana M.C., se percata que hay tres ciudadanos y que el Sr. NELSON le esta entregando a uno de ellos, las llaves de la camioneta, de una forma pacifica, no percatándose que se trataba de un Robo, hasta que observa que uno de los ciudadanos estaba quitándole la cadena del cuello, metiéndole la mano en los bolsillos y despojándolo de todo lo que tenía mientras lo apuntaba con un arma de fuego, inmediatamente los otros dos sujetos se le acercaron a la ciudadana M.C. y ambos le mostraron un arma de fuego, procediendo a quitarse su reloj para evitar que le hicieran daño y se los entregó, luego uno de ellos la despojó de su teléfono celular que tenía en la cintura y le quitó la cartera, mientras tanto al ciudadano NELSON el otro de los sujetos lo estaba apuntando con un arma de fuego, luego de despojarlos de todas sus pertenencias, les indicaron que se montaran en la camioneta del ciudadano N.M., porque se iban con ellos, tomando uno de los sujetos a la ciudadana M.C. por un brazo, y subiéndola a la camioneta del ciudadano N.M., esta les pide que le entreguen su cartera porque ahí tiene sus documentos personales y ellos le dicen que después se la entregan, cuando los montaron en la camioneta ellos le preguntaron al ciudadano NELSON si la camioneta tenía otro tipo de seguro a parte del traca palanca y les dijo que no había más seguro que la podían manejar tranquilos, después le preguntaron al Sr. NELSON que más tenía y él les dijo allí atrás esta la computadora voltearon y preguntaron que donde estaba y él les dijo dentro del maletín está, luego salieron de ese estacionamiento, y el que iba conduciendo tomó la avenida Nº 9 en contra del flechado y desatendiendo las señales de transito, en ese momento son observados por una Unidad patrullera de la Policía Municipal de Maracaibo conducida por el Funcionario A.P. quien hizo las respectivas señales preventivas, para que se detuvieran porque iban en dirección contraria, indicando en ese momento el sujeto que iba en la parte trasera del vehículo, quien quedo identificado como NAUDY J.L.G., al que iba conduciendo, quien quedo identificado como D.J.S.Q., que acelerara para evitar que la patrulla los detuviera, inmediatamente doblaron a la derecha, a muy alta velocidad y luego a la izquierda que es la avenida 9B, en ese momento, que se acercaron al pare de la calle 76, el ciudadano NAUDY LINARES, le indico al conductor de la camioneta que no se detuviera, que acelerara, fue entonces cuando en ese momento transitaba un vehículo MARCA Ford, MODELO Fiesta, COLOR Azul, conducido por el Ciudadano J.C.P., con el cual impactaron provocando una aparatosa colisión en el que murió el Ciudadano J.C.P., producto de dicha colisión, la camioneta MARCA Jepp MODELO Cherokee COLOR Negro, propiedad del ciudadano N.M., dio varias vueltas y de esta manera se volcó, posteriormente el ciudadano N.M. durante el accidente se salió de la camioneta, quedando tendido en el pavimento en muy mal estado de salud, pero totalmente consciente de la situación, logrando realizar una serie de llamadas telefónicas desde su celular a varios familiares y amigos para informarles lo sucedido y para pedirles que lo ayudaran, la ciudadana M.C. quedó aprisionada dentro de la camioneta sin poder moverse por la posición en que se encontraba dicho vehículo, en vista de tal situación la ciudadana M.C. levantaba uno de sus brazos para que las personas que estaban cerca supieran que había alguien dentro de la camioneta y la auxiliaran, fue entonces cuando se acerco el ciudadano P.T., quien observo dicha colisión, pera auxiliar a la señora M.C. y a las personas que habían resultado lesionadas durante la colisión, pero por la situación en que se encontraba la ciudadana M.C., no la pudo ayudar sino hasta que llegaron los Cuerpos de Bomberos, porque se necesitaban herramientas especiales para poder rescatarla, al lugar de los hechos hicieron acto de presencia diferentes Cuerpos de Rescate a fin de prestarle auxilio a los lesionados trasladando al Ciudadano N.M. hasta la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Amado donde posteriormente murió a causa de las lesiones y fracturas producto del accidente de transito, los tres sujetos que venían dentro de la camioneta, y que traían sometidos a los ciudadanos M.C. y el ciudadano N.M., quienes lograron salir de la camioneta sin mayores lesiones, en el momento en el cual se estaban bajando de la camioneta el funcionario A.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, chapa Nro. PDM-039 quien es el funcionario que conducía la patrulla que los venia siguiendo, puesto que se encontraba en labores de patrullaje, y quien observó cuando se bajaban tres ciudadanos bajan de la camioneta Cherokee placas BVM-87A, de los cuales el ciudadano NAUDY J.L.G., portaba un arma MARCA P.B., MODELO 84 Cheetah, COLOR negro, con cacha de material sintético de color negro, SERIAL Nro. E78374Y, calibre 3.80, con un cargador contentivo de 6 cartuchos del mismo calibre, siendo incautada de inmediato, igualmente, se le extrajo, previa solicitud de exhibición, del boIsilIo derecho delantero de su pantalón la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 338.000) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el país, asimismo portaba un (01) teléfono celular MARCA Motorola, MODELO V- 810 DE COLOR Gris y Negro y una cadena de metal de color rosado, blanco y amarillo. Igualmente al ciudadano VIVAS MUÑOZ J.J., Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.720.794, de 20 años de edad, quien tenía en el cinto de su pantalón el Arma de Fuego MARCA Glock, COLOR Negro, CALIBRE 9mm, SERIAL NRO. BVR16OUS, con un Cargador contentivo con ocho cartuchos sin percutir, restringiendo a los tres ciudadanos solicitándoles a los mismos la exhibición voluntaria de los objetos que poseían para el momento, inmediatamente el funcionario observo al Ciudadano N.M. el cual se encontraba bastante lesionado y estaba ubicado cerca del vehículo TIPO Jeep Cherokee, COLOR negro, PLACAS BVM-87A, quien se identifico como propietario de la misma informándole al funcionario, que los tres ciudadanos que tenían restringidos lo tenían secuestrado en su vehículo a él y a una dama que lo acompañaba de nombre M.U., la cual se encontraba aún en el interior del vehículo lesionada, despojándolos del dinero en efectivo, y otras pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, el funcionario al ver tal circunstancia procedió a practicar la aprehensión de los tres ciudadanos no sin antes informarles el motivo que la origina, así como la notificación de sus Derechos Constitucionales, siendo trasladados conjuntamente con los objetos incautados y las armas de fuego hasta la sede del Despacho de la Policía del Municipio Maracaibo donde los Ciudadanos quedaron identificados como EL PRIMERO: L.G.N.J., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.514.471, de 31 años de edad, de estado Civil Soltero, sin oficio definido, quien reside en el b.C.P., calle 107 casa 33 125, quien vestía para el momento de la Aprehensión un suéter de color rojo y un jeans de color azul y quien portaba el Arma de Fuego MARCA P.B., MODELO 84 Cheetah, COLOR Negro, con cacha de material sintético de color negro, SERIAL Nro. E78374Y, CALIBRE 3.80, con un cargador contentivo de 6 cartuchos del mismo calibre, quien además tenía la cantidad de trescientos treinta y ocho mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el país, una cadena de colores rosado, amarillo y blanco y una esclava de color amarillo, y un teléfono Celular MARCA Motorola, MODELO V810, COLOR Gris y Negro, SERIAL FCCIDIHDT56DHI, con su respectiva Batería, en el bolsillo derecho de su pantalón; EL SEGUNDO: VIVAS MUÑOZ J.J., Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.720.794, de 20 años de edad, quien reside en el Barrio El Gaitero, detrás del galpón de FLETIZULIA, quien para el momento de la aprehensión vestía un suéter de color negro y jeans de color azul, y quien tenía en el cinto de su pantalón el Arma de Fuego MARCA Glock, COLOR Negro, CALIBRE 9mm, SERIAL NRO. BVR16OUS, con un Cargador contentivo con ocho cartuchos sin percutir, SOTO Q.D.J., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.060.862, de 25 años de edad quien reside en la Urbanización La Paz, al lado del teatro de los niños cantores, casa blanca y azul, quien vestía para el momento de la Aprehensión un suéter de color naranja y un jeans de color azul, quien conducía el vehículo, las armas de fuego incautadas presentaron las siguientes características, MARCA Glock, MODELO 17, COLOR Negro, CALIBRE 9mm, con cacha de material sintético del mismo color, con SERIAL BVR 16OUS, con un cargador contentivo de 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir, la otra arma de fuego MARCA P.B., MODELO 84 Cheetah, COLOR Negro, con cacha de material sintético del mismo color, SERIAL E78374Y, CALIBRE 3.80, con un cargador contentivo de 6 cartuchos del mismo color calibre, la cual al verificar en el Sistema de Sipol, esta ultima, se encuentra solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por uno de los delitos contra la Propiedad Robo, según expediente G-687682, de fecha 23 de Abril del 2004, el dinero incautado y mencionado en el acta Policial estaba distribuido de la siguiente manera: tres (03) billetes de veinte mil bolívares los cuales presentaban los siguientes seriales 1A35267501, A30614922, A31680698, 27 billetes de diez mil (10.000) bolívares los cuales presentaban los siguientes seriales, 817713668, A42287069, C25105640, A10337912, 874676735, A13816744, A64371408, B33572579, C20253821, A30495259, A09881 134, A08645634, B42813257, B 83504739, B01649185, A71294599, A78727661, A67724141, A54081377, A72760359, B37005512, A05823764, C04320572, A76344086, 820358517, C26573357, C28391936, un billete de cinco mil (5.000) bolívares, el cual presentaba el siguiente serial F49821559, y tres billetes de mil bolívares, con las siguientes seriales J159530143, M162956793, K92502801, siendo el total el la cantidad de 338.000, mil bolívares, el celular presento las siguientes características MARCA Motorola, MODELO V-810, COLOR Gris y Negro, de Serial Nº FCCID IHDT56DH1, con su respectiva batería, la cadena presento las siguientes características de metal de color amarillo, con respecto al accidente de transito, el Oficial C.M., placas 0355 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 138 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el Articulo 405 numeral 2 de la misma procedió a efectuar la planimetría del accidente de transito del tipo Colisión entre Vehículos y Volcamiento con lesionados y fallecido quedando identificados los vehículos de la siguiente manera: Vehiculo Nº 1 MARCA Ford, MODELO Fiesta, TIPO Coupe, COLOR Azul, AÑO 1.998, PLACAS MAY-97Y, conducido por el Ciudadano J.C.P.U., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.445.151 de 34 años de edad, el cual circulaba en sentido Oeste-Este por la calle 76 quien fue trasladado por la Ambulancia del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo 6022, a cargo de la medico Teniente L.R., hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendido por el galeno de guardia de KALED RICHANI, matricula MSDS 62382, COMEZU 12246, quien le diagnostico Traumatismo Cráneo Encefálico Traumatismo Toráxico abdominal cerrado y fractura de las apófisis espinosas T-12. L 1, L-2, L-3, L-4, L-5, quedando recluido bajo observación medica, falleciendo posteriormente el Ciudadano a las 07:30 horas de la noche a consecuencia de las lesiones producidas por la colisión; Vehiculo Nº 2 MARCA Jeep, MODELO Cherokee, AÑO 2.001, TIPO Sport Wagon, COLOR Negro, PLACAS VBM-87ª, el cual circulaba por la Avenida 9B, en sentido Norte Sur indicando el propietario que el vehículo para el momento de la colisión era conducido por uno de los ciudadanos que lo mantenían sometido el cual vestía suéter de color anaranjado y jeans de color azul, quien quedo identificado como D.J.S.Q.T. de la Cedula de Identidad Nº V- 15.060.862, en el vehículo resultaron lesionados los ciudadanos N.M. y M.U., quienes fueron trasladados por la ambulancia del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo signada con el Nro. 6060 a cargo del Paramédico Distinguido A.P., hasta la Policlínica Amado, donde fueron atendidos por el G.d.G.E.G.T. de la Cedula de Identidad Nº V- 4.747.674, Matricula COMEZU 5720, MSOS 51666, quien le diagnostico al Ciudadano N.M., politraumatismo, Traumatismo Craneal y Herida en Región Frontal y quien posteriormente falleció, y a la Ciudadana M.U., Politraumatismo generalizado quedando ambos recluidos en el Centro Asistencial bajo observación Medica, el vehículo Nº 1 fue trasladado hasta el estacionamiento Servial, a la orden de la Fiscalia y el segundo vehículo se traslado hasta la sede operativa de Polimaracaibo, los objetos, el dinero y las armas de fuego fueron guardados y depositados en dicha sala de evidencias a la orden de la Fiscalia.

Con vista a los anteriores hechos narrados el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la persona del Dr. JAMESS JIMENEZ, presento ante el Juzgado Segundo de Control, formal Acusación en contra de los ciudadanos NAUDY L.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5to y 6to. Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 último aparte del Código Penal; ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 460, 278, 287 todos del Código Penal, el acusado J.V.M., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 último aparte del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 460, 278, 287 todos del Código Penal, y el acusado D.S.Q., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ORDINALES 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 460, 278, 287 y 411 todos del Código Penal, celebrándose en fecha 13-01-05, la Audiencia Preliminar, en la cual se ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Publico y constituido el Tribunal en forma Mixta presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de los Jueces Escabinos Titular 1 N.F., Titular 2 R.V., y Suplente A.B., asistidos por la secretaria del Tribunal Abogada R.V.M.. La Juez Profesional dio inicio al acto, solicitando se verificara la presencia de los asistentes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado JAMESS JIMENEZ, de los Defensores Privados Abogados V.M., Á.G. y D.C., los Acusados, NAUDY L.G., J.V.M. y D.S.Q., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido la Juez Presidente procede a juramentar a los ciudadanos Escabinos.

Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional procedió a realizar las advertencias de Ley, se dirigió a las partes informándole que esa era la oportunidad de plantear cualquier punto previo antes de declarar abierto el debate a lo que el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso “Analizado detenidamente los hechos que sustentan la acusación fiscal en contra de los acusados NAUDY L.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5to y 6to. Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 último aparte del Código Penal; ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 460, 278, 287 todos del Código Penal, al acusado J.V.M., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 último aparte del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 460, 278, 287 todos del Código Penal y el acusado D.J.S.Q., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 460, 278, 287 y 411 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.U., N.M.V., J.C.P.U. y EL ORDEN PUBLICO, así como la circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos esta representación Fiscal considera que es procedente plantear un cambio de calificación a favor de los acusados, en consecuencia, y como parte de buena fe previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedió a corregir un defecto en la acusación Fiscal en razón de la imputación efectuada inicialmente al ciudadano D.J.S., por lo que no se encuentra plenamente demostrada la conducta del referido ciudadano por el delito de AGAVILLAMIENTO y ni por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que no existe en las actas que conforman el presente expediente ningún elemento de convicción para que el Ministerio Público pueda probar las conductas antes señaladas, en razón de que solo hubo la incautación de dos armas de fuego pertenecientes al restante de los acusados; igualmente en relación al delito imputado y admitido en fase intermedia con es el de Agavillamiento esta Representación Fiscal considera que igualmente tampoco podrá demostrar la comisión del referido delito ya que no surge de las actas algún fundamento serio que permita establecer la responsabilidad penal por el referido delito para los ciudadanos NAUDY LINARES Y J.V.. De igual forma esta Vindicta Pública observa de la acusación Fiscal la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO CONTINUADO y a juicio de quien suscribe procede a hacer la corrección por ser un error material involuntario todo de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa en la persona de cada uno de los defensores expuso iniciando la defensa del acusado NAUDY LINARES en la persona del abogado D.C. y expuso: “Visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Representante del Ministerio Público, mi defendido me ha manifestado el deseo de admitir los hechos y esta defensa solicita la rebajada de la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tomado en cuenta la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por no poseer antecedentes penales y renuncio al lapso de interponer recurso de apelación, es todo”. Luego se le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado J.V.M., abogado V.M., quien expuso: “En virtud del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano Representante de la Vindicta pública en este acto, y dado que a los fines de una prevención general especial, para mi defendido, este me ha manifestado su voluntad libre y consciente de dar por terminado el presente proceso mediante la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando del Tribunal al momento de aplicar la penalidad tome en consideración que el mismo es un infractor primario y sea aplicada la pena partiendo del límite inferior en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo. Asimismo, renuncio al lapso para interponer el recurso de apelación, es todo”. Y por ultimo se le concedió el derecho de palabra de al defensor del acusado D.J.S., abogado A.G., quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, por lo cual solicito sea escuchado para que se él mismo libre de coacción y apremio así lo exprese, y una vez escuchado la presente defensa solicita al Tribunal tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido al momento de hace el respectivo calculo por ello estima este defensor que las penas aplicables deben ser calculadas tomando en consideración el limite inferior. De igual modo pido a este Juzgado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a rebajar un tercio de las penas aplicables, renunciando de igual manera al lapso para interponer recurso de apelación. Es todo”.

Acto continuo la Juez Presidente observando que por cuanto se evidencia un cambio de calificación lo cual pone a los acusados frente a una situación jurídica distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, procede a explicar a los acusados lo que implica la corrección realizada por el Ministerio Publico y en consecuencia existe un cambio en la imputación, el Tribunal evidencia que existe una situación que de algún modo ha vulnerado los derechos de los acusados, por lo cual se procedió a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso en especial de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que de admitir los hechos que se les imputan deberán hacerlo clara y totalmente sin condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar sentencia de inmediato, aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, procediendo a identificarlo según lo exigido por el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución en concordancia con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados sin juramento y libre de coacción y apremio expusieron: El primero de los acusados “mi nombre es NAUDY J.L.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido el 08-10-1973, soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.514.471, hijo de R.G. y R.L., residenciado en el Barrio M.C.P., calle 107 A, casa 33-129, como a 200 o 300 metros del Vivero Agua de Coco, Municipio Maracaibo Estado Zulia, si yo, admito los hechos y mi abogado ya ha argumentado por mi es todo”. El segundo de los acusados igualmente expuso “mi nombre es J.J.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, nacido el 07-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.720.794, hijo de M.M. y de Ivomar Vivas, residenciado en Los Haticos, residencias Sur América, Edificio Perú, apartamento 1C, Sector La Arreaga, Municipio Maracaibo del Estado Zulia: Me siento culpable de mis hechos y admito los hechos, que me imputa el Fiscal, es todo”. Y el último de los acusados expresó “mi nombre es D.J.S.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el 19-04-1978, cedula de Identidad Nº 15.060.862, hijo de Y.M.Q.d.S., residenciado en el Barrio La Pastora, calle 96B, casa Nº 52-50 diagonal al Estadio Niños Cantores, Municipio Maracaibo Estado Zulia: “admito los hechos y reconozco la responsabilidad, es todo”.

Así las cosas, por tratarse de un asunto de mero derecho la Juez Profesional explica a los Jueces Escabinos y pasa a resolver la incidencia presentada como punto previo al debate y acordándose proceder conforme a lo solicitado, por lo que se precisa señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a la consideración del Tribunal, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la citada disposición se desprende que, si hacemos una interpretación literal restrictiva, solo es posible la Admisión de los Hechos en la fase de Juicio en los Procedimientos Abreviados, dada la naturaleza de los delitos Flagrantes; Empero, el Juez debe en la aplicación de la Ley, interpretarla en atención a las circunstancias concreta que rodean el caso, de manera que no podemos pasar por alto la realidad y vicisitudes procesales entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, el cambio concreto en la imputación plasmada en la Acusación Fiscal, que si bien constituye el fundamento del tema a debatir y probar en la Audiencia Oral y Publica, los acusados tiene el derecho constitucional y legal de conocer el limite y detalles de esa imputación y con ello preparar efectivamente una defensa técnica, pues la calificación anterior impidió a los acusados recurrir a uno de los modos alternativos a la prosecución del proceso al cual tenia derecho, como lo es la Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, podría entenderse, que por no estar conforme con la imputación que presento el Ministerio Publico, es que decidieron debatir la misma en fase de juicio.

En este sentido se precisa destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y los acusados, así como la aceptación del Ministerio Publico como titular de la acción penal, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por cuanto los acusados como punto previo Admitieron los Hechos, en virtud de los alegatos del cambio en las imputaciones, lo que ha de subsanarse en este momento procesal por ser advertido ad inicio del debate, de conformidad con el postulado consagrado en el articulo 49 de la Constitución, garantizando de este modo que los acusados el pleno conocimiento de sus derechos, para hacer efectiva el sagrado derecho a la Defensa en todo estado y grado de la causa, entendida como la posibilidad del acusado de estar asistido efectivamente de abogado erudito en la materia para que éste vele por el imperio de la presunción de inocencia, de la aplicación correcta de la ley, en cuanto al tipo penal, su participación y a la aplicación de una pena justa en caso de verse seriamente comprometida su responsabilidad penal y para estos supuestos existe precisamente el procedimiento de Admisión de los Hechos, que garantiza al acusado la disminución de un tercio a la mitad de la pena, de acuerdo a las circunstancias del caso; de manera que esta Juzgadora considera Ajustado a Derecho subsanar a través del procedimiento por la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda p.a. con los principios de celeridad, proporcionalidad, y economía procesal que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.

Ante lo expuesto debemos tener presente el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad…

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que los acusados Admitieron los Hechos previo al debate, ante esta situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues los acusados NAUDY L.G. y J.V.M., de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitieron los hechos que le imputa el Ministerio Público, por ser Cooperadores Inmediatos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5to y 6to. Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 último aparte del Código Penal; ROBO A MANO ARMADA, y autores del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 277, del Código Penal reformado respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos N.M.V., M.U. y EL ORDEN PUBLICO, igualmente el acusado D.J.S.Q., admitió los hechos por ser Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO A MANO ARMADA, y ser autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 411 del Código Penal reformado en perjuicio de los ciudadanos M.U., N.M.V., J.C.P.U., máxime cuando resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, cuando previo al Debate ya ha puesto en conocimiento del Tribunal Mixto la aceptación de su responsabilidad penal en torno a la imputación fiscal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el citado artículo 11, 12 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posible vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa del acusado, considerándose procedente la aplicación del procedimiento solicitado por la defensa en esta fase de juicio y con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, habida consideración de la modificación sustancial de la acusación admitida por el juez de control, y la posición coincidente de las partes en tal sentido, así como evidenciarse una clara satisfacción de la aplicación de justicia, con criterios de de celeridad y economía procesal, lo que permite ahorrar al Estado recursos que puedan invertirse en la misma administración de justicia, pues el presente caso pudo ser un debate largo dada la cantidad de medios probatorios y multiplicidad de partes, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable los penados NAUDY L.G., J.V.M. y D.S.Q., en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, comenzando por la determinación de la pena del delito mas grave en razón al cuanto de la condena. Como se explica a continuación:

Por cuanto en la presente causa se evidencia la concurrencia de hechos de delitos se procederá al análisis de la pena aplicables por disposición de los artículos 86 y 87 del Código Penal, en este sentido se aplicara la pena del delito mas graves con aumento de la pena de las dos 2/ 3 terceras partes de los demás delitos de presidio, de manera que en los delitos de prisión deberá en principio procederse a la conversión prisión a presidio, así por un día de presidio se contaran dos de prisión.

  1. - El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece la pena comprendida entre Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio. Ahora bien, por tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no consta que tiene antecedentes penales, ni policiales, por ende se parte del limite inferior de la pena, esto es, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

  2. - El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo antes 460 ahora 458 del Código Penal reformado, por lo que se toma en consideración que la referida disposición legal establece la pena comprendida entre Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de presidio. Ahora bien, por tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no consta que tiene antecedentes penales, ni policiales, por ende se parte del limite inferior de la pena, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

  3. - El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal, cuya pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión y por aplicaron al mismo criterio de la atenuante genérica del artículo 74 0rdinal 4 Ejusdem, la pena establecida es de Tres (03) años. Ahora bien, en el presente caso procede la conversión de la pena de prisión en presidio por disposición del articulo 87 del citado Código Sustantivo, por lo que una vez realizada dicha conversión la pena es de Un (01) año y Seis (06) Meses de presidio de lo cual se aplicara a la suma definitiva solo las 2/3 partes de esa pena correspondientes a UN (01) AÑO DE PRESIDIO.

  4. - El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 ahora 409 del Código Penal, cuya pena esta comprendida entre Tres (03) Meses a Cinco (05) Años de prisión, pero por cuanto en el hecho fallecieron dos personas la pena se aplicara en su limite máximo, es Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, en el presente caso procede la conversión de la pena de prisión en presidio por disposición del articulo 87 del citado Código Sustantivo, por lo que una vez realizada dicha conversión la pena es de Dos (02) años y Seis (06) Meses de presidio de lo cual se aplicara a la suma definitiva solo las 2/3 partes de esa pena correspondientes a UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PRESIDIO.

    Una vez obtenida la pena correspondiente a cada hecho punible y realizado la respectiva conversión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código Penal, tenemos que a los acusados NAUDY L.G. y J.V.M., condenados por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 84 Ejusdem, en lo que respecta a la primera imputación, le corresponde la pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pero por cuanto se le aplico el procedimiento por Admisión de los Hechos y dado el tipo de delito que le fueron imputados solo se procederá a la rebaja de un 1/3 de la pena, resultando la pena aplicar en NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO.

    Con respecto al acusado D.S.Q. fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 84 Ejusdem, en lo que respecta a la primera imputación, le corresponde la pena definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS, pero por cuanto se le aplico el procedimiento por Admisión de los Hechos y dado el tipo de delito que le fueron imputados solo se procederá a la rebaja de un 1/3 de la pena, resultando la pena aplicar DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

    Asimismo les procede la imposición de las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la interdicción Civil por el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Asimismo se acuerda el comiso de las armas incautadas en la presente causa para que sean remitidas al Parque nacional identificadas como se explica a continuación:

  5. - Un arma de fuego TIPO Pistola, MARCA Glock, MODELO 17, COLOR Negro, CALIBRE 9mm, SERIAL Nro. BVR160US, con cacha de madera sintética del mismo color, con un cargador contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre en estado original. 2.- Un arma de fuego TIPO Pistola, MARCA P.B., MODELO 84 Cheetah, de color negro con cacha de madera sintética del mismo color, CALIBRE 3.80, SERIAL Nro. E78374Y, con un cargador contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 278 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por la Autoridad de La Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara procedente el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por competencia funcional en la presente causa sobrevenida y por que procede a imponer la pena. En consecuencia CONDENA a los acusados NAUDY L.G. y J.V.M., plenamente identificados en autos por haber participado como Cooperadores Inmediatos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos N.M. y M.U. y por ser autores del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en la Ley. Asimismo CONDENA al acusado D.S.Q. plenamente identificado en autos, por haber participado como Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos N.M. y M.U. y por ser autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 ahora 409 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos N.M. y J.C.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en la ley, penas que han de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 257 de la Constitución y los artículos 11, 12 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante dado el cuanto de la pena impuesta este Tribunal ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Tribunal de Ejecución respectivo.

    Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

    La Juez Profesional

    Dra. Yoleyda Montilla Fereira

    Escabinos

    N.F.R.. R.V..

    Titular No. 1 Titular No. 2

    La Secretaria,

    Abg. R.V.M.

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.006-06, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    La Secretaria,

    Abg. R.V.M.

    Causa No. 9M-065-05

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