Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE

14.507.

ACTORA:

APODERADOS ACTORES.

DEMANDADO:

NAUDY R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.832.-

E.V. , O.L. y J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.080, 86.136 Y 51.242 respectivamente.-

J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.393 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.-

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES.

CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA AGRARIA.

Vista la demanda de Partición interpuesta en fecha 17 de Marzo del 2005, por loa abogados en ejercicio J.E. y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.419.018 y 11.267.958 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 51.241 y 92.080, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano: NAUDY R.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.385.832, donde intentan formal demanda de PARTICION DE BIENES contra el ciudadano: J.A.L.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.393, y domiciliado en la Finca El Freno Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, acompañando los respectivos recaudos.-

El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte demanda fue admitida en fecha 17 de marzo del año dos mil cinco, ordenando la citaciòn del demandado: J.A.L.P., antes identificado, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8:30 a.m A 2:30 p.m), vencido como sea un (1) día de término de distancia, por si o por medio de apoderada a dar contestación ala demanda de PARTICION DE BIENES, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre una Finca denominada El Freno, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 49, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11, del Tercer Trimestre de 1992, para la practica de la citación del demandado se acordó comisionar amplia y suficientemente bien al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 21 de abril de 2005, se recibió la comisión devuelta por el comisionado en virtud de haberse remitido la misma al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipio Guanarito y Papelón de este mismo, cuando lo correcto debería ser al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito Judicial, subsanado el error, se ordeno remitir nuevamente la comisión.-

En fecha 24 de abril de 2005, compareció el apoderado actor y por medio de diligencia solicita copias simples de todo el expediente.-

En fecha 14 de junio de 1005, se recibió la comisión del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa, sin haber podido lograr la citación del demandado.-

En fecha 29 de junio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita la citación del demandado por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Julio de 2005, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por medio de carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debiendo publicarse en lo Diarios El Periódico de Occidente y El Regional, con intervalos de Ley, asimismo se acordó comisionar amplia y suficientemente bien al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa, para la fijación del cartel en la morada del demandado.

Al folio 35 del expediente consta diligencia suscrita por el ciudadano: W.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.012.059, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.B.., en la cual solicita copias simples de todo el expediente.

En fecha 04 de agostote 205, fueron acordadas las copias simples solicitadas.

En fecha 12 de agosto de 2005, se recibió del comisionado constancia de haber fijado copia del cartel en la morada del demandado.-

En fecha 13 de octubre de 2005, compareció el apoderado actor y por medio de diligencia consigan los carteles debidamente publicados de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal dicto auto revocando la boleta que fue librada en fecha 17 de marzo de 2005, por cuanto dice intimación y debe decir de citación, ordenándose librar nueva boleta de citación al demandado, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón de este mismo Circuito Judicial, para que practique la misma.-

En fecha 07 de Marzo de 2006, se recibió la comisión debidamente cumplida por el comisionado.-

Al folio 61 del expediente consta Poder conferido por la parte demandada ciudadano: J.A.L.P., a los abogados en ejercicio P.R.M., M.S.C., A.M.C. y R.S.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.051.871, 3.526.785, 3.905.749 y 12.936.146 respectiva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 5.586, 90.341, 28.386 Y 108.924 respectivamente.

En fecha 05 de abril del presente año comparece la parte demandada ciudadano: J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.871 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.586, y consignan escrito de Reconvención de la demanda. En virtud de todo lo expuesto en la Reconvención, este Tribunal al examinar su contenido se puede constatar que el asunto gira en torno a una Partición Judicial de bienes Inmuebles (Hectáreas de terreno) cuya mayoría es un Finca Agrícola, por consiguiente es menester del Juez, revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, notando así quien Juzga, que el asunto de autos es de evidente naturaleza agraria, pues se puede constatar su ubicación en el reiterado criterio de la Sala Especial Agraria, que define los requisitos concurrentes para determinar la naturaleza Agraria de las causas que deben ser conocidas por su Jurisdicción, tal y como lo indican los folios que al efecto dicta el m.T., indicando:

“Esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442 de fecha 11 de julio de 2002, expediente número 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando: “ Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble ( predio rústico o rural ) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble que haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitente para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (…).

Dicha sentencia fue ratificada en m (sentencia N° 198 Exp. N° AA60-S-2003-000262., en base a lo indicado, este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considera indubitablemente necesario declararse incompetente para conocer la presente acción judicial, en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, creado según Gaceta oficial Nº 37.911 de fecha 01-04-2004, el cual entrará en funcionamiento a partir del primero de diciembre de 2005.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de Abril del año dos mil seis.--

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m.

Crs.

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