Decisión nº 04-0434 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2004-000914

DEMANDANTES: NAUDY P.A.R. y P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.321.476 y V- 5.247.951, y de este domicilio.

APODERADOS: E.R.P.D.M. e Y.D.V.M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.083 y 71.608, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: E.R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.882.962, domiciliado en el Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADOS: G.M. ARMAS DÍAZ, ADAS M.A.D., M.C.A.D., L.M.H. y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.382, 35.360, 79.977, 61.811 y 245, domiciliados en Valencia, estado Carabobo.

MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimación, expediente N° 04-0434 (Asunto: KP02-R-2004-000914).

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2000, por los ciudadanos Naudy P.A.R. y P.C., debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio E.P.d.M. e Y.d.V.M.M., contra el ciudadano E.R.A.D. (fs. 1 y 2), y anexos que van desde el folio 5 al 11, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y acordó intimar al demandado (f. 14).

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2001 (f. 19), la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble del demandado y solicitó al tribunal decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el N° 4, del lote N° 36, propiedad del demandado, ubicado en la Urbanización Valle Hondo, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 m) con carrera 4-A; Sur: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 m) con la zona de protección, línea de alta tensión; Este: en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 m) con la parcela N° 05 y; Oeste: veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 m), con la parcela N° 03, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 34, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre de 1999 (fs. 20 al 29).

Por auto de fecha 30 de abril de 2001 (f. 42), se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de octubre de 2000. En el mismo consta que mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, se trasladara y se constituyera en la sede administrativa del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPFSSA), a los fines de que se practicara embargo preventivo sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano E.R.A.D., la cual fue practicada en fecha 24 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero del Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cantidad de tres millones doscientos treinta y seis mil quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.236.592,52), por ser lo único que tenía el demandado en ese instituto.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2001, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente señalado (f. 17 del cuaderno de medidas), la cual fue acordada mediante auto de fecha 29 de marzo de 2001. Consta a las actas que la parte demandada se opuso a la medida en fecha 04 de junio de 2001 (f. 36 del cuaderno de medidas), razón por la cual en fecha 05 de junio de 2001, el tribunal de primera instancia aperturó una articulación probatoria y mediante auto de fecha 06 de julio de 2004, aclaró que la decisión sobre la incidencia de oposición se produciría una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia (f. 75 del cuaderno de medidas).

Consta en las actas que conforman el expediente principal, que en fecha 20 de marzo de 2001, el demandado se dio por intimado personalmente y confirió poder apud acta a los abogados G.A., Adas Armas, M.A., L.M.H. y Francisco Agüero (fs. 32 y 33). En fecha 21 de marzo de 2001, el ciudadano E.R.A.D., asistido por la abogada Adas M.A.D., se opuso al decreto intimatorio librado en su contra (f. 34).

En fecha 23 de abril de 2001, el ciudadano E.R.A.D., asistido por la abogada en ejercicio Adas M.A.D., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras cosas, tachó de falso el instrumento fundamental de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, en virtud de que el monto del cheque, el nombre de los beneficiarios y la fecha de emisión del mismo, fueron estampados maliciosamente por una persona distinta al emisor o titular de la cuenta, por último alegó la inconstitucionalidad de la medida de embargo decretada y ejecutada sobre sus prestaciones sociales (fs. 38 al 41).

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001, se ordenó abrir un cuaderno de tacha incidental (f. 45), del cual se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2001, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la tacha propuesta y por consiguiente la falsedad del cheque N° 027-28069163 (fs. 82 al 84 del cuaderno de tacha). Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2002 (f. 88 del cuaderno de tacha), la abogada Y.d.V.M.M., apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 13 de febrero de 2002, y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2002 (fs. 133 al 136 del cuaderno de tacha), en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, declaró con lugar la tacha de falsedad y confirmó el fallo recurrido.

Consta de las actas que integran el expediente principal que en fecha 23 de mayo de 2001, el ciudadano E.R.A., parte demandada, consignó escrito de pruebas (fs. 46 al 49) entre las cuales promovió la prueba de informes a los fines de que el tribunal de la causa oficiara al Banco Industrial de Venezuela, C.A., Agencia Base Miranda, ubicada en la C.d.Á.M.d.C., para que informara sobre lo siguiente: 1. Si en dicha agencia se encuentra registrada la cuenta corriente N° 027-510048-5, a nombre de E.R.A.D.; 2. Si en el año de 1997, el referido banco emitió una chequera perteneciente a la cuenta corriente N° 027-510048-5, en la cual el cheque N° 28069163, formaba parte integrante de ésta; 3. Serial de todos y cada uno de los cheques que forman parte de la referida chequera; 4. Relación de cheques emitidos y efectivamente cobrados en el mes de octubre de 1997; 5. Relación de los cheques emitidos y efectivamente cobrados, desde el día 20 de noviembre de 1999 hasta el día 10 de diciembre de 1999; 6. Serial de todos y cada uno de los cheques que forman parte de la chequera que le fue entregada en el lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 1999 al 10 de diciembre de 1999; 7. Agencia y fecha, en la cual fue presentado el cheque N° 28069163 y 8. Nombres, apellidos y cédula de identidad de la persona o personas que presentaron el cheque por taquilla.

Así mismo, la parte demandada promovió prueba de experticia judicial, a los fines de que mediante experticia grafológica ó grafotécnica se dejara constancia de: 1. Que la firma que aparece en el cheque N° 28069163, fue estampada en el año 1997 por el ciudadano E.R.A.D.; 2. Si en dicho cheque tanto la firma como el texto manuscrito fue elaborado por una o más personas; 3. Si las menciones “P.C. y Naudy Arenas. Doce millones novecientos mil exactos, en letras. 12.900.000,00 en números. Barquisimeto, 30 de noviembre de 1999, fueron colocadas en el cheque en una fecha posterior a la fecha en que se estampó la firma en el cheque; 4. Si la escritura que aparece en el contenido del cheque fue realizada por el titular de la cuenta corriente N° 027-510048-5, en caso contrario precisar si no es de su puño y letra e indicar la modalidad empleada; 5. Realizar un análisis comparativo de la firma y el contenido del cheque, a los fines de establecer la autoría o autenticidad del mismo; 6. Los años de diferencia entre la firma estampada en el cheque y el contenido de lo señalado en el particular 3°; 7. Si los rasgos característicos de la escritura del cheque guardan estrecha relación con los rasgos característicos de la escritura que aparece en la diligencia de fecha 23 de marzo de 2001 y el reverso del cheque, donde se l.Y.M.M., V- 10.539.530; 8. Si por la similitud de los rasgos se puede afirmar que las menciones indicadas en el particular 3°, fueron escritas por la misma persona que estampó la diligencia de fecha 23 de marzo de 2001 y el reverso del cheque.

En fecha 24 de mayo de 2001, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas (fs. 51 y 52), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de junio de 2001 (f. 68). En fecha 21 de junio de 2001, se designaron como expertos grafotécnicos a los Licenciados Nelson Useche, Lino Cuicas y José Raimundo Guédez (f. 73).

Consta a los folios 87 y 88, inspección judicial practicada en fecha 11 de julio de 2001, en la sede del Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la calle 27 esquina de la carrera 19, de Barquisimeto, estado Lara, en la que se dejó constancia de que la chequera se entregó el 30 de julio de 1997 al titular de la cuenta, incluyendo en la misma el cheque N° 28069163; que el titular de la cuenta es el ciudadano E.R.A.D., titular de la cédula de identidad N° V- 6.882.962.

En fecha 19 de julio de 2001, los expertos grafotécnicos designados, Licenciados Nelson Useche, Lino Cuicas y José Raimundo Guédez, consignaron informe que corre inserto entre los folios 91 al 110. En dicho informe llegaron a la conclusión de que la firma estampada en el cheque N° 28069163, fue realizada entre cuarenta (40) y cuarenta y seis (46) meses aproximadamente; que no se determinó si el manuscrito del cheque tenía alguna relación de autoría con el firmante; que los manuscritos estampados en el cheque N° 28069163, en el cual se lee: “12.900.000,00, P.C. y Naudy Arena, doce millones novecientos mil exacto, Barquisimeto, 30 de Noviembre 99”, fueron suscritos por una persona distinta a la que suscribió el dorso o reverso de dicho cheque.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el ciudadano E.R.A.D., asistido por la abogada M.C.A.D., presentó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo (fs. 112 y 113).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los ciudadanos Naudy P.A.R. y P.C., contra el ciudadano E.R.A.D. (fs. 120 al 125). En fecha 19 de julio de 2004 (f. 129), la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de julio de 2004, y se ordenó la remisión a la U.R.D.D. Civil a los fines de ser distribuido al tribunal de alzada correspondiente (f. 130).

En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 133). Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2005, se difirió la publicación de la sentencia (f. 135).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, se recibió en esta alzada proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuaderno de tacha incidental signado con la nomenclatura KH03-X-2003-0000051 y cuaderno de medidas KH03-X-2003-000050 (f. 137).

La parte demandada mediante diligencias de fechas 18 de julio de 2006, 19 de marzo de 2007 y 21 de junio de 2007, le dio impulso procesal a la presente causa (fs. 138 al 140)..

Alegatos de la parte actora

Alegaron los ciudadanos Naudy P.A.R. y P.C., ser beneficiarios de un cheque signado con el N° 027-28069163, girado por la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), con cargo a la cuenta corriente N° 02-7510048-5 del Banco Industrial de Venezuela, agencia Base Aérea F.d.M., cuyo titular era el ciudadano E.R.A.D., quién se comprometió a cancelar dicho monto el 30 de noviembre de 1999.

Indicaron que dicho cheque lo presentaron al cobro y no se obtuvo el pago del mismo, y que por cuanto han resultando infructuosas las gestiones realizadas para obtener su pago, es por lo que procedieron a demandar al ciudadano E.R.A.D., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, a cancelar la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), por concepto del monto del cheque, los intereses generados por dicha suma hasta la presente fecha y hasta la definitiva cancelación de la obligación principal y las costas y costos del juicio.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación de la demanda (fs. 38 al 41), compareció el ciudadano E.R.A.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adas M.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.360, y expuso lo siguiente:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por ser falsos los hechos narrados en la demanda y en cuanto el derecho, por ser las normas jurídicas inaplicables.

Opuso la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si bien es cierto que los beneficiarios del cheque son los actores, también es cierto que éstos lo trasmitieron por endoso a la abogada Y.d.V.M.M., quien a su vez funge como presentante del mismo ante la Notaría Pública al momento de solicitar el levantamiento del sedicente protesto, por lo que la titular de los derechos contenidos en el cheque es la precitada abogada, en su carácter de endosataria. Señalaron que en fecha 21 de septiembre de 2000, la endosataria Y.d.V.M.M., levantó el protesto, pero al accionar lo hace en nombre y representación de los ciudadanos Naudy P.A.R. y P.C., no obstante de ser ella la titular de los derechos, razón por la cual solicitó se declare con lugar la falta de cualidad e interés.

Indicó que el supuesto cheque fue emitido el 30 de noviembre de 1999 y el supuesto protesto fue hecho ante la Notaría Pública en fecha 21 de septiembre de 2000, es decir, diez (10) meses después de su supuesta emisión, por lo cual es aplicable a dicho instrumento lo previsto en el artículo 492 del Código de Comercio, que establece que el cheque debe ser presentado al librado en los ocho (08) días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y dentro de los quince (15) días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. Agregó que el artículo 452 eiusdem, determina que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico denominado protesto por falta de aceptación o de pago, y que éste debe ser realizado en el día en que se ha de pagar ó en uno de los dos (02) días laborales siguientes.

Alegó que en el cheque aparecen como beneficiarios los ciudadanos Naudy P.A.R. y P.C., lo cual invalida el efecto cambiario toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 492 del Código de Comercio se trata al poseedor del cheque en sentido “singular”, más no a una pluralidad de poseedores, de lo que se infiere que el cheque como orden de pago necesariamente debe tener un solo beneficiario, debe ser una persona natural ó en su defecto una persona jurídica, motivo por el cual el referido cheque no constituye un documento idóneo para producir efectos jurídicos.

Tachó de falso el supuesto cheque acompañado al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, en virtud de que el monto del cheque, el nombre de los beneficiarios y la fecha de emisión fueron estampados maliciosamente por una persona distinta a la del titular de la cuenta, y sin su conocimiento, además de haberse rellenado dos (02) años más tarde; que la firma contenida en dicho instrumento fue estampada por el titular de la cuenta corriente el 04 de octubre de 1997, tal como se demostrará en su debida oportunidad. Solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en la presente causa se cometió una estafa procesal, sancionada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se materializó el delito de estafa genérica agravada enjuiciable de oficio. Que el documento fundamental de la presente demanda ha sido forjado con ánimus dolli y con toda la intencionalidad establecida en el artículo 61 del Código Penal, por cuanto su representado en ningún momento asumió la supuesta obligación, menos aún le adeuda monto alguno a los ciudadanos Naudy P.A.R. y P.C., ni tampoco a la abogada Y.d.V.M.M..

Por último, se opuso a la medida de embargo practicada sobre las prestaciones sociales de su representado, por ser la misma inconstitucional.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación intentado por los ciudadanos Naudy P.A.R. y P.C., contra el ciudadano E.R.A.D., la abogado E.P., apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la acción y se condenó en costas a la parte actora.

Se desprende de los autos que los ciudadanos Naudy P.A.R. y P.C., interpusieron la pretensión cambiaria derivada de un cheque en contra el ciudadano E.R.A.D., y promovieron como instrumento fundamental de la obligación el instrumento cambiario signado con el N° 027-28069163, por la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), girado con cargo a la cuenta corriente N° 02-7510048-5 del Banco Industrial de Venezuela, agencia Base Aérea F.d.M., cuya fecha de vencimiento era el 30 de noviembre de 1999. Por su parte el demandado alegó la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la presente acción, la extemporaneidad del protesto por falta de pago; alegó que la orden de pago de un cheque debe estar dirigida a un solo beneficiario y no a dos como en el caso de autos; tachó de falso el documento fundamental y por último alegó la inconstitucionalidad de la medida de embargo decretada y practicada sobre las prestaciones sociales del demandado.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción y la falta de cualidad opuestas por la parte demandada, por tratarse de presupuestos procesales que deben ser resueltos como puntos previos al dictado de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, dado que la consecuencia jurídica de los mismos, en caso de ser procedentes, consisten en desechar la demanda sin que tenga que pronunciarse el juez sobre cualquier otro alegato ni examinar ningún otro elemento probatorio.

En este sentido se observa que el ciudadano E.R.A.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adas M.A.D., opuso la caducidad de la acción por extemporaneidad del protesto por falta de pago. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador era el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem, de modo que “ la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”.

En el caso de autos, se observa que el cheque fue emitido en fecha 30 de noviembre de 1999, fue presentado al cobro en la institución bancaria el 12 de septiembre de 2000, y el protesto fue levantado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2000, es decir a nueve (9) meses de su emisión, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar la caducidad de la acción derivada del cheque contra el librador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio y así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, se desprende de autos que el demandado alegó también para ser resuelta al fondo, la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si bien es cierto que los beneficiarios del cheque son los actores, también es cierto que éstos trasmitieron sus derechos por endoso a la abogada Y.d.V.M.M., quien a su vez funge como presentante del mismo ante la notaría pública al momento de solicitar el levantamiento del sedicente protesto, por lo que la titular de los derechos contenidos en el cheque es la precitada abogada, en su carácter de endosataria.

En este sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala en su primer aparte que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio....

.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

En el caso de autos se observa que los ciudadanos Naudy P.A.R. y P.C. endosaron en procuración el cheque a la ciudadana Y.d.V.M.M., razón por la cual la precitada endosataria actuaba en el presente juicio como una mandataria y no como titular del derecho de crédito, en razón de que la cualidad para intentar la acción cambiaria correspondía a los precitados ciudadanos, es decir Naudy P.A. y P.C., razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es desestimar la falta de cualidad invocada por la parte demandada y así se declara.

Aunado a lo anterior se observa que en el presente procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por los ciudadanos Naudy P.A.R. y P.C., contra el ciudadano E.R.A.D., el instrumento fundamental de la acción lo constituye un cheque signado con el N° 027-28069163, de la cuenta corriente N° 02-7510048-5 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), el cual fue tachado de falso por la parte demandada.

En este sentido se desprende del cuaderno de tacha aperturado, que en fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la tacha del cheque y en consecuencia se declaró la falsedad del mismo, por lo que la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, y le correspondió conocer en alzada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2002, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declaró con lugar la tacha de falsedad y consecuencialmente la falsedad del instrumento in comento.

En este orden de ideas es importante resaltar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2000, la cual dejó sentado que:

“Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.

Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:

Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad

. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).

La citada doctrina de casación viene a corroborar la apreciación hecha sub iudice, en el sentido de que efectivamente la tacha puede ser de algún modo determinante en la cuestión de fondo; ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, la apreciación de la prueba documental en entredicho, o inclusive la extinción del proceso”.

En atención a las consideraciones que precedentemente se esbozaron con relación a la naturaleza y particularidades del procedimiento incidental de tacha, queda sentado entre otros aspectos, que en algunos casos la sentencia interlocutoria que resuelve la tacha es determinante o vital en la cuestión de fondo, e incluso puede acarrear la extinción del proceso. En el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante trajo a los autos únicamente para probar la obligación de pago a cargo del demandado, el cheque identificado con el N° 28069163, girado contra la cuenta corriente N° 027-510048-5 del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Base Miranda, por la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), emitido en fecha 30 de noviembre de 1999, por el ciudadano E.R.A.D., el cual fue declarado como falso mediante sentencia definitivamente firme, razón por la cual el resultado de la tacha es también decisivo en el proceso y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado establecido la caducidad de la acción cambiaria, aunado al hecho de que fue declarada mediante sentencia definitivamente firme la falsedad del instrumento fundamental de la acción, quien juzga considera que la presente pretensión cambiaria intentada por los ciudadanos Naudy P.A.R. y P.C. en contra del ciudadano E.R.A. debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2004, por la abogada E.R. PALACIOS R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesta por los ciudadanos NAUDY P.A.R. y P.C., contra el ciudadano E.R.A.D., todos supra identificados.

Se REVOCAN las medidas preventivas de EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas la primera en fecha 30 de octubre de 2000 y practicada en fecha 24 de noviembre de 2000, y la segunda decretada en fecha 29 de marzo de 2001.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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