Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de 2014

204 º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-000773

PARTE DEMANDANTE: NAUDY A.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.753.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.615.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.N., J.P. Y KARLY GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.408, 219.611 y 126.089, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2012 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 04 de junio del mismo año (folios 11 y 12).

Cumplida la notificación del demandado y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren (folios 16, al 21), se instaló la audiencia preliminar el 22 de abril de 2013, la cual se prolongó para los días 06 de junio, 23 de julio, 14 de noviembre de 2013, 13 de febrero y 19 de marzo de 2014, fecha en que se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.

El 19 de junio de 2013, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda (folio 62), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 07 de abril de 2014, siendo que quien juzga se avocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de mayo de los corrientes.

El 10 de junio de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y se dictó el dispositivo oral (folios 69 al 71), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora aduce en su escrito libelar que trabajó para la demandada como Chofer de Carga, desde el 22/04/1996 hasta el 11/05/2011, fecha en la que se retiró por renuncia justificada, siendo que además de los conceptos por la mencionada renuncia, solicita igualmente aumentos que no le fueron realizados, de conformidad con la convención colectiva que lo amparaba.

Asimismo, solicita en este mismo asunto le sea concedido el beneficio de jubilación, por cuanto al momento de finalizar la relación de trabajo, llenaba los requisitos para optar por dicho beneficio, de conformidad con la Convención colectiva.

Por su parte, la demandada en su contestación admite que el ciudadano Naudy Díaz Mendoza presto sus servicios en esa entidad, sin embargo, niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los montos que el actor solicita, por cuanto no se correspondían los aumentos que solicita, en consecuencia, no corresponden las incidencias relativas a esos montos. Alega igualmente que no se le debe ningún monto por ningún concepto, ya que le fue pagado todo lo adeudado mediante liquidación que riela en autos.

Respecto a la jubilación, la demandada aduce que la convención colectiva establece que para solicitar el beneficio debió el actor estar activo en el trabajo, por lo que no era viable solicitarlo en esta instancia.

En este mismo orden de ideas, procede quien juzga a transcribir lo indicado por las partes en la audiencia de juicio

La parte demandante refirió los hechos del libelo, alegando que el ciudadano Naudy Díaz, para el 11/05/2011 renuncio justificadamente, debido a un percance con el Director de recursos humanos, demandan el derecho a la jubilación establecido en la cláusula 75 de la convención colectiva, literal E, derecho adquirido por cuanto el lapso mínimo para obtener jubilación era de 15 años, siendo que el trabajador tenia 15 años, 11 meses y 19 días. Asimismo se verifica pago en la liquidación de 90 días por renuncia justificada, dicho pago incide en el cálculo de antigüedad, incidencias y beneficios. Asimismo, vista la forma de terminación de la relación se debió pagar el doble de la antigüedad, no se tomo en cuenta, diferencia, no pagaron aumentos cláusula 11, 2010 30% y 2011 25%, bono vacacional, fin de año, renuncia y cesantía. Solicita los montos ya mencionados y la jubilación, además de incorporarse a la nomina de jubilados, pago de intereses de mora e indexación judicial.

La parte demandada ratificó la contestación. Alega que la fecha de egreso es el 11/04/2012, diferencia de prestaciones por aumentos no aplicados. La convención colectiva de SUTRAMAU, entró en vigencia en el mes de diciembre de 2008, con 2 años de vigencia, establecía aumentos para el 2009 de 30% y 2010 de 25%, vencida la convención en cuestión en 2010, pretenden reconducción y prorroga para 2011 y 2012 y solicitan los aumentos señalados. Invocan el principio anualidad presupuestaria, no puede destinar recursos para años futuros. No puede pretender aumentos 2011 y 2012. No existen diferencias. No le fueron irrespetados beneficios de la Convención Colectiva.

Respecto a la Jubilación, aduce el demandado que se rigen por el principio de anualidad presupuestaria y el equilibrio fiscal, donde los ingresos deberán ser iguales que los gastos, no existe negociación en materia de jubilación a municipios, que es materia de reserva legal de los entes centralizados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:

Al folio 36 riela copia de planilla identificada como liquidación final de sobre prestaciones sociales obreros, la misma fue traída al proceso por la contraparte y se verifica al folio 45, por lo que se entiende el propósito de las partes de hacerla valer en el juicio y merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Al respecto, de la misma se extrae la fecha de egreso del actor, que es un hecho que se encontraba controvertido, estableciendo esta Juzgadora que la misma se verificó en fecha 11/04/2012, en este mismo orden de ideas consta al folio 04 del escrito libelar la fecha indicada por la parte actora de culminación de su relación laboral el día 11-04-2012 hecho admitido por la parte en la presente causa. Igualmente, se verifican los conceptos que fueron pagados, así como los montos que finalmente resultaron de la relación de trabajo, evidenciándose la firma del ex - trabajador y de los representantes de la empresa. Así se decide.-

Al folio 37 de autos, se riela copia de renuncia del actor, de fecha 11 de abril de 2012, la misma no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Al respecto, considera quien juzga que respecto a la forma de terminación de la relación laboral, se verifica de la probanza anterior que el actor renunció de manera voluntaria, no se delata vicio alguno ni existe prueba alguna que sostenga el argumento de la parte actora sobre una renuncia justificada.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, establece en su artículo 103 lo siguiente:

Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

(…)

Visto lo anterior, la norma establece las causales para el retiro justificado, sin embargo, la parte que se quiera servir de dichas causales deberá probar sus dichos, mediante los mecanismos destinados para tal fin, no podrá solo alegar que se trata de un retiro justificado, motivo por el cual se tiene que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, conforme a lo indicado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. Así se decide.-

Respecto a las diferencias que la parte actora reclama, en virtud de los aumentos de salario establecidos en la Convención Colectiva, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La convención colectiva es un contrato celebrado entre un sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores, o un sindicato o grupo de sindicatos y una organización o varias representativas de los empleadores, con la finalidad de regular todos los aspectos de la relación laboral (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores. La convención colectiva, de conformidad con la ley supra citada, no podrá tener una duración mayor de tres (03) años ni menor de dos (02).

Asimismo, la misma ley establece que las estipulaciones económicas continuarán vigentes una vez vencida la convención colectiva, y hasta que no se discuta la siguiente. Sin embargo, en el presente asunto el actor pretende que se haga efectivo el pago de aumentos salariales establecidos en la convención colectiva que estuvo vigente entre los años 2009 y 2010, que expresado en porcentaje fueron el 30% para el 2009 y el 25% para el 2010.

Así las cosas, si bien es cierto que la ley establece la vigencia de las estipulaciones económicas continuarán vigentes, no es menos cierto que en la convención colectiva en cuestión, es estableció taxativamente un incremento salarial como se reflejo en el ítem anterior, quiere decir esto que la intención de las partes al momento de suscribir dicho contrato era el aumento para los años 2009 y 2010, quedando los años siguientes supeditados a una nueva convención colectiva, en virtud de la taxatividad ya mencionada.

Por lo anterior se verifica que no procede la pretensión del actor de beneficiarse para los años 2011 y 2012 con los aumentos salariales estipulados para los años 2009 y 2010. Así se decide.-

Respecto al pago de los 90 días de preaviso, se tiene que si bien es cierto se verifica de la planilla de liquidación el pago de 90 días de salario, no es menos cierto que en ningún momento se establece que dicho pago se efectúa por cuanto la relación de trabajo terminó por retiro justificado; sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que tal indemnización procede igualmente por renuncia, mas en ningún momento establece que deberá computarse como antigüedad para el trabajador.

Igualmente, la misma ley establece que solo procede dicha extensión de la antigüedad en los casos de retiro justificado o despido injustificado, lo que ya se ventiló en párrafos anteriores, siendo que se decidió que la relación de trabajo había terminado por renuncia del trabajador, por lo que resulta improcedente tal pedimento del actor. Así se decide.-

Respecto a la jubilación pretendida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció que “el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de “vida local”. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley, de allí que cualquier regulación efectuada por los entes descentralizados territorialmente –Estados o Municipios- sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, invade la esfera de competencia atribuida exclusivamente al Poder Público Nacional (Asamblea Nacional), pues se reitera que la intención del constituyente fue la de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no solo de funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

De lo anterior se colige que la materia de jubilaciones y pensiones es de reserva legal, destinada por rango constitucional al Poder Legislativo Nacional, sin que puedan invadir dichas competencias los entes descentralizados. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, se tiene que la convención colectiva de SUTRAMAU, vigente para los años 2009 y 2010, establece en sus cláusulas relativas a la jubilación, que la misma debe ser solicitada por el trabajador o por medio del Sindicato, aún de oficio, luego de cumplidos ciertos requisitos, se colige que el mismo debe estar activo, por lo que se verifica que luego que el actor renunciara de manera voluntaria a su puesto de trabajo, no podría pretender beneficiarse de otros derechos a los cuales no hizo uso en la oportunidad debida. Así se decide.-

Por lo anterior se tiene que no procede la jubilación solicitada por el actor. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NAUDY A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V - 7.377.753 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de junio 2014.-

ABG. M.Q.A.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-

LA SECRETARIA

MQA/mge.-

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