Decisión nº IG0120100000593 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 09 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000175

ASUNTO : IP01-R-2010-000175

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

ACUSADO: NAUDY R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.245.719, de Profesión Enfermero, domiciliado en la Urbanización El Oasis, calle 13, casa N° 354 Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO NOÉ ACOSTA OLIVARES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.921.

DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

TRIBUNAL: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano NAUDY R.J.C., antes identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NOÉ ACOSTA OLIVARES, en su carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 ordinales 1, 2 y 4 de la señalada Ley Especial, y lo condenó a sufrir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 02 de Noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actas procesales, la decisión objeto del recurso de apelación contiene el siguiente pronunciamiento en su parte Dispositiva:

… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano: NAUDY RAFAEL JIMENEZ COLMENARES… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, por la comisión del DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 43 y 44 ordinales 1, 2 y 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte y por ser una sentencia condenatoria, y por cuanto la pena a imponer excede de cinco años, se DECRETA: Privación Judicial de Libertad. Se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta el día 24 de Agosto del 2025, sin perjuicio del cómputo que efectúe el respectivo juez de ejecución…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación el Defensor Privado, en el hecho que la decisión que se recurre es una sentencia definitiva, la cual apela con base en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por ilogicidad en la motivación de la sentencia, contradicción en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la sentencia, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Defensor Privado del encausado y resultar éste la persona a quien va dirigido el fallo que produjo el agravio que se denuncia.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, por anticipado, al haberse interpuesto antes de comenzara a transcurrir el lapso para su ejercicio, que lo era dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, ya que se extrajo del cómputo certificado por secretaría de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, que la decisión fue publicada en fecha 01 de octubre de 2010 y libradas boletas de notificación a las partes, y el recurso fue ejercido en fecha 1211/10/2010 sin que se hayan agregada las resultas de las boletas libradas a las partes, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; asimismo y conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 227, de la Pieza Nº 3 del Expediente, se verifica que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Parte Defensora, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición, a pesar de haber sido debidamente emplazado, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporaneidad del recurso.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito de impugnabilidad subjetiva, al haber efectuado la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, por todo lo cual es recurso de apelación ejercido debe declararse admisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado NOÉ ACOSTA OLIVARES, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano ciudadano NAUDY R.J.C., contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 ordinales 1, 2 y 4 de la señalada Ley Especial, y lo condenó a sufrir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, Se fija para el día LUNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 Y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes (Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público); DR. NOÉ ACOSTA OLIVARES, Defensor Privado, Representante Legal de la VÍCTIMA, ciudadana K.D.V.M.C. y el ACUSADO, ciudadano NAUDY R.J.C., previo traslado desde la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN. Líbrense boletas de notificación y boleta de traslado al Comandante General de la Policía de este estado.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000593

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