Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NAUDY VALERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.266.811

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.180.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.164

PARTE DEMANDADA: SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCIÓN C.A. (SODICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1997 bajo el N° 05; Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARNEM J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 82.552.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que en fecha 01 de febrero de 2003 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de escolta, hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la que alegó haber sido despedido injustificadamente. Señaló que laboraba en jornadas de 8 horas diarias comprendidas de lunes a sábado, siendo su último salario la cantidad de Bs. 394.334 semanales.

Finalmente señaló que ante el incumplimiento de la demandada en pagarle demandó las siguientes cantidades:

Prestación por Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………. Bs. 9.127.761,10

Intereses sobre prestaciones sociales……………………….Bs. 1.782.741,88

Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT)……Bs. 4.929.327,00

Indemnización sustitutiva del preaviso………………………Bs. 3.286.218,00

Vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas y

bono Vacacional vencido y no pagados (Art. 223)………....Bs. 3.785.602,01

Vacaciones Fraccionadas……………………………………..Bs. 245.363.09

Utilidades vencidas no pagadas………………………….…..Bs.2.366.001,24

Utilidades fraccionadas………………………………………..Bs. 262.889,03

TOTAL Bs.25.785.903,36

Más la cantidad de Bs. 6.125.550,00 por concepto de cesta ticket, los intereses moratorios y las costas

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación invocó la falta de cualidad e interés jurídico actual del actor para interponer la presente acción, en este sentido señaló que el actor nunca ostentó ni ha ostentado la condición de trabajador con respecto a su representada, a tal efecto indicó que el actor mantuvo una actividad comercial, una prestación de servicios de naturaleza mercantil, en razón de que prestó servicios de escolta a través de medios de transporte y de seguridad propios (arma y vehículo), condiciones de vigilancia y traslado propias, por cuenta propia y no por cuenta de la demandada.

Señaló que por la prestación de servicios el actor facturaba a la demandada a través de varias empresas: TRANSPORTE BARTOLOMÉ CHIRINOS C.A; TRANSPORTE LIZARDI LOPEZ, TRANSPORTE RICHARD INFANTE C.A.; TRANSPORTE G & M, TRANSPORTE C.G.V y TRANSPORTE B.A.R.C.A. y generaba la retención de impuesto (I.V.A. e I.S.R.L.), por los servicios comerciales prestados, y no el pago de un salario.

Finalmente, la demandada negó tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda, y rechazó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos demandados.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos.

  1. - Existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada:

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

    En este caso, la demandada convino expresamente en la prestación de servicio, pero la calificó de mercantil, por lo tanto se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba al demandado a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este estado, considera el Juzgador necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 30 al 38, y al folio 61 cursan letras de cambio en originales aceptadas por el actor y promovidas por éste, tales títulos no se encuentran firmados por la demandada sin embargo está en la audiencia de juicio manifestó que éstos señalan que al actor se le realizaban préstamos personales en los cuales se les indicaba el porcentaje que debía pagar, entonces el Juzgador infiere la voluntad común de de las partes de hacerlos valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Estas documentales reafirman la relación existente entre las partes. Así se establece.-

    Cursan del folio 39 al 59 copias fotostáticas de cheques librados por la demandada a nombre del actor en distintas fechas, tales instrumentos cambiarios se encuentran firmados por la demandada, entonces, al no haber sido desconocidos en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidos conforme lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indican el carácter onerosos de la vinculación. Así se decide.-

    Al folio 60 corre inserto confirmación de saldo dirigida al actor, tal documental fue impugnada por la demandada por carecer de sello y firma. Efectivamente el Juzgador constata que la instrumental carece de firma por lo tanto no resulta oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 106 al 186 se evidencian copias simples del acta constitutiva y sucesivas actas de asambleas extraordinarias de la demandada SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCIÓN C.A. (SODICA), tales documentales nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Se evidencian del folio 187 al 625 copias de las nóminas de obreros y empleados de la demandada, tal documental no está suscrita por el actor por lo tanto no resulta oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Cursa al folio 626 copia fotostática del horario de trabajo de la demandada, tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    A los folios 627 y 628 y 682 se evidencia estado de cuenta individual a nombre del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en tal instrumental se evidencia que el actor estuvo inscrito en dicho institución a nombre de la empresa PROTEC VIGILAN MARIVAN C.A. Igualmente a los folios 660 y 661 se evidencia la resultas de la prueba de informes solicitada a la sociedad MARIVAN C.A., allí se evidencia que el hoy actor prestó servicios para esa sociedad en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 hasta el 17 de enero de 2001. Tales medios probatorios nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos, porque la exclusividad no es elemento esencial de la relación laboral y el trabajador puede prestar servicios para varios empleadores, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Con relación al cuaderno de recaudos signado con la letra “A” el juzgador observa que contiene una serie de facturas emanadas de otras sociedades mercantiles que no aparecen como parte en el presente asunto ni fueron llamados como terceros. Además, se evidencian copias de comprobantes de egreso emanados de la demandada donde constan pagos al actor por concepto de cancelación de escolta, así como retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta. Tales documentales se encuentran debidamente suscritas por el actor por lo que al no ser desconocidas se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio se evacuaron los siguientes testimoniales:

    J.G.V.G., titular de la cedula de identidad Nro. 12.706.365 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras cosas que conoce al ciudadano Naudy Valero de vista cuando trabajaban en la empresa SODICA, señala el testigo que era chofer de una unidad; señala que comenzó a trabajar el 15 de enero de 2001 y culminó en agosto de 2005 y que fue despedido por la demandada; señala que no tiene ningún juicio contra la empresa y que le fueron cancelados las prestaciones sociales; señala el testigo que no tenia acceso a la parte administrativa de la empresa; el testigo señala que la función del actor era escoltar a los chóferes; señala el testigo que cumplían un horario salían a las 6: 00 a.m.; señala el testigo que los chóferes se encontraban con el actor dentro de la empresa para ser escoltados; el testigo señala que el actor conducía su propio vehículo para escoltar; señala el testigo que normalmente veían al ciudadano Naudy Valero solo, no estaba acompañado por nadie.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas; que el horario de ingreso era antes de las 6: 00 a.m.; señala el testigo que el ciudadano Naudys Valero trabajaba para la empresa SODICA; señala el testigo que normalmente veían al actor dentro de la empresa este llevaba el control de los carros y número de placa.

    La parte demandante se opone al testigo promovido por la actora ya que prestaba servicios para la empresa MOGOSA LARA C.A (EMPRESA FILIAL DE SODICA); señala que fue despedido justificadamente de la empresa según expediente número: KP02-S-2006-17069, señala que existe interés directo del actor ya que fue despedido y este tiene rencor. En razón de ello no repregunta al testigo y se puede evidenciar de las nominas que este era trabajador de MOGOSA LARA C.A.

    B.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. 4.377.201 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras cosas; el testigo señala que conoce al Sr. Naudy Valero ya que este es su sobrino; señala el testigo que conoce a los dueños de SODICA y que trabaja en la sede de la empresa; señala el testigo que tiene un vehículo; el testigo destaca que el ciudadano Naudy Valero hasta donde sabe era escolta; señala el testigo que el ciudadano Naudy Valero presto servicio de escolta no sabe si lo contrataba la compañía.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandada) el testigo contestó entre otras cosas que reconoce los folio 2, 8, 12, 16, 20, 24, 29, 31, 35, 39, 43, 46, 49, 52, 55, 61, 64, 67, 70, 74, 76, 79, 83, 85, 88, 91, 94, 97, 101, 104, 106, 116, 119, 123, 125, 127, 131, 134, 136, 139, 142, 145, 148, 151, 154, 158, 161, 163, 169, 172, 175, 178, 184, 187, 190, 195, 197, 200, 203, 205, 181, 208, 211, 214, 217, 220, 223, 226, 229, 235, 232, 241, 243, 246, 249, 252, 255, 258, 261, 264, 267, 270, 273, 276, 278, 281, 284, 287, 290, 293, 296, 298, 301, 304, 307, 310, 313, 316, 322, 325, 328, 331, 334, 337, 340, 343, 346, 349, 352, 355, 358, 361, 364, 367, 370; 373, 376, 379, 381, 384, 387, 390, 393, 396, 403, 406, 409, 412, 415, 418, 421, 424, 427, reconoce el formato; señala el testigo que las factura se quedaba en la sede de la empresa pero la mayoría de veces la cargaba en su poder; señala el testigo que el ciudadano Naudy Valero era escolta; señala el testigo que el ciudadano Naudy Valero prestaba sus servicios con un vehículo propio no era de la empresa; señala el testigo que la empresa realizó las retensiones del IVA.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandante el testigo contestó entre otras cosas que trabaja en la sede de la empresa SODICA; el testigo señala que no tiene conocimiento de los montos de las facturas; señala el testigo que no llenaba las facturas; señala el testigo no es socio de la empresa que posee; señala el testigo que el actor era escolta; señala el testigo que dejaba las facturas con el jefe de transporte; señala el testigo que presta servicios para la demandada desde el 2001.

    Con relación a la declaración del ciudadano B.C.M. manifestó ser tío del actor, y por ello está inhabilitado para declarar a favor o en contra de éste, a tenor de lo previsto en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. El testigo J.V. declaró que no conoce la parte administrativa de la empresa. Por lo expuesto, se desechan ambas declaraciones conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Entonces, vistos los medios de prueba valorados precedentemente, este Juzgador no ha verificado con prueba fehaciente que entre la demandada y el actor existiera una relación mercantil. Por el contrario, de autos se evidencia la prestación continuada y personal del servicio; así como el pago de una contraprestación económica por tal actividad.

    Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, no se evidencia en autos manifestación alguna del trabajador para retirarse de su puesto de trabajo, por lo que se declara que la misma se produjo por despido injustificado. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos se declara que entre el actor y la demandada existió una relación laboral, en los términos indicados en el libelo (fecha de ingreso y de terminación , horario, salario). Así se decide.-

  2. - Procedencia de los conceptos demandados:

    Por todo lo expuesto, se declara procedente lo demandado por el tiempo que duró la relación laboral entre la actora y la demandada, a partir del 01 de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2006, concretamente, los derechos demandados que se derivan de la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, así como las correspondientes fracciones; las utilidades vencidas y fraccionadas; la prestación de antigüedad y sus intereses en atención a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem, tal y como fueron indicados por el actor, trascritos anteriormente y que se dan aquí por reproducidos. Así se declara.-

    Con relación a la cantidad demandada por el beneficio del cesta ticket, este Juzgador lo declara improcedente porque conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, la carga de la prueba le correspondía al actor y no consta en autos medio de prueba alguno por el cual se infiera que la demandada tuviese ocupados más de 50 o de 20 trabajadores, según exige la Ley de Alimentación para los Trabajadores anterior y vigente. Así se decide.-

  3. - Experticia complementaria del fallo:

    Este procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 26 de junio de 2006, se ordenó remitir a juicio en fecha 27 de febrero de 2007, es decir que hasta la fecha esta juicio en primera instancia ha durado 1 año y 1 mes aproximadamente, tiempo que justifica que se ordene la indización.

    Con fundamento en lo anterior se declara procedente la indización así como los intereses moratorios sobre las prestaciones demandadas; en consecuencia a los efectos de la cuantificación de los mismos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    La indización se calculará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, autorizándose al Juez de la Ejecución para excluir los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a las demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, más lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas, por el vencimiento parcial de esta decisión.-.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 30 de julio de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez Abog. J.C.

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 9:45 a.m.

Abog. J.C.

SECRETARIA

JMA/njav

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