Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoSimulación Y Violación De Legítima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000690

PARTE DEMANDANTE: J.B.J.R., P.J.R. y NAUDY M.J.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.117.180, 5.254.277 y 1.442.279, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: M.R.U., K.U.R., H.A.R., E.S. y L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.094, 108.842, 38.292, 104.426 y 104.183 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.B.S.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.626.656, domiciliada en el apartamento N° 27-76, ubicado en la Avenida 20 entre calles 27 y 28, de esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SOUAD R.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.753, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.137, domiciliada en la carrera 19 entre calles 26 y 27, edificio Centro 19, piso 1, de esta ciudad.

MOTIVO: SIMULACION Y VIOLACION DE LEGITIMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 11 de Agosto del 2006, la abogada K.U.R., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.B.J.R., P.J.R. y Naudy M.J.P.; interpuso demanda por simulación en contra de la ciudadana S.B.S.Y., alegando en el Capítulo Primero: Que de la unión conyugal que existió entre los ciudadanos P.J. y L.F.E. de Javier, Procrearon a sus hijos Pastor, Miguel, A.L., Pedro, Domingo y J.B.. En el caso de la ciudadana mencionada en último término, su filiación consta de su partida de nacimiento, que en copia certificada acompaña marcada con la letra “B” para ser agregada a los autos, la cual refleja quienes fueron sus padres y que J.B.J., nació el 20/03/1915, en la población de El Eneal, jurisdicción del actual Municipio Crespo del Estado Lara. Continúa señalando, que la vinculación familiar de sus representados con la hoy extinta J.B.J., proviene del hecho de ser ella hermana del ciudadano P.J., según consta en la partida de nacimiento que anexa en copia certificada marcada con la letra “C”, padre a su vez de los codemandantes J.B.J.R. y P.J.J.R., tal como consta en las partidas de nacimientos que se acompañan marcadas con las letras “D” y “E”; así como igualmente J.B.J., era hermana del ciudadano P.J., según consta de partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “F”, quien fue el padre del demandante Naudy M.J.P., según se comprueba de partida de Nacimiento que se acompaña marcada “G”.

Sigue alegando, que de lo expuesto se concluye que la ciudadana J.B.J., al haber sido hermana de los respectivos padres de sus poderdantes, era en consecuencia su legítima tía y por ende ellos poseen vocación hereditaria conjuntamente con sus hermanos, en la sucesión ab intestato de su común causante J.B.J., pues ella jamás contrajo nupcias, no le sobrevivieron sus padres o hermanos, ni tampoco tuvo descendencia natural. Asimismo señala, que durante casi toda la vida su tía mantuvo contacto con ellos, sus familiares consanguíneos, hasta que en fecha relativamente reciente, se retiró paulatinamente de las relaciones interfamiliares. Que ese cambio de conducta les resultó extraño a quienes son sus familiares, habituados como estaban a su presencia en todos los acontecimientos familiares a lo largo de los años, por lo que comenzaron a indagar la razón del cambio de su comportamiento. Que luego al dirigirse al apartamento propiedad de J.B.J., ubicado en la Avenida 20 entre calles 27 y 28, No 27-76 de esta ciudad de Barquisimeto, los atendió S.B.S.Y., quien no les permitió entrar manifestándole que su tía no los quería atender y que cualquier asunto relativo a ella, debían tratarlo con su abogado. Pero sin embargo, insistieron y lograron conversar brevemente con su tía J.B.J., a quien notaron muy desmejorada físicamente y con dificultades para coordinar ideas y falta de ubicación al tiempo y el espacio. En el mismo orden, señala motivado al estado físico y mental en el que se encontraba su tía, dejaron sus teléfonos para cualquier eventualidad y le manifestaron a S.B.S.Y., su intención de llevarla de inmediato con sus representados, para que fuese atendida por médicos competentes, o en todo caso pasarían posteriormente por ella; pero ninguna de las propuesta fue aceptada por S.B.S.Y., quien en presencia de sus poderdantes, influyó sobre el ánimo de su pariente, para que ésta se negara a aceptar la proposición. Que por las circunstancias narradas y para no causar sobresalto a su tía, se retiraron y se comenzaron a organizar una reunión de todos los sobrinos para tratar el asunto; pero por ser 13 y vivir en diferentes lugares de Venezuela, no lograron reunirse y su tía J.B.J., falleció repentinamente el 28/05/2006, acompañaron marcada con la letra “H” el Acta de Defunción; alegando que de dicha acta se desprende que la tía tenía 88 años, cuando lo correcto era 91 años, también se indica erróneamente que J.B. era hija de A.J., cuando verdaderamente era Hija de P.J., y afirmaron que se ignoraban los datos maternos cuando se tiene claro que era hija de L.F.E.D.J.. Que finalmente llama la atención el hecho de que el apellido del médico que firmó el certificado de defunción, es extrañamente coincidente con el segundo apellido (YOUNES-YOUNIS) de la compradora S.B.S.Y..

Continúa que, luego del fallecimiento de la tía, comenzaron las gestiones para hacer la correspondiente Declaración Sucesoral ante el SENIAT, por lo que comenzaron a recabar los documentos de propiedad del edificio de dos (2) plantas ubicado en la Avenida 20, entre calles 27 y 28, el cual sabían que era de su propiedad desde hace muchos años atrás; pero que su sorpresa fue mayúscula cuando al obtener de la Oficina Registro Público la copia certificada del documento correspondiente al referido inmueble, se encontraron con que quien aparecía como propietaria desde el año 2001, no era su tía, sino la ciudadana S.B.S.Y., que era precisamente quien mantenía a su pariente consanguínea en una especie de claustro, pretendiendo siempre apartarlas de ellos, sus familiares.

En el Capítulo II, cita al autor i.F.M., la simulación implica la existencia de un contrato que se realiza sólo en apariencia, se le da únicamente aspecto de realidad, en tanto que la intención de las partes no es efectiva. Se emplea el contrato – tal como lo acota el autor citado – como pantalla ó máscara, para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan.

Que de acuerdo al documento inserto bajo el Nro. 31, tomo 10, protocolo primero, de fecha 11-12-01, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que se anexa marcado con la letra “I”, en la que la tía de sus representados aparentemente dio en venta a S.B.S.Y., un inmueble constituido por un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida 20 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, distinguido con el N° 27-76 y el terreno propio sobre el cual se encuentra construido. El precio de la aparente venta fue la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) según reza el documento, y que fueron recibidos por la compradora, a su entera y cabal satisfacción. Que en el mismo documento, se señalaba que la tía de su representados, se reservaba el usufructo y habitación de por vida sobre la totalidad del inmueble; que al final del texto se indicaba que la tía de sus representados, le cedía a la compradora S.B.S.Y., los contratos de arrendamiento sobre los locales situados en la planta baja del mencionado edificio, subrogándose esta última en todos los derechos derivados de los mismos.

Alega que el precio de venta es irrisorio, establecido hace aproximadamente cinco años en Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00); por estar ubicado en la principal arteria comercial de la ciudad, el cual es la avenida 20 de la capital del Estado. De modo, que hace cinco años esa suma de Bs. 70.000.000,00, tal vez hubiese alcanzado para adquirir una casa de regulares dimensiones en una zona no muy elitesca de Barquisimeto o tal vez en la vecina población de Cabudare, pero jamás hubiese sido suficiente para comprar un terreno propio y el Edificio sobre él edificado, compuesto de dos locales comerciales y un apartamento en plena Avenida 20. En otro punto, hace mención que la doctrina señala “el precio vil” que no se ajusta en modo alguno a la realidad y constituye uno de los elementos característicos de los negocios jurídicos simulados. En este mismo orden de ideas cita al autor J. L. A.G. quien expresa que: “…la obligación de pagar el precio de la venta debe tener por objeto el pago de una suma de dinero. El precio debe ser “real” o “serio”, en el sentido de que el vendedor debe tener intención de exigirlo…” Que la tía de sus representantes y vendedora en el negocio jurídico simulado, afirmó en el documento que el precio de venta fue recibido de la compradora, a su entera y cabal satisfacción; por lo que se formulan las siguientes interrogantes: ¿cómo le entregó a la tía de sus representantes, esos SETENTA MILLONES DE BOLIVARES la compradora?, ¿Dónde está el cheque con el que se canceló el precio de la supuesta venta?, y si fue en depósito ¿Dónde está el comprobante del respectivo depósito bancario, hecho por la supuesta y aparente compradora?. Continúa manifestando, que es habitual en el mercado inmobiliario, que por una suma como esa, el vendedor no acepte cheques personales, sino que exija cheques de gerencia, de nuevo se pregunta: ¿Se libró ese cheque? Que en el supuesto negado si hubiese recibido el pago del irrito precio. ¿Qué hizo con los Setenta Millones de Bolívares, una persona de Ochenta y seis (86) años, que era la edad que tenía la tía de sus representados en el año 2.001, cuando se realizó el negocio jurídico simulado, hasta el presente año 2.006 cuando finalmente falleció?

Seguidamente citó a los autores Maduro Luyando y Messineo, a los fines de ilustrar lo expuesto por la parte actora y sirva de fundamento al sentenciador de la Primera Instancia, y una vez que transcribe citas de los mencionados autores, señala que se puede apreciar la coincidencia de las siguientes circunstancias: A) La falta de ejecución del contrato simulado; B) La manera clandestina de estipular el contrato; C) La falta de una razón suficiente que justifique la enajenación; D) La reserva de usufructo a favor del enajenante; y E) La falta de investidura del adquiriente en la posesión del bien enajenado.

En el Capítulo Tercero; transcribe la definición de la institución de la legítima, según el Código Civil, posteriormente señala que sus representados, son herederos o legitimarios de la ciudadana J.B.J., como sus sobrinos tienen el derecho a pedir judicialmente la nulidad por simulación de los actos jurídicos realizados en vida por su tía, que implicaron la disminución, merma o menoscabo de la legitima, como parte de la herencia que es disponible. Igualmente alegó, que si bien es cierto que cada quien tiene derecho de hacer con su patrimonio todos los negocios jurídicos que crea convenientes. Si esos negocios son reales, sinceros, verdaderos, el patrimonio de la persona puede aumentar o disminuir, dependiendo el éxito de las transacciones. Pero si la persona lo realiza con el fin de disminuir sus haberes o con el propósito malsano de burlar los derechos patrimoniales de sus acreedores o futuros legitimarios, estos pueden demandar la nulidad de las negociaciones lesivas, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, ya que tratarían de mantener incólume el patrimonio de su causante, para que al abrirse la sucesión puedan efectivamente acceder a la legitima que les corresponde por imperio legal. En el mismo punto, hace referencia a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Año 1.999, Tomo 11, II, página 541).

En el Capítulo IV; fundamentó la presente demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, a los fines de que declare la simulación del negocio jurídico contenido en el documento inserto bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 11-12-01 llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y consecuencialmente declare su nulidad, haciendo en su momento la correspondiente participación al ciudadano registrador.

De igual forma solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la Medida Cautelar, la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la presente demanda, con la finalidad de que no haga nugatoria la ejecución del fallo y para evitar que terceras personas, ajenas al negocio jurídico simulado, puedan verse afectadas en su buena fe por los efectos del fallo.

Finalmente estimó la presente demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), demandando el pago de las costas y costos procesales relativos a la presente acción, todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 11 consta poder amplio y suficiente otorgado a los abogados M.R.U., K.U.R., H.A.R., E.S. y L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.094, 108.842, 38.292, 104.426 y 104.183; respectivamente, por los ciudadanos Naudy M.J.P., P.J.J.R. y J.B.J.R..

En fecha 19-09-06 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera ante el a quo dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste en autos la última citación, en esa misma fecha dejó constancia que respecto a la medida solicitada, se pronunciará mediante auto separado. La cual fue negada en decisión dictada por el a quo en fecha 25-09-06, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-10-06 la apoderada judicial de la parte actora apeló de la negatoria de la Medida Cautelar y en fecha 09-10-06 el a quo negó su admisión por cuanto desde el 25/09/2006, exclusive fecha en la cual fue dictado el auto impugnado hasta el 04/10/2006, inclusive transcurrieron (6) días de despacho, razón por la que alegó que dicha apelación fue presentado de forma extemporánea.

En fecha 27-11-06 el a quo ordenó librar la compulsa de citación y en fecha 07-05-07 el alguacil del a quo consignó la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar, manifestó que en cinco (5) oportunidades diferentes (23-02-07, 28-02-07, 09-03-07, 26-03-07 y 17-04-07) se trasladó a realizar la citación ordenada por el a quo y fue atendido por una empleada quien informó que la parte demandada no tiene hora ni día para estar allí. En fecha 08-05-07 la abogada K.R. apoderada actora solicitó al a quo se librara cartel de citación de esta localidad de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en fecha 11-05-07 por el a quo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 51 los carteles de citación publicados en fecha 19-05-07 en el diario El Informador y en fecha 21-05-07 en el diario El Impulso. En fecha 19-07-07 la apoderada de la parte actora, solicitó al a quo la designación de un defensor ad-litem, el a quo en fecha 23-07-07 se abstuvo de acordarlo por considera que no se habían cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha el 06-08-07 el secretario del a quo, dejó constancia que se fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 20-09-07 la abogada K.U.R., apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente al a quo el nombramiento de un defensor ad-litem. El a quo en fecha 26-09-07 designó a la abogada C.L., y en esa misma fecha se acordó notificarla, así como también se dejó constancia de que una vez que conste en autos la juramentación de la defensora designada comenzará a computarse el lapso previsto en el auto de admisión de la presente demanda, en fecha 22-10-07 el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la abogada C.L., debidamente firmada.

En fecha 22-10-07 la abogada Souad R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.137, presentó diligencia dándose por citada en la presente causa, y a su vez consignó Poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana S.B.S.Y. a los abogados Souad R.S.S. y Mirvic C.G.E., el cual riela a los folios 62 al 65.

En fecha 25-10-07 el a quo mediante auto dejó constancia de que la parte demandada se tiene por citada, indicando que por lo que a partir del día 22-10-07 se computará el lapso señalado en el auto de admisión de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

De La Contestación De La Demanda

En fecha 20-11-07 la abogada Souad R.S.S., apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, el cual se sintetiza así:

En el Capítulo I, señalando que de conformidad con el artículo 361 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se opone para que sea resuelta como un punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la parte demandante, es decir, de los ciudadanos: J.B.J.R., P.J.J.R. y Naudy M.J.P., quienes intentaron la presente demanda.

También alegó, que de acuerdo a lo expuesto en el Capítulo Primero del libelo de demanda por los ciudadanos J.B.J.R., P.J.J.R. y Naudy M.J.P., señalaron tener vinculación familiar con la señora J.B.J., quien falleció el 28/05/2006. Que refiere la parte actora que la difunta era hija de los ciudadanos P.J. y L.F.E. de Javier, siendo el primero de los nombrados hermanos de los padres de los demandantes.

Que luego en el Capítulo Tercero de la demanda, la parte actora instituyen ellos mismos, como herederos legitimarios de la ciudadana J.B.J.F., en condición de sobrinos para asumir la cualidad que legalmente se requiere para interponer judicialmente la demanda de nulidad de venta basados en una supuesta simulación de los actos realizados por su “tía” que “…implicaron la disminución, merma o menoscabo de su legítima, como parte de la herencia que es indisponible…” Que más adelante sostienen que: “…Como legitimarios, con el fin de preservar integra su cuota hereditaria, conferida por la Ley, están facultados para accionar por esta vía jurisdiccional, contra los actos de disposición simulados que en vida efectúo su tía…” En otro punto, afirman: “Se entiende fácilmente que cada quien tiene derecho de hacer con su patrimonio todos los negocios jurídicos que crea convenientes. Si esos negocios son reales, sinceros y verdaderos, el patrimonio de la persona puede aumentar o disminuir, dependiendo del éxito de las transacciones. Pero, si la persona los realiza con el fin de disminuir sus haberes o con el propósito malsano de burlar los derechos patrimoniales de sus acreedores o futuros legítimarios, estos pueden demandar la nulidad de las negociaciones lesivas, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, ya que tratarían de mantener incólume el patrimonio de su causantes, para que al abrirse la sucesión puedan efectivamente acceder a la legítima que les corresponden por imperativo legal.” (Subrayado de la demandada).

Por lo que en el capítulo cuarto de la demanda, la parte accionante procedió a demandar por SIMULACION y VIOLACION DE LA LEGITIMA a su representada para que convenga o el Tribunal así lo declare, en la simulación del contrato compra-venta pactado con la ciudadana J.B.J.F., y transcribe los datos de registro del respectivo documento.

En otro punto, alega que es totalmente falso que los demandantes J.B.J.R., P.J.R. y Naudy M.J.P.; a la muerte de su tía pasaran automáticamente a ser sus herederos legitimarios con la apertura de su sucesión, porque como ellos mismos afirmaron dicha condición tal como está establecida en el artículo 883 del Código Civil, le corresponde de manera exclusiva y excluyente al cónyuge, descendiente y ascendientes, por lo que recalcó que no es cierto que los demandantes como sobrinos de la ciudadana J.B.J., adquirieron a su muerte su condición de herederos legitimarios, la cual nunca la tuvieron.

Que en cuanto a la vocación hereditaria alegada por lo demandantes, manifestó que la ciudadana J.B.J., otorgó un testamento cerrado, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09-06-1995, bajo el N° 7, folios 1 y frente al 1 vuelto de Protocolo cuarto. Luego de ocurrido el deceso de la ciudadana J.B.J., se procedió a la consignación, apertura y lectura de su testamento, el cual se hizo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el cual transcribió su contenido. Una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Código Civil, y en presencia de todas las personas acudieron el día de la apertura del testamento entre los cuales se encontraba el ciudadano Naudy J.R., asistido de abogada, entre otras personas, ya que era un acto público, se dio por terminado el acto, ordenando la Juez compulsar y remitir el acta de la apertura del testamento original del mismo a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, donde finalmente se procedió a su protocolización en fecha 22/05/2007, bajo el No. 02, Tomo, Protocolo Cuarto. Seguidamente hace un resumen de las posibles razones que motivaron a la señorita J.J.F., a otorgar un testamento cerrado.

Alega que si se sitúan en la fecha del testamento, año 1995, se observa que fue otorgado con mucha anterioridad a la venta que posteriormente realizara la señorita J.J. a su representada, lo que explica el particular interés que tenía para disponer del inmueble a favor de ésta última, dándole toda clase de prerrogativas y de condiciones que no le daría a ninguna otra persona.

Continúa señalando, que la única y universal heredera de cualquier bien que pudiera haber dejado la causante J.B.J.F., era y es su representada S.B.S.Y., y no teniendo en consecuencia los demandantes la vocación como herederos ya que fueron excluidos por la testadora, ni legitimarios en dicha sucesión, por lo que se encuentran carentes de toda cualidad como supuestos herederos, que se dicen ser y no lo son, para intentar y sostener la acción que por SIMULACION interpusieron con la presente demanda, por lo que solicitó que sea declarado por el Tribunal sin lugar la demanda por ser improcedente al no tener los demandantes la cualidad, que es requerida en el artículo 1.281 del Código Civil para acción.

Capítulo II; Rechaza en todas sus partes la demanda que por simulación incoada por los ciudadanos J.B.J.R., P.J.J.R. y Naudy M.J.P., en contra de su representada argumentada temerariamente en el contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana S.B.S.Y., y la ciudadana J.B.J.F., por tratase según los demandantes de una operación simulada, donde supuestamente no hubo ningún tipo de pago de precio.

Que una de las razones argumentadas por los demandantes, es que el precio pactado para la venta era de Setenta Millones de Bolívares, configurarían según ellos un precio vil e igualmente niega que la vendedora J.B.J., hubiese recibido la referida suma de dinero. Que según las preguntas y afirmaciones que hizo la actora en su escrito libelar, contenidas en el capítulo segundo las rechaza por ser realizadas en forma caprichosa, lo que revela como ellos mismos lo aceptan, un total desconocimiento de que era la señorita J.B.J.; y como fue su vida a lo largo de sus 91 años.

En otro orden de ideas, hace un resumen de cómo se dió el nexo familiar entre la ciudadana S.S. y la ciudadana J.B.J.; y de algunos préstamos efectuados a la ciudadana J.J.F..

Asimismo señaló, que tampoco se da el elemento de la “falta de investidura” de la compradora alegado por los demandantes, ya que ella recibió el inmueble que le vendió la señorita J.J. por medio del otorgamiento del documento de venta y le transmitió y cedió a la compradora los 2 contratos de arrendamiento que estaban suscrito con los arrendatarios; que la única dependencia reservada la vendedora y que fue aceptada por la señora S.B.S., fue que la señorita Juanita se reservaba de por vida habitar el apartamento situado en la parte alta del edificio, y que esta fue una condición legítima convenida por ambas partes.

Finalmente señaló que no estando configurada ninguna situación que afecte la validez del contrato de compra-venta celebrado entre J.J.F. y S.B.S., es por lo que solicitó que la presente demanda por SIMULACION sea declarada sin lugar en la definitiva.

Del Escrito De Promoción De Pruebas

De la parte demandada

En fecha 17/12/2007 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se sintetiza así:

Capítulo I; Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.

Capítulo II; A.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.A., titular de la cédula de identidad N° 5.439.370; J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 7.368.894; R.D. Agüero Yépez, titular de la cédula de identidad N° 7.367.335; M.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 23.813.799, a los fines quienes depondrán sobre los hechos que se ventilan en el presente proceso. B.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 7.432.100; J.S.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.406.802; y C.A.J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.380.750, a los fines de que rindan su testimonio acerca de la negociación que hubo entre la señorita J.B.J. con la señora S.B.S.Y., de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. C.- Solicitó la citación del Dr. O.A.G., titular de la cédula de identidad N° 2.744.244, a los fines de que reconozca en su contenido y firma las pruebas documentales que identificó con los números 3, 7 y 13 del capitulo III del presente escrito, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. D.- Solicitó la citación del Dr. A.A., médico urólogo, a los fines de que procediera a reconocer en su contenido y firma los recibos que fueron acompañados como prueba documental N° 4 del capitulo III, del presente escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. E.- Solicitó la citación del abogado C.A.J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.380.750, a los fines de que reconociera en contenido y firma los recibos que fueron acompañados como prueba documental N° 14. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III. Consignó las siguientes documentales: 1. Copia de la carta que envió J.J.F., a su abogado C.A.J., de fecha 24-01-06, la cual transcribió en su totalidad en su escrito de promoción de pruebas. Igualmente se desmintió lo expuesto por Naudy, Juan y P.J. que ellos estaban “…habituados a su presencia en todos los acontecimientos familiares…”, cuando alegó que nunca se ocuparon de la ciudadana J.J.F.. 2. Copia de la carta que envió J.J.F., a su abogado C.A.J.d. fecha 21-02-06, la cual transcribió en su totalidad en su escrito de promoción de pruebas, mediante la cual dejó constancia de la lucidez en que su autora se encontraba para ese momento. 3. Original del Informe Médico elaborado y suscrito por el Dr. O.A.G. médico internista tratante de la p.J.J.F., de fecha 24-08-04. 4. Facturas correspondientes a la intervención quirúrgica a la que fue sometida la señorita J.J.F., en fecha 06-09-04, por parte del médico A.A.. 5. Recibos de pago y análisis de laboratorio que le fueron practicados a la señorita J.J.F., en fecha 23-08-04. 6. Factura N° 0129293 de fecha 13-02-06, emitida por la Clínica Razetti de Barquisimeto C. A., por una intervención quirúrgica a la que fue sometida la señorita J.J.F., por el Dr. O.A.G.. 7. Factura N° 1137 emitida por el Dr. O.A.G., médico internista por concepto de honorarios profesionales causados por la atención médica que le ofreció a la señorita J.J.F., desde el 11-02-06 hasta el 13-02-06. 8. Publicación realizada en fecha 17-10-03, de entrevista realizada a la señorita J.J.F., por la señora R.G., luego de su intervención quirúrgica. 9. Fotografía tomada en fecha 28-08-04, donde se aprecia a la señorita J.J.F., en compañía con R.S., con motivo de la celebración del matrimonio de esta última. Mediante esta prueba se evidencia el estado físico que presentó durante la celebración del matrimonio de la sobrina de la señora S.B.S., así como la expresión de agrado al estar compartiendo una actividad social con el grupo familiar que siempre la apoyó. 10. Publicación del diario El Informador, de fecha 19-11-02 donde se reseña un evento social en el que aparece la señorita J.J.F., mediante esta prueba se contradijo lo alegado por los demandantes, quienes afirmaron que la señorita J.J.F., vivía secuestrada. 11. Publicación del diario El Informador, de fecha 22-02-04 donde se reseña un evento social en el que aparece la señorita J.J.F.. 12. Testamento cerrado otorgado por la señorita J.J.F., de fecha 09-06-1995, bajo el N° 7, folios 1 fte. Al vto. 1, del Protocolo Cuarto, y que luego de su consignación, apertura y lectura por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se procedió a su protocolización por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22-05-07, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo Único, del Protocolo Cuarto. 13. Informe médico suscrito por el médico O.A.G., de fecha 26-09-07 contentivo de la historia clínica de la p.J.J.F., en el que refirió cual fue la enfermedad que determinó la causa de su muerte. 14. Constancia de pago emanada del abogado C.A.J.P., apoderado judicial de la señorita J.J.F., que certifica que recibió en diferentes partidas de la señora S.S.Y. la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) correspondiente al precio pactado por la venta del inmueble. 15. Consignó en un folio útil una correspondencia fechada 03-11-05, en la que la señorita J.J., narró un incidente que tuvo con unas abejas cuando era muchacha. Mediante esta prueba dejó claro el estado de lucidez y memoria que tenía la señorita J.J., para el mes de Enero del 2005. 16. Consignó P.A. emanada del SENIAT de fecha 02-02-01, correspondiente al Acta de Fiscalización realizada el 09-03-01 a raíz de la declaración Sucesoral presentada de la causante C.J.Á., mediante esta prueba dejó constancia del valor declarado del inmueble dejado como activo estaba conforme, por lo que no hubo ningún reparo por esta acusación. 17. Consignó planillas de pago canceladas al SENIAT el 09-05-00, por concepto de impuesto sucesoral liquidado con motivo de la declaración sucesoral de la causante C.J.Á.. 18. Planilla de pago forma 9 pagadas al SENIAT el 09-05-01, por concepto de multa e intereses moratorios liquidados con motivo de la declaración sucesoral de la causante C.J.Á.. 19. Factura de SERVICIOS ESPECIALES LA PAZ, correspondiente a los servicios funerarios presentes con la inhumación de la señorita J.J.F., mediante la cual demuestra que hasta el último momento la señora S.S., estuvo al frente de todas las etapas de la vida de la difunta J.J.F.. 20. Copia del poder otorgado por la ciudadana J.J.F. al abogado C.A.J.F..

Capitulo IV; solicitó al Tribunal conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, la citación del abogado C.A.J., a los fines de que consigne los originales de las cartas que le fueron dirigidas por la señorita J.J.F., de fechas 24-01-06 y 21-02-06, cuyas copias fueron identificadas como N° 1 y N° 2 del Capítulo II del escrito de pruebas.

Capitulo V; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal lo siguiente: 1) Oficiar a la CLINICA RAZETTI de esta ciudad, a los fines remitiera información sobre una intervención quirúrgica a la que fue sometida la p.J.J.F., y que se correspondió a la factura emanada por esa institución en fecha 13-02-06; cuyo original se acompaña como prueba documental N° 6 del Capitulo III del escrito de pruebas. 2) Se oficiara al CENTRO CLINICO UROLOGICO BARQUISIMETO, a los fines remitiera información sobre una intervención quirúrgica a la que fue sometida la p.J.J.F., y que se correspondió a la factura emanada por esa institución en fecha 07-09-04; cuyo original se acompaña como prueba documental N° 4 del Capitulo III del escrito de pruebas. 3) Se oficiara al LABORATORIO CLINICO MASCIA S. A., a los fines remitiera información sobre si en los archivos de esa institución reposan los comprobantes de la factura distinguida con el N° 00093781 (N° de control 093781) de fecha 23-08-04; cuyo original se acompaña como prueba documental N° 5 del Capitulo III del escrito de pruebas. 4) Se oficiara a la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA PAZ, a los fines remitiera información sobre si en los archivos de esa institución reposan los comprobantes de la factura distinguida con el N° 8459 de fecha 31-05-06, correspondiente a los servicios funerarios prestados con la inhumación de la señorita J.J.F.; cuyo original se acompaña como prueba documental N° 19 del Capitulo III del escrito de pruebas.

Finalmente solicitó que fueran admitidas todas las pruebas anteriormente señaladas y tomadas en consideración en la definitiva.

De la parte demandante.

En fecha 17/12/2007 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 159 al 161, el cual se resume así:

CAPITULO PRIMERO: Reproduce el mérito probatorio de los documentos públicos marcados respectivamente con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, a los fines de dejar claro con el marcado “B” la filiación de la difunta J.B.J., como hija de P.J. y L.F.E. de Javier; con el marcado “C” la vinculación familiar de sus representados con la difunta que proviene del hecho de que ella fue hermana de doble conjunción del ciudadano P.J., quien a su vez era el padre de los co-demandantes J.B.J.R. y P.J.J.R., tal como se evidencia de las partidas de nacimiento marcados con las letras “D” y “E”, así como igualmente que J.B.J., era hermana del ciudadano P.J., según consta en partida de nacimiento que anexó marcada con la letra “F”, quien fue el padre del demandante Naudy M.J.P., según lo demuestra en la partida de nacimiento que se acompaña marcada “G” y el documento marcado con la letra “H” el Acta de Defunción de la ciudadana J.B.J..

CAPITULO SEGUNDO: Reproduce el mérito probatorio del documento inserto bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 11-12-01, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el que anexó marcado con la letra “I”, a los fines de demostrar que la ciudadana J.B.J.F., simuladamente dió en venta a la ciudadana S.B.S.Y., el inmueble antes descrito por la suma de Bs. 70.000.000,00.

CAPITULO TERCERO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la experticia a los fines de que mediante avalúo se determine el valor real que en el mercado inmobiliario, tenía para el 11-12-01, fecha de la simulada e irrita venta, tanto el Edificio de dos plantas; como el terreno propio sobre el cual se encuentra construido. Tomando en consideración entre otros factores todos los elementos referentes a su ubicación en la principal arteria vial y comercial del centro de esta ciudad de Barquisimeto.

Finalmente solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y tengan pleno efecto favorable a sus representados, en el momento de valorar las pruebas para dictar sentencia.

En fecha 16-01-08 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió las pruebas promovidas por las partes dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 17-01-08 la abogada Souad R.S., apoderado de la parte demandada consignó copia del auto de admisión de las pruebas, de igual forma solicitó se librara una comisión al Juzgado del Municipio Iribarren a los fines de evacuar los testigos.

En fecha 17-01-08 la abogado Souad R.S., apoderada judicial de la parte demandada, presentó un escrito ante al a quo, apelando del auto de admisión de pruebas únicamente, en lo que respecta a la no admisión de la prueba de exhibición, basándose en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-01-08 el a quo fijó acto para la designación de peritos evaluadores, en ese acto se dejó constancia de la comparecencia por la parte actora al apoderado judicial abogado M.R. y por la parte demandada a la apoderada judicial abogada Souad Sakr; el apoderado judicial de la parte actora designó como avaluador a la ciudadana X.T.G., Ingeniero Tasador y consignó su carta de aceptación. El apoderado judicial de la demandada designó al ciudadano Arfel P.R., quien de igual forma consignó su carta de aceptación, el Tribunal procedió a designar al ciudadano R.B., a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación. Consta al folio 178, el acto de juramentación del ciudadano Arfel P.R., como perito avaluador.

En fecha 30-01-08 el a quo, oyó en un solo efecto la apelación formulada por la abogada Souad R.S.S. apoderada judicial de la parte demandada en contra el auto de fecha 16-01-08, en consecuencia ordenó la remisión a la URDD Civil a los fines que se distribuya entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30-01-08 el a quo comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren, para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos: M.C.A., J.B.B., R.D. Agüero Yépez, M.A.G.B., J.A.M.R., J.S.A.A. y C.A.J.P., titulares de las cédulas de identidad N° 5.439.370, 7.366.894, 7.367.335, 28.813.799, 7.432.100, 7.406.802 y 4.380.750; respectivamente.

Consta a los folios 190, 191, 192 y 193; los Oficios Nos. 53 dirigido al Director de la Clínica Razatti, Oficio No. 54 dirigido al Director del Centro Clínico Urológico Barquisimeto, Oficio No. 55 al Director del Laboratorio Clínico Mascia S.A., y oficio No. 56 al Director de la empresa Servicios Especiales La Paz; librados por el a quo solicitando información. Al folio 194 consta comunicación enviada por el Director de la Clínica Razetti, en cumplimiento a lo solicitado.

En fecha 18-02-08 mediante auto el a quo dejó constancia de la juramentación de la experta X.D.T.G., titular de la cédula de identidad No. 4.068.182.

Riela a los folios 196 al 198 la declaración de los ciudadanos O.A.G.G. y C.A.J.P.. Al folio 199 riela auto emanado del a quo, donde subsana el oficio dirigido al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara en el cual además de la abogada K.U., funge como apoderados judiciales los abogados M.R., H.A.R., E.S. y L.M..

En fecha 27-02-07 mediante auto el a quo dejó constancia de la juramentación del experto R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.068.691.

En fecha 05 de Marzo de 2008, la Ingeniera X.T.G., consignó en nombre de los expertos el Informe Técnico de Avalúo, el cual riela del folio 208 al 249.

En fecha 12-03-08 la abogada Mirvic García, consignó copias a los fines de que se provea de la apelación, las cuales fueron certificadas por el a quo en fecha 17-03-08, a los fines de su distribución con motivo de la apelación oída en un solo efecto en fecha 30-01-08.

De Los Informes Consignados En Primera Instancia

De La Parte Demandada

La abogada Souad R.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.B.S.Y., parte demandada, en fecha 03-04-08 consignó escrito de informes en el cual expuso:

Primero

Que se encuentra demostrada plenamente la falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente demanda, y así pide se declare.

Segundo

Que con respecto a la demanda de simulación, la misma debe ser declarada sin lugar, para el supuesto negado de que no prospere la excepción de falta de cualidad de los demandantes, por cuanto se encuentra plenamente demostrado en los autos que la operación compra-venta celebrada entre J.B.J. y S.S.S., fue una operación legítima y se concretó el pago del precio señalado y aceptado por las partes.

Finalmente solicitó que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva.

Fueron agregadas a las actuaciones comisión debidamente cumplida enviada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con Oficio No. 365, de fecha 21/02/2008, la cual riela a los folios 259 al 298.

De La Decisión En Primera Instancia

En fecha 02-06-08 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en el presente expediente, del cual se trascribe textualmente su dispositiva:

….declara SIN LUGAR la pretensión de simulación, intentada por los ciudadanos J.B.J.R., P.J.J.R. y NAUDY M.J.P., en contra de la ciudadana S.B.S.Y..

Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 09 de Junio de 2008, el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.B.J.R., P.J.J.R. y Naudy M.J.P., apeló de la decisión de fecha 02-06-08; apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 12-06-08, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y decidan dicha apelación; todo de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-07-08 éste Juzgado Superior Segundo, recibió el presente asunto, y antes de proceder a darle entrada observó que presentaba error en la foliatura, igualmente algunos folios remarcados y parcialmente cosido; razón por la que se ordenó su remisión nuevamente al a quo a los fines de su corrección. Se recibió nuevamente el 01/10/2008, se le dió entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19-10-08, siendo la oportunidad legal para el acto de informes se dejó constancia que tanto la apoderada judicial de la parte demandada como el apoderado judicial de la parte actora presentaron escrito de informes; por lo que este Juzgado Superior se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/11/2008 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, y se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

De La Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria SIN LUGAR de la demanda interpuesta. Y así se declara.

MOTIVA PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 2 de Junio del 2008, dictada por el a quo en la cual declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora y consecuencialmente improcedente la pretensión de la actora estuvo o no ajustada a derecho, y para ello se considera pertinente pronunciarse, en primer lugar sobre los argumentos esgrimidos en los informes ante esta Alzada y luego sobre la defensa perentoria supra señalada.

En consecuencia se pasa a decidir, lo cual se hace en los siguientes términos:

Respecto a los argumentos esgrimidos por el abogado M.R.U., en su condición de apoderado judicial de los codemandantes, J.B.J.R., P.J.J.R. y Naudy M.J.P., todos identificados en autos, tenemos:

  1. En cuanto a los argumentos del particular primero en el cual manifiesta, que la sentencia apelada es nula por incumplir con lo preceptuado por el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en virtud de que el a quo al tratar sobre las pruebas cursante en autos se limitó a expresar lo siguiente: “abierta la causa a pruebas cada parte promovió las propias las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 18/01/2008” siendo ésta la única mención de la sentencia sobre las probanzas aportadas al proceso, por lo que según él, no es posible conocer con la lectura del fallo, en qué consistieron dichas pruebas; omisión ésta que según el informante infringe el principio de exhaustividad de la sentencia, la cual obliga al a quo a pronunciarse acerca de todas la pruebas producidas, incluso acerca de aquellas que según su juicio carezcan de valor probatorio. Este juzgador desestima el mismo en virtud que, si bien es cierto que el a quo en la página 4 de la sentencia estableció el texto señalado por la parte apelante, es decir, el de “abierta la causa a pruebas cada parte promovió las propias las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 18/01/2008”, en criterio de quien suscribe la presente decisión ello no vicia de nulidad la sentencia, por cuanto dicho texto forma parte de las secciones en que doctrinariamente se divide a toda sentencia, como lo es la parte narrativa, la cual consiste en el resumen de los actos procesales ocurridos en el juicio hasta el momento de dictar la sentencia, y por ende no requiere pronunciamiento valorativo probatorio alguno, tal como lo consagra el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil; apreciación ésta que se refuerza en que el a quo a renglón seguido del referido texto continúa narrando las actuaciones procesales posteriores a la promoción de pruebas cuando señala: “En fecha 1º de Abril del año en curso se fijó la oportunidad para que los litigantes consignaran sus correspondientes informes” y a su vez de manera continúa señala la siguiente actuación procesal, cuando dice que el 4 de Abril del corriente año se estableció el lapso para dictar sentencia definitiva, y que llegada la fecha procedió a dictar la misma tal como se evidencia al pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad activa como punto único y en la cual de lectura de la misma, se evidenció que hace referencia doctrinaria sobre el concepto de falta de cualidad y la valoración del documento de apertura del testamento, que vendría a ser la parte motiva de la sentencia correspondiéndole ésta actividad al requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem. De manera, que al ser el texto supra señalado el exigido por el apelante como fundamento de la infracción denunciada parte de la narrativa de la sentencia, la cual sólo está referida a la descripción de la sucesión de actos procesales ocurridos en el juicio lo cual es exigido por el artículo 243 del Código Adjetivo Civil y por lo tanto no implica valoración alguna, ya que esa actividad se corresponde a la parte motiva del hecho y de derecho exigido por el ordinal 4º del referido artículo 243; motivo por el cual se declara sin lugar la petición de declaratoria de nulidad basado en el supra referido particular, y así se decide.

  2. En cuanto al argumento del particular segundo del escrito de informes en la cual expone: “…En la página 6 del fallo apelado la sentenciadora expresa que el testamento cerrado otorgado por la ciudadana J.B.J. inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 22 de mayo del 2007, surte pleno efecto probatorio y seguidamente efectúa una trascripción parcial del mismo. De ésta resaltamos la siguiente manifestación de voluntad de la testadora “He decidido instituir a mi nombrada p.C.J.Á. como mi única y universal heredera, si me sobrevive al momento de mi muerte. QUINTO: Si al momento de mi fallecimiento hubiese premuerto mi nombrada prima hermana, en su defecto instituyo como única y universal heredera a la señora S.B.S. YOUNIS”, pues bien ciudadano Juez Superior no consta en autos y al respecto tampoco dice nada el fallo, si se ha producido o no el fallecimiento de la ciudadana C.J.A.. Era carga de la prueba de la parte demandante como imperativo de su propio interés, acreditar lo referente a dicha circunstancia máxime cuando todo lo relativo a la sucesión testada constituyó parte fundamental de sus alegatos. Igual ocurre con la sentencia del a quo cuando expresa que “…la mención antes transcrita tiene particular trascendencia…” y que al no haberse verificado si estaba o no probado en autos que en efecto la ciudadana C.J.Á. ya había fallecido y dado a que no se hizo, esa omisión vicia la sentencia por cuanto se trató de una condición resolutoria que excluiría a la ciudadana S.B.S.Y., en caso de que C.J.Á., hubiese sobrevivido a la testadora, pero al respecto no existe pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada. Este jurisdicente disiente de ésta argumentación y desestima la misma, por cuanto la demostración de este hecho en todo caso en criterio de este juzgador sería si se hubiese descendido a decidir el fondo del asunto, lo cual no ocurrió en el caso sublite, por cuanto de la lectura del texto de la sentencia apelada se evidencia claramente, que en su parte motiva el a quo sólo se pronunció sobre la defensa perentoria de la falta de cualidad activa alegada por la demandada, tal como consta al folio 311 de los autos a cuyo efecto se transcribe parcialmente así: “Único: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA”. Conforme quedó expuesto, la apoderada judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa perentoria la falta de cualidad en la actora, por lo que por razones de técnica procesal tal defecto debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe… aun así queda puesto de manifiesto que los descendientes no son aquellos herederos a quienes pueda considerárseles legitimarios, toda vez que no son descendientes, ascendientes ni conyugues de la fallecida… Razón por la que la defensa de mérito esgrimida por la demandada debe estimarse como fundada en derecho y en consecuencia debe resultar desestimada la pretensión de la actora en virtud de la falta de cualidad, y así se decide. De manera, que si bien es cierto, que el a quo declaró sin lugar la perención de la actora, ello no fue producto del análisis de la cuestión de fondo la cual sí hubiese sido obligatorio para el a quo valorar todo elemento probatorio, tal como lo formuló la parte apelante en ese particular segundo de su informe, sino que la declaratoria de improcedente de la pretensión es consecuencia de la declaratoria de la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda de simulación, lo cual hacía inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado; apreciación ésta que en criterio de este jurisdicente tiene su apoyo jurisprudencial en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC00222 de fecha 28 de Marzo del 2006, expediente Nº 05573, motivo por el cual se declara sin lugar la defensa esgrimida en este punto por la parte apelante, y así se decide.

  3. Respecto al argumento del particular tercero del escrito de informes en la cual expone. “El artículo 884 del Código Civil expresa que la legítima de cada descendiente o ascendiente legitimados o naturales, y la de la cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestado y concurren y son excluidos y representados, según el orden y reglas establecidas para dicha sucesión. El título II, Capítulo I, Sección III del Código Civil, establece el orden de suceder. En el se contempla la vocación hereditaria de los sobrinos del de cujus, como uno de los sujetos plausibles de acceder a la herencia. De modo pues, que en éste sentido ratifica todo lo expuesto en el libelo de la demanda, en relación al derecho que asiste a mis representados para invocar la presente acción”. Este juzgador considera que, de acuerdo a la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción propuesta por la demandada en ningún momento se niega la condición de herederos de los demandados, sino que la parte controvertida está referida a que ellos no poseen la categoría de herederos forzosos o legitimarios, establecido en el artículo 883 del Código Civil y la cual fue invocada por ellos como fundamento de derecho; por lo que se hace menester establecer en primer término, qué se ha de entender por falta de cualidad para intentar la demanda, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y luego hacer el análisis del artículo 883 del Código Civil; y en base a ello subsumir la condición de legitimarios invocados por los codemandantes dentro de los supuestos de hecho de dicha norma jurídica y del resultado de ésta operación se determinará si la decisión apelada está o no ajustada a derecho, y en base a ello determinar si es procedente o no la apelación propuesta con la consecuente ratificación o revocatoria de la sentencia.

    A tal efecto tenemos:

    La Sala Político Administrativa sobre lo que ha de entenderse por “CUALIDAD…Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimación ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho a acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que…La relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede y contra quien se ejercita en tal manera… Ciertamente la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (véase http://www.TSJ.gov.ve/decisiones/spa/Mayo100856-31507-2007-2003-0738.html).

    Por su parte la doctrina patria, entre los cuales tenemos al Dr. R.R.L.R., quien en su obra Instituciones del Derecho Procesal; al referirse sobre este particular citando a Chiovenda y a L.L. dice “…omisis…podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley le da la acción (demandado en abstracto)…” Jurisprudencia y doctrina que de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil se acoge y aplica al caso de autos.

    En cuanto a la vocación de herederos legitimarios invocados por la parte actora tenemos: Que el artículo 883 del Código Civil preceptúa lo siguiente “La legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente bienes con arreglo a los artículos siguientes. El legislador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”

    Ahora bien, sobre la legítima hereditaria consagrada en el artículo precedentemente trascrito e invocada como lesionada por los demandantes. Tenemos que el autor patrio E.C.B. señala: “Dentro de la sucesión testamentaria, la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; está restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos. En tal sentido hay que distinguir dentro de la masa hereditaria dos grandes porciones.

  4. Una libre disposición de la que el testador puede disponer libremente a favor de quien o quienes desee, y

  5. Otra denominada legítima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y por tanto no puede el testador transmitirlas con destino a personas distintas ni por testamento. La legitima viene a constituir, entonces, una restricción legal impuesta al testador a favor de los parientes mas próximos de éste, en base a razones de orden natural, humano, moral y social y que al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quines dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento.” (Calvo Baca, Emilio. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Pág. 540 al 541).

    Una vez lo precedentemente establecido se pasa a verificar, si los demandantes poseen la condición de legitimarios y para ello se observa que los codemandantes en su libelo de demanda invocan lo siguiente: “…omisis…Los herederos o legitimarios de la ciudadana J.B.J. en este caso mis representados como sobrinos tienen tal condición el derecho a pedir judicialmente la nulidad por simulación de los actos jurídicos realizados en vida por su tia que implicaron la disminución, merma o menoscabo de su legitima como parte de la herencia que es indisponible.

    Como legitimarios con el fin de preservar integra su cuota hereditaria, conferida por la ley están facultados para accionar por esta vía jurisdiccional contra los actos de disposición simulados que en vida efectuó su tía.”

    De manera que no hay duda alguna que los codemandantes demandan como herederos legitimarios de J.B.J., argumentando ser sobrinos de ésta, hecho éste que permite decidir de mero derecho el particular de la falta de cualidad alegada por la demandada; bastando para ello comparar si la condición de sobrinos se encuentra amparados como herederos forzosos establecidos en el artículo 883 del Código Civil supra trascrito; y resulta, que de la lectura de ésta norma se infiere, que la legitima sólo se debe a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes; motivo por el cual se concluye que los demandantes al invocar su condición de sobrinos de J.B.J., no están amparados por el artículo 883 del Código Civil y por ende no tienen cualidad para demandar en protección de legítima alguna; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente, la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 2 de Junio del 2008 declarando con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa de los codemandantes alegada por la parte demandada y consecuencialmente sin lugar la pretensión de simulación por violación de la legitima, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 361 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 883 del Código Civil; por lo que la apelación interpuesta por el abogado M.R.U., en su condición de apoderado judicial de los codemandantes, identificados en autos, contra ésta debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.R.U., en su condición de apoderado judicial de los demandantes J.B.J.R., P.J.J.R. Y NAUDY M.J.P., todos identificados en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de Junio del 2008, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se RATIFICA en consecuencia la misma.

    De conformidad con lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).

    Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

    Publicada hoy 23/01/2009, siendo las 03:20 p.m.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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