Decisión nº 44-04 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 15 de diciembre del 2004

193° y 145°

Causa N°: 3M-324-04.

Sentencia N°: 44 -04.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: Adafel Valbuena.

Escabino II: W.C.

Secretario: Abg. R.L..

PARTES

Acusación: Dra. N.H.F. 33° del Ministerio Publico.

Victima: L.E.P.L..

Defensa: Dra. A.G. y Dr. L.R..

Acusado: NAUDY V.B.A., quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 08-11-1982, de 22 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 16.493.378, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de M.B. y de V.A., residenciado en el sector Puerto Caballo, después del Colegio Balmiro León, jurisdicción del Municipio M.d.E.Z..

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias, el día 01 de noviembre de 2002 siendo las 12:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal 33 del Ministerio Publico, continuándose los días 09, 19, 22, 24 y 30 de noviembre de 2004.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Dra. N.H., tuvieron lugar en fecha 30-04-2002 a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, en las instalaciones de la Escuela Bolivariana Balmiro León, ubicada en el sector conocido como Puerto Caballo en jurisdicción del Municipio Mara, el acusado Naudy V.B.A. en compañía de otros tres sujetos, golpearon al adolescente L.E.P.L., luego lo colocaron con los codos y rodillas al suelo y le introdujeron un palo de aproximadamente 50 centímetros de largo por el ano, rompiéndole el pantalón y ocasionándole lesiones a nivel del recto y la vejiga, por lo que requirió ser intervenido quirúrgicamente.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260° en concordancia con el primer aparte del articulo 259° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417° en concordancia con el articulo 83° del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente L.E.P.L., solicitando el enjuiciamiento en contra del acusado NAUDY V.B.A. y ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales, admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para el acusado una vez demuestre la responsabilidad penal del mismo.

La abogado defensora, Dra. A.G. expuso ante la Audiencia, en primer término que Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, pues a su defendido no se le podrá demostrar que tuvo alguna participación en el hecho, pues los testigos son todos referenciales y el acusado, su defendido, se encontraba lejos del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos narrados por la Fiscal. Manifiesta que los expertos solo determinaron las lesiones ocurridas y que ciertamente la victima tiene, pero nada podrán demostrar en relación a la culpabilidad. Que es un juicio que la primera vez que se realizo su defendido fue declarado inocente, pero se anulo porque el tribunal no admitió un examen medico legal, la segunda vez que se realizo el juicio salio condenado y se anulo también porque la sentencia era contradictoria. Expone que su defendido es un inocente a quien le imputan un delito con señalamientos que deben ser considerados, que ella demostrara la inocencia de su defendido por cuanto la acusación es injusta. Solicita objetividad y que en la sentencia sea declarada la absolución con libertad plena de su defendido pues es inocente.

II

HECHOS ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experto medico forense Dra. L.S. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizara experticia reconocimiento medico legal a la victima L.E.P.L., examen medico que se encuentra inserto a los folios 185 y 186 de la pieza primera del expediente, en fecha 10 de junio de 2002, la cual le fue puesta de manifiesto y reconoció, y sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar la experta estableció durante la audiencia oral y publica que para el momento del examen el paciente no se encontraba hospitalizado, pero la historia clínica del mismo la cual corre inserta a los folios 205 al 246 de la primera pieza del expediente, e indicaba que en fecha 30 de abril de 2004, fue llevado a consulta por presentar evacuación sanguinolenta, que mostró una sudoración profusa y dolor abdominal, que refirió al medico que le atendió dolor en la fosa iliaca izquierda de moderado a fuerte, luego de ello presentó una evacuación con sangre y por ello lo evaluaron un pediatra y cirujano infantil quien le realizó exploración anal quirúrgica diagnosticándole traumatismo rectal complicado con ruptura vesical, realizándole intervención, exploración y rafia rectal, manteniéndole sonda vesical, de la exploración anal resulto que no habían escoriaciones, ni ruptura en zona perianal, había salida de liquido claro abundante en el recto, lesión de mucosa en la cara anterior de recto de unos cuatro centímetros de extensión (solución de continuidad) por unos diez a doce centímetros del área del ano, de bordes irregulares sin sangramiento por donde salía el liquido claro, procediéndose a suturar, estableciendo que tales lesiones fueron de carácter grave por el acto quirúrgico al cual fue sometido, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, las cuales sanaron en treinta días; y este testimonio debidamente concatenado con la declaración del experto médico forense Dr. Gasan Makarem adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizara experticia de reconocimiento medico legal a la victima L.E.P.L., en fecha 22 de mayo de 2002, examen que corre inserto al folio 182 de la primera pieza del expediente, el cual le fue puesto de manifiesto y reconoció, sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto el experto determino al examen ano-rectal el tono del esfínter estaba conservado, no habían lesiones a nivel de la piel del ano, que el paciente refirió haber sido sometido a intervención quirúrgica por lesiones a nivel del recto, y en atención a ello le requirió regresar en 48 horas con los exámenes e informes del medico tratante; asimismo en fecha 13 de junio de 2002, remitió un informe a la Fiscalia Trigésimo Tercera del Estado Zulia, en el cual estableció que con un objeto duro podía penetrar por el ano sin ocasionar lesiones a nivel de los pliegues y lesionar el recto, que si era probable que un palo rompiera un pantalón y la ropa interior, arrastrándolos en su punta, y atravesando el ano, llegue al recto y lo lesione, que también era probable que una persona pudiese lesionarse con una cabilla sentándose sobre la misma y veintidós días después no presentara lesiones ni huellas de haber sido lesionado, y que también era probable que una persona lesionada con un palo o cabilla, los cuales le atravesaron la ropa interior le lesionara el recto, y ello no causase perdida del tono del esfínter o que borrase los pliegues, que en realidad él no podía establecer la posición que podía haber tenido el cuerpo para producir esas lesiones, que los espacios intraorganicos son muy pequeños y no era mucho lo que tenia que penetrar el objeto para lesionar el recto y la vejiga, pues en las personas vivas las distancias entre sus órganos se acorta, muy especialmente el tracto digestivo, que ciertamente si no hay un sangramiento excesivo, no hay schok y puede una persona caminar con esa lesión sin manifestar un excesivo dolor, que al entrar el objeto duro y con punta se llevo la ropa interior por eso no raspo el área del ano, pues la fuerza se ejerce sobre la tela y no directamente sobre la piel, y explico asimismo, que al estar una persona en posición con las rodillas y codos en el piso y sentir que algo entra por su recto con fuerza puede como reacción defensiva el sujeto relajar sus esfínteres, pues en estados de pánico y terror los esfínteres suelen relajarse, todo lo cual indico era consistente con los informes médicos que había remitido a la Fiscalia; y concatenados con el testimonio rendido por el Dr. F.C. quien es médico graduado desde hace 26 años, y tiene 22 años ejerciendo como cirujano pediatra, y quien en fecha 30 de abril de 2002 realizara intervención quirúrgica a la victima L.E.P.L., tal como lo indico la médico forense Dra. L.S. en el Informe que levantara con ocasión del análisis de la historia medica de L.E.P.L., explicando durante la audiencia oral y publica que él había intervenido al niño el día del hecho, es decir, el día 30 de abril de 2002, en el Hospital A.P., cuando fue llamado a la emergencia por una retroragia o sea sangramiento rectal clínicamente estable, realizo un tacto rectal al niño y palpo una lesión en la cara anterior del recto, saliendo el guante totalmente ensangrentado razón por la cual se vio en la necesidad de llevarlo al quirófano y bajo anestesia general lo opero para, explorar y verificar, lo que había palpado, pues ese es el procedimiento en estos casos, consiguió una herida cruenta, sangrante de unos ocho o diez centímetros dentro del recto, manifestó que cuando el pregunto como había ocurrido esa herida, las personas que allí se encontraban dieron varias versiones, todas diferentes entre si, le dijeron que se había caído en el baño, que se había sentado en un taburete con un clavo, que se había saltado una cerca, que él se ve en la necesidad de hacer ese interrogatorio para saber como ocurrió el hecho y conocer si debía buscar alguna otra lesión, no por otra razón, pues ese es su deber, que cuando pregunto al niño éste le dijo que se la había hecho él mismo, que en realidad cuando él exploro y opero para hacer la corrección quirúrgica, evidencio que es muy poco probable que sea producto de una caída, que es mas compatible con introducir un objeto largo, sin embargo él no podía establecer como ocurrió pues considera que es casi imposible lesionar dentro y no fuera; concatenado a su vez con el testimonio del Dr. S.T.R. quien es médico graduado en 1982, cirujano general y cirujano pediatra, además es especialista en urología pediátrica y quien expreso durante la audiencia que en realidad él no intervino las lesiones ni las palpo, que lo recibió en la emergencia y cuando observo una hemorragia rectal solicito llamaran al Dr., F.C. a la emergencia para que se hiciera cargo del caso; siendo que todos estos testimonios acreditan que el n.L.E.P.L. presento el día 30 de abril de 2002 una lesión interna en el recto y en la vejiga, sin lesiones externas, las cuales ameritaron la realización de una intervención quirúrgica el mismo día que presento la lesión, siendo ello prueba de que estamos en presencia de LESIONES GRAVES de conformidad a lo establecido en el articulo 417° del Código Penal vigente.

El testimonio de la Licenciada Maria Inés de Ferrer, quien es psicólogo clínico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, y quien realizara entrevistas con fines legales a la victima L.E.P.L., en fecha 14 de octubre y 26 de noviembre de 2002, examen que corre inserto a los folios 247, 248 y 249 de la primera pieza del expediente, el cual le fue puesto de manifiesto y reconoció, conjuntamente con el testimonio de la Dra. E.T. quien es medico psiquiatra forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quienes realizaran entrevistas con fines legales a la victima L.E.P.L., indicaron que como resultado de la evaluación psiquiatrita y psicológica a la cual fue sometido el niño, resulto ser un adolescente de 13 años, con intelecto promedio, cuya capacidad de juicio se encontraba conservada, capaz de emitir juicios de valor, pertinentes en relación a la vida cotidiana, esta centrado en la realidad, es inmaduro, inseguro, temeroso y desconfiado, poseyendo un pobre concepto de si mismo a raíz de la situación vivida, lo cual le hace presentar sentimientos de minusvalía y conducta agresiva hacía el medio, actualmente es desconfiado de los contactos sociales, quienes concluyeron que en el niño entrevistado no existían indicadores significativos de trastornos mentales, por lo cual no presenta enfermedad mental; estos testimonios acreditan que para la fecha en que ocurrieron los hechos el n.L.E.P.L. era un niño normal, con un desarrollo normal, y que a raíz del suceso ha perdido la confianza en las personas conocidas sintiendo que no es el mismo y que perdió parte de su personalidad, por ello estos testimonios son prueba de que nos encontramos en presencia de un niño normal cuyo comportamiento se encuentra acorde a su edad cronológica.

El testimonio del experto W.R. quien es experto adscrito al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizara experticia hematológica en fecha13 de mayo de 2002, a dos prendas de vestir, consistentes en un pantalón y un interior, experticia que le fue puesta de manifiesto y reconoció, la cual corre inserta al folio 190 y su vuelto de la primera pieza del expediente, estableciendo durante la audiencia las manchas pardo rojizas que tenían dichas prendas era sangre, pero no realizo examen para determinar a quien pertenecía dicha sangre pues la orden no lo requirió, y experticia de reconocimiento a un segmente de madera de forma cilíndrica el cual no presentó manchas de sangre al examen, acreditándose con estas experticias que el pantalón era de color negro y el interior los cuales fueron exhibidos, y guardaban relación con la investigación que en el presente caso llevaba la Fiscalia treinta y tres del Ministerio Publico; con las cuales se prueba que el pantalón tenia una rotura en la parte posterior y el interior también pero más pequeña, pero se desecha la experticia sobre el segmento de madera que fue peritado por cuanto el mismo al ser exhibido se vio pintado en color verde y el niño manifestó en su declaración que era un palo de escoba de color marrón con rosca en uno de sus extremos.

El testimonio del funcionario J.M.M.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizara varias entrevistas durante la investigación por orden de la Fiscalia treinta y tres del Ministerio Publico, en fecha 1° de mayo de 2002, llegando para ello hasta el hospital A.P. de esta ciudad de Maracaibo, y se entrevisto con la ciudadana I.M.P.G., con Nolida Del c.V., con V.J.P.B. y con el adolescente M.J.P.B. levantando la correspondiente Acta Policial al respecto en esa misma fecha, la cual corre inserta al folio 189 y su vuelto de la primera pieza del expediente, siendo que este testimonio solo prueba las investigaciones adelantadas por la Fiscalia del Ministerio Publico en el presente caso.

El testimonio del funcionario Juan Carlos Lozada adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien durante la investigación por orden de la Fiscalia treinta y tres del Ministerio Publico, en fecha 17 de mayo de 2002, en compañía de los funcionarios E.V. y H.G. ubico a los ciudadanos Naydy V.B. y al adolescente cuyo nombre se omite en razón de la ley, y al comunicarse con la Fiscalia treinta y tres esta le informo vía telefónica que tenía orden emanada del juzgado Undécimo de Control del estado Zulia para detener al mencionado ciudadano y por eso lo detuvo, y lo puso a la orden de la Fiscal, es prueba de la detención legal del acusado, acta policial que corre inserta al folio 187 y su vuelto de la primera pieza del expediente contentivo de la causa.

El testimonio del acusado Naudy V.B.A. quien expuso durante la audiencia que el es inocente, que ese día 30 de abril estaba pescando, que se levanto como a las 4:30 de la mañana y ya a las 6:00 horas de la mañana salio al lago desde la orilla, que regreso entre las 11:30 y las 12 horas del mediodía y mientras sacaban la chalana y los demás implementos de la pesca dieron como las 2:00 horas de la tarde, luego se fue a su casa y de allí fue a casa de su amigo H.V. quien vive a cuatro casas de su casa, y como a las 4:00 de la tarde regreso a su casa y no salio más, a preguntas estableció que el patrón de la lancha era el ciudadano H.P. con quien él fue a pescar ese día, que sólo regresaron a esa hora la chalana donde el fue a pescar pues las demás canoas llegaron mas temprano, pues casi no habían peces, pero ellos tenían que pasar a recoger gasolina y por eso tardaron, estableciendo también que de la orilla de la playa donde fue a pescar al sitio donde ocurrieron los hechos hay aproximadamente unos seiscientos metros, este testimonio partiendo del hecho de que se trata de quien esta siendo acusado y siendo lógico que rechace participación alguna en el hecho que integra la acusación, estableciendo que él salio ese día a pescar labor que realiza entre las 6:00 horas de la mañana y 12:00 del mediodía, pero que al llegar a la orilla debe conjuntamente con los otros tripulantes de la chalana o chalupa, acomodar tales aperos y limpiarlos para volver a laborar al día siguiente, acción que toma aproximadamente una hora, argumento que debe ser tomada como un indicio de su no participación en el hecho que integra la acusación fiscal.

Con el testimonio de la ciudadana Yunaira Coromoto Padrón Prieto quien es maestra de la escuela Balmiro León ubicada en la población de Puerto Caballo, Municipio Mara, explico a la audiencia que el día 30 de abril de 2002, ellos estaban en las labores habituales pero como no había comida en el comedor escolar, decidieron dar clases solo hasta las 12:00 horas del mediodía, hora a la cual los escolares salieron de sus aulas y se fueron del colegio, ella verifico que no hubiesen escolares dentro de la escuela, que ese día los maestros debían quedarse en el colegio pues tenían un taller, pero que ella solicito un permiso a la directora del plantel para ir a su casa a almorzar y regresar a la actividad, que ella almuerza en la casa de la maestra Benedicto y regreso como a la 1:00 de la tarde, que llegó a la escuela la señora E.P. y le manifestó que el niño estaba muy mal que les ayudara a llevarlo al hospital, estableciendo que la casa del niño queda muy cerca de la escuela, ella condujo su vehículo hasta el hospital A.P.d.M., por el camino el padre del niño quien lo llevaba en los brazos les manifestó que el niño había llegado tranquilo a la casa, que comió su almuerzo y se puso a jugar, y de pronto se empezó a sentir mal, que él temía que ahora lo fueran a culpar a él de lo sucedido por que días atrás le levantaron un Acta en el colegio por maltrato porque el niño se dio un golpe con una pala en un ojo, que eso no había sido culpa de él y sin embargo le levantaron el acta., expuso la testigo que en el trayecto al hospital el niño vomito, que los dejaron en el hospital y ella regreso con la señora Emerita hasta la casa del niño a buscar sabanas y toallas y regreso al hospital. Que por la noche la llamo la directora de la escuela y le indico que se presentara al día siguiente, era 1° de mayo, a la escuela porque el niño había sido violado, que ella fue al hospital y le pregunto al niño y él dijo que se fue por detrás de la escuela y cuando iba a saltarse la cerca lo agarraron cuatro sujetos y lo llevaron hasta la parte de atrás del área del preescolar y le metieron un palo por detrás, le dijo que el no conocía a ninguno, pero describió a uno con un lunar o mancha en la frente y a otro que vivía por la “tubería”, en ese momento llego el medico y les pidió que salieran de la habitación, expreso que en colegio solo tiene dos entradas al frente, ninguna por la parte de atrás, que ambas entradas dan hacía la vía principal de la población de Puerto Caballo;

Esta testigo, quien también es docente del colegio Balmiro León de la población de Puerto Caballo, evidencia en su dicho que trata de establecer que las heridas pudo habérselas ocasionado su propio padre, subjetividad que realiza para descartar que de ninguna manera pudieron ser ocasionadas dentro del colegio, asimismo, dice haber estado presente cuando el niño inicio su descripción de los sujetos que le agarraron y le lesionaron, al igual que varios docentes, lo cual es desvirtuado por el mismo niño, quien dice que solo fueron dos docentes, y aun cuando ciertamente ella lo llevo, y luego fue a buscar sabanas y toallas con la señora Emerita, cuando le dijo eso el n.L.E.? Si mientras ella buscaba las toallas y sabanas, le estaban auscultando y preparando para ser intervenido quirúrgicamente, tal insinuación de esta testigo, hace razonable creer que lo que quiere es descartar que el hecho haya sucedido dentro del colegio, sin importarle insinuar que pudo ser el padre, debido a un antecedente de violencia para con el niño, que tiene en el colegio, por ello este testimonio desechando las subjetividades de que esta envuelto, acredita que el día 30 de abril de 2002, aproximadamente entre las 12:30 y la 1:00 horas de la tarde la señora E.R. acudió a la escuela Balmiro León ubicada en la población de Puerto Caballo, Municipio Mara, a solicitar que un docente auxiliara al señor N.P. cuyo menor hijo se sentía muy mal y ameritaba ser llevado con urgencia al hospital, siendo por ello prueba de que el n.L.E.P.L. el día 30 de abril de 2003 fue llevado al hospital A.P.d.M..

El testimonio de la ciudadana I.M.P.G. quien es hermana de la victima, manifestó que ella iba llegando de un velorio cuando le dijeron que su hermano había tenido un accidente, que fue un viernes 30 de abril de 2002, que su hermano Rafael fue quien se lo dijo y que lo habían llevado al hospital con su papa, entonces ella fue al hospital y hablo con su papá y en eso salio el medico y les dijo como estaba su hermano, pero su hermano tenia miedo de decirle a ella y a su papa lo que le había ocurrido y por eso buscaron a su tía Maria que fue la persona que lo crió desde que nació, pues su mamá murió cuando el nació, y entonces con ella se sintió mejor y hablo contándole lo que había pasado; a preguntas indico que el medico les dijo que se le había roto la vejiga que hubo que intervenirlo, que lo habían violado, que a su hermano le daba pena decir lo que le habían hecho, pero que cuatro sujetos lo habían agarrado dentro del colegio en la parte de atrás, donde funciona el Kinder y le metieron un palo por detrás y le dijeron que eso era para que respetara;

Este testimonio el cual es totalmente referencial, acredita que el día 30 de abril de 2002 el n.L.E.P.L., sufrió lesiones que ameritaron ser intervenido quirúrgicamente, pues su testimonio en relación al hecho que pudo producir las heridas de su hermano son conocidas por ella al referírselas su padre el ciudadano N.P., y la hermana de esta M.P., ambas personas son las que le establecen lo que le produjo las heridas al niño, por ello este testimonio es un indicio de que el día 30 de abril de 2002 el n.L.E.P.L. fue intervenido quirúrgicamente para curarle las heridas que le fueron infringidas.

El testigo A.P.F. quien indico que ese día 30 de abril de 2002 era la preparación para la inauguración del restaurante “Rancho Mara” y él estuvo desde la mañana hasta la noche allí, y eso queda frente al colegio, con la carretera por el medio, que él es el presidente de l asociación de vecinos de la población de Puerto Caballo, Municipio Mara, y le llamo la atención que el día primero de mayo los maestros estaban frente al colegio y entonces la subdirectora le dijo “te habéis dado cuenta de lo que le paso a L.E. Paz” y le dijo que lo habían violado, que él le pregunto que quienes le habían hecho daño y el niño les dijo que eran cuanto hombres, uno de los cuales era moreno con un lunar en la frente, otro tenia en el pelo un corte que decía “nike”, y que eran grandes como de 1.80 mts, que él estableció esa altura porque el niño le mostró la altura del aparato que sujeta el suero, y que uno de los hombres estaba encapuchado, y entonces el le pregunto a los médicos y le dijeron que le habían hecho tres lavados químicos y salio del hospital A.P. y se fue otra vez a Rancho Mara a seguir con la decoración y arreglando lo de la miniteka, a preguntas indico que él es familia lejana de la victima del papá de la victima, dice que siempre a conocido a Naudy y que estudio en ese mismo colegio, explico que él fue al hospital en el carro con la subdirectora Yoleida, que B.P. era la Directora y a ella fue a quien el medico le dijo que no era una violación y que le habían hecho tres lavados químicos;

Este testigo quien dice ser el presidente de la asociación de vecinos de la población de Puerto Caballo, es desechado por este tribunal por no merecerle fe su dicho, debido a la serie de inconsistencia que el mismo entraña, ya que manifiesta en su declaración que él le pregunto a los médicos que le habían hecho y estos le dijeron “tres lavados químicos” y luego dijo que bueno que no fue a él que se lo dijo el medico a la directora B.P., extrañamente el medico que le intervino y le explico a la señora M.P. y al señor N.P. lo que habían hecho y lo que harían al niño en ningún momento mencionaron haberle realizado lavados químicos, ni tal situación se encuentra en la historia médica, obviamente miente, así como también miente para indicar que el n.L.E.P. le dijo a él que el sujeto que tenia el corte en el cabello donde se leía la palabra “nike” midiera 1.80 mts, pues el n.L.E.P. indico en su declaración que quien tenía ese corte era el acusado, no dijo en su declaración que fuesen hombres tal altos, aun cuando él es un niño y lo normal es que desde su tamaño establezca que las demás personas son altas en relación a él, y además, en que momento ocurrió eso? El testigo expone además, que el hablo con los médicos, y por experiencia sabemos que los médicos solo dan información a los familiares directos de las victimas, más aun tratándose de niños y de lesiones tan delicadas, adicional a la circunstancia de que el medico que le intervino Dr. F.C. estableció que espero hasta que llegara la madre del niño, o quien le había criado pues necesitaba hacerle las preguntas necesarias preoperatorios, en ningún momento estableció que le dio por hablar con todo el que llegara para explicarle lo que le haría al niño, por eso este testimonio es desechado completamente pues se hace obvio que falsea la realidad.

El testimonio del ciudadano N.P. quien es el padre de la victima, y manifestó durante la audiencia que eran como las 12:30 horas del mediodía y él se encontraba frente a su casa, donde tiene un negocio de víveres, cuando vio que llegó su hijo, que él prepara el almuerzo y se los sirve, dejándoselos listo para que coman al llegar, que cuando lo vio entrar noto que tenia el uniforme muy sucio y estaba con un olor muy fuerte a orina, y entonces el lo regaño le dijo que el uniforme escolar se respetaba, que no era posible lo tuviera tan sucio, él se quedó fuera pues estaba hablando con su p.E., y su hijo entro a la casa, como a los diez minutos su otro hijo Carlos lo llamo y le dijo que Luis estaba en la letrina, y lo llamaba, entonces el entro a la casa y fue hasta la letrina y lo agarro, pues estaba en una banca que hay en la letrina todo doblado, le quito el pantalón y vio sangre entonces, lo lavo con ayuda de Emerita, y le pidió a Emerita que saliera a buscar un carro para llevarlo al hospital, hasta ese momento él no decía nada, llego Emerita con el carro de una de las maestras y lo llevaron hasta el hospital A.P., donde el médico les explico que tenia roto el recto y había que operarlo, dice que mando a llamar a su hermana Maria que fue la persona que lo crió, que en el pueblo todos fueron a su casa y le ofrecieron su apoyo pero que cuando supieron que su hijo señala a Naudy y al otro (cuyo nombre se omite en razón de la ley) entonces todos se voltearon, y se echaron para atrás, hasta su propia familia, porque resulta que Naudy es un muchacho que estudio en el Colegio y a veces va al colegio y hace trabajos allí; a preguntas indico que del colegio hasta su casa hay escasos 30 o 40 metros desde la parte de atrás, no recuerda el nombre de la maestra que los llevo al hospital pues ha pasado tiempo y él se mudo de allí, indico que en ese colegio había un maestro que maltrataba a los alumnos, les tiraba el borrador, y en una ocasión el le reclamo porque maltrataba a L.E., dice que los maestros de ese colegio le tomaron intriga por que él les hizo el reclamo por los abusos del maestro Celso a quien en varias ocasiones le había reclamado ciertos tratos con su hijo L.E. no propios de un docente, que cuando llegó una vez L.E. con un golpe en la cara el cual se dio con una palita plástica de basura que él admite haber tirado, le levantaron un acta, que ese día él estaba peleando con sus hijos porque no limpian el patio y entonces tiro la palita y en ese momento su hijo salio del baño que esta en el patio y le cayo en la cara y le hizo un aruño, que esa acción no fue adrede, que él estaba frente a su casa y en realidad no noto que su hijo se hubiese saltado la cerca para llegar a la casa, dice que el médico que lo opero le dijo que su hijo tenia un problema en la vejiga que se podía sanar solo pero que el problema en el recto había que operarlo y por eso lo opero del intestino, su hijo no le dijo nunca a él quien le hizo eso, se lo dijo a su hermana de nombre M.P. pues ella ha sido su madre, dice que el no fue al colegio a reclamar fue a casa de su prima que es maestra del colegio;

Este testimonio del padre de la victima quien narra las circunstancias al momento de llegar su hijo de la escuela y explica las razones por las cuales le llevo al hospital, acredita que el día 30 de abril de 2002 entre las 12:30 y la 1:00 horas de la tarde llegó su hijo L.E. con la ropa muy sucia y con un fuerte olor a orinas, le regaño por traer sucio el uniforme esto en presencia de la señora Emerita, el niño entro a la casa al muy poco lo saco de la letrina y le dijo que tenia dolor, le quito el pantalón y el interior y estaban ensangrentados, entonces lo lavo la señora Emerita, luego esta fue a buscar un carro y lo llevaron hasta el hospital A.P. donde fue intervenido quirúrgicamente, ello concatenado con el testimonio del adolescente C.R.P. y de la victima L.E.P., siendo en consecuencia prueba de que las lesiones que le fueron ocasionadas al n.L.E.P.L. lo fueron en fecha 30 de abril de 2002 en horas del mediodía fuera de su casa.

El testimonio de la victima L.E.P.L. quien expuso que ese día él iba caminando por el área del comedor, que habían salido temprano a las 12 del mediodía, pero se quedó jugando metras y como su amigo se fue, él decidió irse a su casa, pero a veces para ir a su casa se salta la cerca de atrás del colegio pues camina menos, cuando caminaba Naudy lo llamó y el fue hacía donde estaba Naudy pues él lo conoce, cuando se acerco Naudy lo agarro y lo llevo al callejoncito y allí vio a ( se omite su nombre en razón de la ley) con otro que no conocía y otro que estaba encapuchado y no pudo verle la cara, entonces lo agarraron entre todos y lo pusieron doblado de rodillas y manos apoyadas en el piso y le metieron un palo por atrás, lo soltaron y lo dejaron allí, el sintió dolor y se saco el palo que era como de escoba de color marrón y tenia como una rosca en la punta, entonces camino hasta la cerca pues estaba allí mismo, la salto, y se fue a su casa, al llegar su papa lo regaño porque tenia la ropa sucia, a el le dolía al caminar pero entro y vio que tenia servido los espaguetis y el iba a comer, pero no podía y fue al baño, y al entrar al baño sintió mucho mas dolor, y comenzó a llamar a su papa y se desmayo, recuerda que una de las maestras lo llevo al hospital con su papá; al interrogatorio estableció que fue a su mama a quien se lo dijo primero, que el no quería decirle a su papa, que dos maestros del Kinder fueron a visitarlo y también la directora del colegio, y él les dijo que habían sido Naudy y (se omite el nombre en razón de la ley), dice que uno de los hombres estaba encapuchado y no podía saber quien era, uno tenia un lunar en la frente quien es el adolescente cuyo nombre se omite en razón de la ley, el otro es uno que vive por la tubería y el otro era Naudy quien tenia en el cabello cortada la palabra “nike”, a preguntas estableció que en una ocasión de un paseo a un parque uno de los niños escribió en el suelo una mala palabra y él estaba mirando, llegó el maestro y le ordeno que la borrara a él, aun cuando él le dijo que no la había escrito, le insistió en que escupiera su saliva, luego les dijo el maestro Celso a otros niños que le tiraran encima la basura, y así lo hicieron y luego él no quiso montarse en el bus porque estaba sucio y eso lo apenaba, otro día en clases el maestro le tiro el borrador en la cabeza y el se lo dijo a su papa y le fue a reclamar, en otra oportunidad le tumbo los libros que tenia en su pupitre y luego le ordeno los recogiera y eso también se lo dijo a su papa, y en otra ocasión le dio con las manos por sus nalgas y el se lo dijo a su papa y éste le fue a reclamar;

Este testimonio en calidad de victima del hoy adolescente L.E.P.L., quien tenía doce años de edad para el momento de los hechos le merece fe a los miembros de este tribunal mixto, por cuanto concatenado con el dicho de su maestra la docente E.A.P. y los informes presentados por la psicóloga forense Lic. Maria de Ferrer y la psiquiatra forense Dra. E.T., quienes coinciden en establecer que se trata de un niño perfectamente normal, callado, cuya capacidad de juicio se encontraba conservada, capaz de emitir juicios de valor, pertinentes en relación a la vida cotidiana, quien está centrado en la realidad, y obediente que hacía sus tareas, nos viene a indicar que no tenia necesidad de mentir, en relación al hecho que le ocurrió, es evidente que su padre el señor N.P. es un hombre de carácter fuerte, y aun cuando el niño fue criado por la hermana de éste quien indico que su hermano tenía el carácter fuerte y era muy exigente con sus hijos, lo cual no puede confundirse con una persona capaz de realizar un acto de salvaje atrocidad y morboso, como el acto que fue realizado en contra del n.L.E.P.L., por eso su declaración es creíble, y perfectamente compatible con la manera de ver el mundo por parte de un niño de 12 años cuya figura paterna es exigente y machista, justamente ese carácter fuerte del padre, es el que impidió que en un primero momento al llegar del colegio le dijera de manera inmediata, sin mediar ni un solo minuto, lo que le acababa de suceder, el niño calla, por la manera de pensar del padre, quien incluso durante su declaración ha establecido frases como “me malograron mi muchacho” lo cual indica su carácter machista, el cual es propio de de algunos medios rurales y bajos estratos sociales, donde se cree que el hombre para que sea hombre no puede permitirse ser “tocado por detrás”, pues al saber el adolescente que le fue introducido un objeto por el ano sabía como persona del sexo masculino en formación, que tal situación no debía ser conocida por las demás personas, tratando de mantenerla en secreto, y tal como estableció el medico forense Gasam Makaren es difícil establecer la capacidad de soportar dolor de una determinada persona, ya que no todas reaccionan igual, o en todo caso como el sangramiento no era profuso no había shock y ello permitió al niño caminar los 30 0 40 metros que separan a su casa del colegio, llegar y tratar de que aquel incidente pasara desapercibido, pero la herida era interna y terrible y no soporto más dolor, y cuando fue al baño, con toda seguridad tratando de que todo pasara, pues no tenía capacidad para comprender la magnitud de su herida, fue cuando no soporto más, y aún así no se desmaya, aún cuando siente desvanecimiento, allí puede evidenciarse la resistencia del niño y que si efectivamente podía soportar el dolor, que con toda seguridad sentía, pues en el trayecto al hospital vomito y se quejaba, pero llego al hospital consciente, e incluso hablo con los médicos a quienes tampoco quiso decir como se le habían ocasionado tales heridas, por eso a la declaración de la victima este tribunal le otorga todo el valor probatorio como prueba de que el día 30 de abril de 2002 en la parte de atrás, entre los baños y el preescolar del colegio Balmiro León de la población de Puerto Caballo, Municipio Mara, cuatro sujetos entre los cuales se encontraba el acusado Naudy V.B.A. quien lo llamó y lo agarro, golpeándolo, y conjuntamente con los otros tres lo doblegaron, y obligaron a poner sus rodillas en el suelo y los codos y así uno de los sujetos le introdujo un palo por el ano diciéndole la frase “esto es para que respetéis”.

El testimonio del adolescente C.R.P. quien es hermano de la victima, y expuso durante la audiencia, que ese día 30 de abril de 2002, él iba llegando del colegio y después llego su hermanito, que vio a su papa en el negocio del frente de la casa conversando con la señora Emerita, oyó que su hermano quien había ido a la letrina llamaba a su papa, y el le dijo a su papa que fuera a ver que Luis lo llamaba, entonces su papa entro y fue a la letrina y la señora Emerita se fue detrás, su papa abrió la letrina y lo saco cargado, tenia el pantalón sucio y se lo quito y la señora Emerita lo lavo con un pote de agua que él mismo le llevo pues ella se lo pidió, y su papa le pidió a la señora Emerita que fuera a buscar un carro para llevarlo al hospital, su papa lo saco cargado de la casa y lo metió en el carro y se fueron, él no sabía que tenía su hermanito pero vio que tenia sangre, al día siguiente vio llorando a su papá y oyó cuando hablaban su papa y su hermana mayor y le decía que habían abusado de Luis y que era Naudy y otro, que había uno con capucha, a preguntas explico que cuando se lo llevaron al hospital él no sabía lo que tenía su hermano y como sabía que se saltaba la cerca del colegio pensó que tal vez al caer se le había metido la cabilla y ese comentario él se lo hizo a un amigo;

Este testimonio acredita fehacientemente que el día 30 de abril de 2002 al oir a su hermano llamar a su papa desde la letrina, acudió a decirle a su papa quien estaba frente a su casa conversando con la señora E.R., que ambos, el señor Nemesio y la señora Emerita vieron llegar a L.E., pues el testigo manifiesta que el llego como diez minutos antes que su hermano y ya los vio en el frente, en la tienda, así al entrar el señor Nemesio a la casa y acudir hasta la letrina que se encuentra en el patio fue seguido por la señora Emerita quien así constato que el n.L.E. se sentía mal, lo cargo el señor Nemesio y ella le pidió agua a él, y mientras el padre le quitaba el pantalón y el interior los cuales estaban ensangrentados, ella ayudo a lavarlo para ver que pasaba, y el señor Nemesio le pidió, entonces que buscara un carro saliendo ésta de la casa y llegando rápidamente con el carro y la maestra, llevándose al n.L.E. al hospital, quedando el adolescente C.R.P. obviamente preocupado pues vio a su hermano ensangrentado y no entendió la lesión, pensando que debió romperse dentro con algo y de alguna manera, incluso pensando que pudo ser dentro de la letrina, donde había un taburete, por eso al no saber que había sucedido realmente, hizo algo que suelen hacer la mayoría de los niños, e incluso adultos, sacan sus propias deducciones, esto es, si sangraba se rompió, con algo que obviamente entro por el recto y pudo se una cabilla, pues sabe que en la parte de atrás del colegio, donde la cerca es muy baja, y los niños suelen saltar, caen y pueden lesionarse, así que antes de oír a su papá hablar con su hermana le dijo a uno de sus amigos que L.E. su hermano se había caído y se había roto el recto con una cabilla, simplemente fue lo que le pareció más razonable, pudo haber ocurrido, nunca pudo imaginar su mente aun infantil que hubiese podido su hermano ser victima de un atentado tan atroz como el que esa misma noche se entero; por ello este testimonio aunado al dicho de la victima L.E.P.L. y de su padre N.P. es una prueba de que la lesión que sufriera el n.L.E.P. el día 30 de abril de 2002 fue producto de un ataque perpetrado por varios sujetos, entre ellos el hoy acusado Naudy V.B.A..

El testimonio de la ciudadana E.P.d.R. quien es habitante de la población de Puerto Caballo, Municipio Mara, dice ser prima del señor Nemesio padre de la victima quien estableció que ella iba pasando por el negocio del señor Nemesio y este estaba atribulado por algo del muchachito y entonces ella busco un carro en el vecindario y no encontró y entonces se dirigió al colegio y hablo con la directora para que les facilitara un carro, entonces la directora le pregunto a Yunaira y esta acepto ayudarlos y lo llevaron al hospital A.P., ella después de estar en el hospital se regreso con la maestra a la casa a buscar sabanas y toallas para llevarle al señor Nemesio, al interrogatorio explico que Naudy al igual que otros miembros de la comunidad colabora con el colegio, en la limpieza, pintura;

Este testimonio no obstante establecer la testigo que ella ni entro a la casa del señor Nemesio ni ayudo a lavar al n.L.E.P., como lo han indicado el señor N.P. y su hijo R.P., que ella no estaba allí hablando con él, sino que le vio “atribulado” es decir, nervioso, evidencia que la testigo miente, y confirma el dicho del señor Nemesio quien indico que en un primer momento todos le querían ayudar pero al decir él los nombres de las personas que su hijo manifestaba le habían lesionado, no quisieron continuar ayudándole, y por el contrario le repudiaron al extremo que tuvo que irse del sitio, pues obviamente el acusado como ha establecido la maestra E.A. si acostumbraba a entrar al colegio, por ello esta testigo miente descaradamente, indicando además que hablo con la directora de la escuela cuando la docente M.V. dice que pregunto al grupo de maestros que allí se encontraba y la docente Yunaira se ofreció, además porque no quiere admitir que si entro y ayudo a lavar al n.L.E.P.? Muy sencillo porque si vio cuando llego todo sucio y el padre lo regaño, y continuo allí con el padre cuando a éste le llamo su otro hijo para decirle que algo pasaba con L.E., a ella le consta que lo que le ocurrió al niño no pudo nunca habérselo hecho el padre, como hasta ahora han tratado de insinuar, por ello miente, sabe que va a continuar viviendo en esa población y no quiere problemas, en cambio el señor Nemesio y sus hijos ya se fueron, por ello no la desecha del todo este tribunal, y acredita con este testimonio que el n.L.E.P.L. llegó a su casa el día 30 de abril de 2004, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, entro y luego al llamado del hermano, acudió el señor Nemesio y esta testigo a ver lo que sucedía con el niño y lo lavaron, quitándole sus prendas y evidenciando el sangramiento, saliendo la testigo E.R.d.p. a buscar ayuda y traer a la docente Yunaira Padrón con un carro en el cual llevaron al niño al hospital.

La testimonial de la ciudadana E.A.P. quien es docente del colegio Balmiro León en la población de Puerto Caballo, Municipio Mara, y expuso que ella le daba clases al n.L.E.P. en sexto grado, y ese día el niño había asistido a clases y a las 12 del mediodía se retiro, al igual que todos los demás niños, que para la salida todos se forman y un maestro los pasa la carretera, a los que viven del otro lado de la vía publica, los niños que tienen transporte se quedan hasta tanto los busquen, y los niños que viven cerca se van solos. Dice que ella no noto nada raro ese día, que los niños reciben desayuno, almuerzo y merienda, en el colegio pues es una escuela bolivariana, que siempre hay un maestro de guardia quien esta pendiente que los niños se retiren del colegio, que solo hay dos portones al frente de la escuela, y en esa época faltaba uno de los portones, que en la parte de atrás de la escuela si hay una parte donde la cerca queda muy baja y es cerca de los baños en el área del preescolar, que ese día 30 de abril de 2002 había un taller de psicología infantil, y ella se quedó porque tenia que cumplir su horario que es hasta las 4:00 horas de la tarde, que aun cuando los niños se vayan temprano ellos tienen que cumplir su horario, ese día no había comida y por eso se les pidió a los niños que se fueran a las 12 del mediodía, que para esa época ella estaba embarazada y se fue a su salón pues allí tenía su almuerzo, y desde su salón no hay visibilidad hacía el área del preescolar, al interrogatorio indico que si conoce al acusado porque ayudaba a pintar el colegio al igual que las personas de la comunidad, que ella se entero de lo ocurrido después el día 02 de mayo cuando llego nuevamente al colegio y la Directora los reunió, que ella no fue al hospital a ver al niño, pero supo que el personal directivo si fue al hospital Yoleida Sulbaran y B.P., que lo que recuerda del n.L.E.P. es que no acostumbraba quedarse, no era desobediente, siempre cumplía con las normas, era poco comunicativo, habla poco, dice que ella ese día vio salir a todos los niños aun cuando no puede determinar de manera cierta que lo haya visto irse específicamente, que en todo caso no vio que se quedara, e indico que en el colegio se lleva un registro de las guardias que cumplen los maestros en un pequeño cuaderno;

Este testimonio solo acredita que el día 30 de abril de 2002 los niños de la escuela Balmiro León de la población de Puerto Caballo, salieron a las 12 horas del mediodía porque no había comida para el almuerzo de los mismos coincidiendo con el dicho de la docente Yunaira Padron, que una de las dos entradas ubicadas al frente del colegio no tenia portón, que el acusado acostumbraba realizar trabajos dentro del colegio, y que quienes fueron al hospital por parte de la comunidad docente fueron las docentes Yoleida Sulbaran y B.P., que el n.L.E.P.L. era tranquilo y obediente y en relación a la descripción del niño en su perfil coincide con lo establecido por la psicólogo forense y la psiquiatra forense quienes explicaron que se trataba de un niño normal, sin indicadores de problemas psicológicos o psiquiátricos, por ello es un indicio de que el comportamiento del n.L.E.P. en la escuela Balmiro León era normal, dentro de lo que amerita un niño de 12 años de edad, para la fecha del 30 de abril de 2002.

El testimonio de la ciudadana M.I. quien es docente del colegio Balmiro León de la población de Puerto Caballo, Municipio Mara, y expuso ante la audiencia que ella podía dar fe que ese día L.P. no podía decir que eso había ocurrido en el colegio, que ella es la orientadora del colegio, y ese día el n.L.E.P. compartió con los otros niños y estaba bien, que antes se habían presentado problemas con él porque manifestaba que se quería ir a su casa con su mamá Maria, y por esa razón siempre estaba hostil, que los niños del preescolar se van porque los representantes los van a buscar, pues son niños pequeños que no pueden dejarse ir solos, que ella se quedó en el área del comedor y vio salir a L.E. con los otros niños, y ella se quedó en el colegio con otros niños, esperando que los fueran a buscar, expreso que con esa herida no pudo haber salido caminando normalmente, que esa día ellos necesitaban que los niños se retiraran porque tenían una actividad, un taller, que varios días antes del accidente del niño éste se presentó con un golpe en el pómulo y a preguntas dijo que su papá le pego con una pala y ella le dijo a la maestra que lo citara, y entonces lo citaron y como no fue, ella fue hasta la casa a hablar con el señor Nemesio, que la maestra del grado y ella se reunieron con el señor Nemesio y levantaron un acta donde le indicaron que debía tener cuidado y éste no quería firmar el acta, que ella opinaba que ese niño necesitaba tratamiento psicológico y el papá estuvo de acuerdo con ella;

este testimonio es desechado por este tribunal por cuanto no obstante ser docente ha tenido la pretensión de establecer por encima de lo dicho por los expertos médicos y de la psicólogo clínica y la psiquiatra que la herida que sufrió el n.L.E.P. le impediría caminar y que además necesita tratamiento psicológico, lo cual evidencia la poca o pobre formación docente, que la misma tiene, pues carece en lo absoluto de objetividad que, al menos como adulto debió haber demostrado durante su declaración, evidenciándose durante la misma que procuro no se estableciera que el hecho pudo haber ocurrido dentro del colegio.

El testimonio de la ciudadana B.P. quien es docente del colegio Balmiro León en la población de Puerto Caballo, Municipio Mara, y es prima del padre de la victima y novia del maestro C.D., quien expuso durante la audiencia oral que esa noche su p.N.P. fue a su casa y le contó lo sucedido, que ella ese día se encontraba en el colegio y salio a almorzar pero no puede precisar la hora, que los niños se fueron entre las 12 y las 12:30 horas del mediodía, y ella se fue después, que ciertamente no miro el reloj, se fue con Yunaira y C.D., pero regresaron inmediatamente al colegio porque tenían que cumplir su horario hasta las 4:00 horas de la tarde, y mientras esperaban el taller, se puso a revisar las carteleras, las programaciones escolares y el psicólogo que debía dictarles un taller no fue; a preguntas indico que Naudy no colabora con los arreglos y la limpieza del colegio, que no sabe si ese día la directora se encontraba en el colegio, dice que el día primero de mayo fue al hospital A.P. con la directora y al llegar habían allí dos docentes del colegio, que hablo con el niño y éste le dijo que le dijera a su maestra lo que le había pasado y que no podía ir al colegio, y les dijo a ella y a los otros docentes que habían sido un señor con un lunar en la frente, otro con una capucha y no le había visto la cara, pero que lo demás no lo recuerda porque ella no le presto atención a la descripción que estaba dando de los sujetos que le habían hecho eso, que a ella particularmente el medico no le dijo nada y una enfermera entro y les dijo que salieran que estaban perturbando y salieron, explico que el señor Nemesio es su primo y es muy agresivo con sus hijos y que le había dicho que no había sido (el nombre se omite en razón de la ley), que cuando ella supo que su mamá le había facilitado la casa para que viviera con sus hijos porque no tenia donde meterse a ella no le había gustado, y pensó en los problemas que eso iba a traerles;

Este testimonio es desechado por cuanto evidencio, para quienes aquí deciden, estar interesada en que no fuera a establecerse que tal suceso pudo haber ocurrido dentro de las instalaciones de la escuela, indicando que el acusado Naudy no realizaba trabajos para el colegio, cuando otra docente indico que si, que ayudaba con los arreglos del colegio, al igual que otras personas de la comunidad, creemos razonable que no tenía interesa n que se estableciera que el acusado, además, de otras personas entran libremente en esa escuela y hay poco control y vigilancia hacía los niños que allí reciben educación, además de establecer que los niños salieron tempranos porque los maestros tenían una actividad, cuando la maestra del n.L.E. manifiesta que fue por un problema con la comida, pues no había comida para darles el almuerzo a los niños, y explicar además los problemas familiares que existen entre ella y el padre del n.L.E.P., lo cual viene además a explicar, el trato violento que su prometido C.D., también docente, le profesa al señor N.P. y a su hijo, siendo que evidencia que no quiere que se sepa que el acusado Naudy Barrios tenía libre acceso a la escuela.

El testimonio del ciudadano C.D.F. quien es docente de la escuela Balmiro León en la población de Puerto caballo, Municipio Mara, y explico durante la audiencia que él conocía a Naudy porque es de la comunidad, y cuando él llegó a dar clases al colegio ya Naudy iba saliendo, es decir, se estaba graduando de sexto grado, que Naudy no hace trabajos en el colegio, dice recordar que ese día tenían un taller de profesionalización y esa fue la razón por la cual salieron los niños a las 12:00 horas del mediodía, dice que la directora siempre es una de las ultimas en irse del colegio, que siempre todos se quedan hasta las 4:00 horas de la tarde, que él se entero la noche del día 30 de abril de 2002 porque el papá del niño llegó a la casa de la maestra Benedicto a decirle que a su hijo le había pasado una desgracia y el vio cuando llego y dijo eso, porque él estaba cerca, y entonces él le pregunto al señor Nemesio que como había sido y el señor Nemesio le contesto que había sido el niño (el nombre se omite en razón de la ley) que él cree que la maestra Benedicta y el señor Nemesio son primos; a preguntas estableció que los maestros fueron al otro día al hospital a saber lo que estaba pasando, que el se fue a la casa de Benedicta el día primero de mayo y esta le contó que el niño estaba mejorando, dice que todos en la población estaban conmocionados por el hecho y estaban interesados en saber como habían ocurrido, indico que una vez que los niños entraban al colegio se cerraban los portones y nadie más podía entrar al colegio, dice no saber que los niños se saltaban por una cerca para salir del colegio, expuso que ciertamente en una oportunidad tuvo diferencias con el papa del niño y él fue a la casa del niño a averiguar por un golpe que éste presento en la cara, que el no fue al hospital a ver al niño, que ese día el vio al niño dirigirse a su casa y vio al papa que lo estaba esperando frente a la tienda de víveres que tienen en la casa, dice que él no vio que el niño se regresara al colegio;

Este testimonio es desechado por los miembros que integran este tribunal, ya que se encuentra totalmente parcializado hacía demostrar que el hecho no ocurrió dentro del colegio, sin poner de manifiesto interés alguno por lo que le haya ocurrido a uno de los niños que en el mismo estudia, además extraña a los miembros de este tribunal que siendo pareja con una relación amorosa con la docente B.P. quien es prima del padre de la victima, declarase que él cree que sean primos, es decir, no lo sabe?, sin embargo tiene tres años de relación con dicha docente, y viven en el mismo pueblo el cual es lo suficientemente pequeño para que todos se conozcan a la semana de estar allí, además, del hecho un tanto extraño de que haya insistido en que el acusado no ayuda con la limpieza y pintura del colegio, que además las puertas del colegio se cierran y otra de las docentes del mismo colegio estableció que para esa época uno de los portones no existía, que estaba dañado y quedaba abierto, que solo se podía cerrar uno, demostrando además, durante el careo una violencia excesiva para ser un docente de educación primaria.

Con el testimonio de la ciudadana M.V. quien es docente del colegio Balmiro León de la población de Puerto Caballo, Municipio Mara, explico ante la audiencia que ella era la maestra de preescolar y ese día paso al comedor con los niños, y luego fue al salón, que los niños salieron a las 12 horas del mediodía porque había una actividad, que tardo hasta las 12:30 con los niños que tardaron en ir a buscar, que de donde ella se encontraba no había visibilidad hacía el área de atrás de la escuela, que los maestros estaban esperando a la persona que les iba a dictar el taller, cuando de pronto llegó una señora de la comunidad diciendo que había un niño con un dolor y solicito que alguna de las maestras los ayudara para llevarlo al medico, expreso que ella ese día no fue a almorzar porque para salir necesita permiso de la Dirección del colegio;

Este testimonio solo acredita que quien llevó al hospital al señor N.P. y al niño herido fue una de las docentes de la escuela, siendo un indicio de que el auxilio le fue requerido por parte de una de las ciudadanas de la comunidad, y también es un indicio de que los docentes de dicha escuela no pueden salir dentro de su horario sin autorización de la directora de dicho plantel.

El testimonio de la ciudadana M.P. quien es hermana del señor N.P., padre de la victima, y quien a r.d.l.m. de la madre del niño lo crió desde que era un bebé, indicó que ella había tenido unas premoniciones de que algo malo le sucedía a Luis mientras estaba en su casa esa mañana, y después de eso explico ante la audiencia que a estas alturas todo se le había convertido en un vía crucis, que ya ella había otorgado perdón a las personas que le hicieron eso al n.L.E. quien es para ella como su hijo, pues han pasado muchas cosas, que ella recuerda que ese día 30 de abril de 2002 ella estaba en su casa y llegó un hermano del n.L.E. a su casa en un taxi, y le dijo que Luis estaba herido y ella se fue con él al hospital A.P., al llegar le dijeron que la estaban esperando pues lo iban a operar y como ella era quien lo había criado desde el día en que nació, el médico quería preguntarle sobre la s.d.L. y las enfermedades que ha sufrido y demás historia de tipo medico, que esas preguntas se las hizo el Dr. Cardozo y le explico que Luis estaba botando un liquido claro y en ese momento ella pensó si sería que lo habían envenenado, el médico le explico que no se preocupara que iban a examinar el liquido, después le explico que el liquido era orina, y después de eso lo operaron, y todo salio bien, porque L.E. es saludable; a preguntas explico que L.E. hablo con ella y le explico lo sucedido y ella se lo dijo a su hermano, después de eso L.E. se fue con ella y dormido tenia pesadillas, pues ese acto había sido algo muy violento, y recordó que cuando tenía como cuatro días en el hospital se metieron unos hombres, cuatro, pero de pronto llegaron unos policías y ella no sabe si tendría relación con el asunto de L.E. y después de eso hubo un problema pues no aparecía la historia médica de Luis, pero ella no sabía que tenía que denunciar esa situación, después todo se arreglo y apareció la historia;

Este testimonio solo hace referencia a las circunstancias en que se entero de las lesiones que sufrió la victima, y las circunstancias que rodearon la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, se limito a decir que L.E. le dijo lo que le había sucedido pero no lo hizo saber a la audiencia, no obstante las preguntas a la cual fue sometida, lo cual se explica para quienes aquí deciden, en la expresión que la misma indico al inicio de su declaración, que ya había perdonado a las personas que hicieron daño a quien considera su hijo, por lo tanto esta declaración es un indicio de que el día 30 de abril de 2002 el n.L.E.P.L. sufrió heridas que ameritaron ser intervenido quirúrgicamente para devolverle la salud.

El testimonio del ciudadano Edvis Polanco quien expuso que él había sido citado por una supuesta violación que había ocurrido por donde él vive y que de eso el no sabía nada, dice que él se entero al día siguiente de cuando sucedieron los hechos, pues él andaba pescando entre otras personas con el acusado Naudy Barrios, aun cuando no estaban en la misma embarcación pues ese día salieron cuatro embarcaciones y él vio que el acusado Naudy estaba con “Basmbam”, José, Heberto que es el patrón de la embarcación, que ese día la pesca estuvo muy mala, que ellos acostumbran a salir a pescar entre las 5:00 y las 5:30 horas de la mañana y regresaron como a las 10:00 o las 10:20 de la mañana, precisamente porque la pesca estaba mala, que mientras llegan, sacan la embarcación, arreglan los chinchorros, la pesca, les dan como la 1:30 horas de la tarde, que él recuerda que todo el mundo decía que lo del muchachito había sido una caída y por eso se le había metido una cabilla, que eso lo sabía, porque un muchachito del sector se lo había dicho el mismo hermanito del niño herido, que él sabe que a Naudy se lo llevaron por la presunta violación del muchachito pero nada mas;

este testimonio en parte cuando dice cual era el rumor que se corrió el mismo día del hecho en el pueblo confirma lo dicho por el adolescente C.R.P. cuando dijo que ese día su papa se fue con su hermano y él se hizo conjeturas acerca de cómo se habría lesionado su hermano y supuso, y así se lo hizo saber a uno de los niños del pueblo con quien hablo esa tarde, siendo esa versión la que obviamente corrió como rumor por todo el pueblo, por ello en esta declaración desechando la pretensión de confirmar la coartada del acusado, en el sentido de que estaban pescando y no llego a la orilla hasta después de la 1:00 horas de la tarde, lo cual es obviamente para este tribunal una coartada del acusado, y cuyos amigos pretenden ayudar a confirmar, sin embargo si ya habían transcurrido diecisiete días del hecho como todos estos pescadores han indicado, no obstante recuerdan algo que hacen rutinariamente, día tras día, siendo que considera ilógico quienes aquí deciden, que estas personas recuerden con tanta precisión la presencia de una persona un día especial, en algo que hacen rutinariamente, y es sabido que cuando se hacen esas rutinas al transcurrir los días , como siempre es lo mismo, día tras día, es imposible ubicar con semejante precisión tales horas, por ello en relación al hecho de que andaban pescando con el acusado este Tribunal desecha este testimonio, siendo que hay en ella un indicio de que en un primer momento cuando aun la victima no quería decir lo que le había ocurrido, se corrió el rumor de que había sido herido al caerse.

El testimonio del ciudadano H.P.B. quien dijo ser primo hermano del acusado, explico durante la audiencia que ese día del hecho Naudy se encontraba pescando con ellos y no pudo haber cometido ese hecho, que él se entero de lo del muchachito al día siguiente y supo que decían que había sido Naudy porque se lo llevaron detenido y ya habían pasado como diecisiete días del hecho pues antes de ese día nunca oyó decir que Naudy tenía algo que ver, explicó que ese día él y Naudy fueron los últimos en llegar porque no había buena pesca y los otros embarcaciones se fueron, pero él y Naudy se quedaron un poco más para ver si picaban los peces, y por eso llegaron entre las 12:00 y las 12:30 horas del mediodía, y ya los demás hacía como dos horas que habían llegado;

este testimonio es desechado por cuanto el testigo establece que ese día se habían tardado en regresar porque decidieron quedarse a ver si picaban los peces ya que la pesca había estado muy mala, pero la coartada utilizada por el acusado es que se habían tardado por que fueron a recoger gasolina y eso quedaba lejos de la playa donde tenían su llegada, por lo tanto se evidencia que solo quería ayudar a su primo y amigo para justificar donde estuvo el día 30 de abril de 2002 entre las 12:00 y las 12:30 horas del mediodía, demostrando que ambos acordaron establecer que andaban juntos, pero al igual que con el testimonio de Edvis Polanco, si hacen la misma labor día, tras día, diecisiete días después no podrán establecer con semejante precisión la hora de llegada.

El testimonio del ciudadano H.M.M. quien expuso que él es pescador y es amigo de Naudy, que en realidad él no sabe nada de lo del niño, porque ese día estaba pescando con E.P. en su chalana, que también habían ido a pescar Amed, Hendrick, Bambam Villalobos, Naudy, que llegaron de la pesca como a las 10:00 horas de la mañana, sacaron el pescado y arreglaron la embarcación, que también llego a esa misma hora la chalana donde i.A. y Bambam Villalobos, que él se entero que estaban implicando a Naudy porque lo detuvieron como a los dieciséis o diecisiete días, pero antes de ese día no había oído decir nada, que él vio ese día que Naudy y Hendrick llegaron como a la 1:00 horas de la tarde ya cuando él se iba, pues había terminado de arreglar todas las cosas;

Este testimonio es desechado por este tribunal por cuanto al desechar el testimonio de H.P. quien es señalado por este testigo como el que acompañaba al acusado, y el testimonio de Hendrick al compararlo con la declaración del acusado ha sido evidenciado por los miembros de este tribunal como una mentira, lo cual hace obvio fue una coartada acordada entre estos, no mereciéndoles fe alguna.

El testimonio del ciudadano X.V. quien es pescador y manifestó que Naudy andaba pescando con él, que siempre se reúnen cuatro embarcaciones o cayucos y se van de pesca, que ese día él llego como a las 10:30 horas de la mañana o tal vez las 11:00 y recogió todas las cosas, como siempre, pero Naudy andaba con Hendrick y tardaron en llegar, expreso que él se entero que a Naudy lo señalaban el día que se lo llevaron preso, pero antes de eso, no oyó decir nada de que estuviese involucrado, pues nadie lo señalaba, que en realidad no recuerda que día era;

Este testimonio es desechado por este tribunal por las mismas razones que considero razonable desechar del testigo H.P. quien es señalado por este testigo, también como el que acompañaba al acusado, y el testimonio de Hendrick al compararlo con la declaración del acusado ha sido evidenciado por los miembros de este tribunal como una mentira, lo cual hace obvio fue una coartada acordada entre estos, no mereciéndoles fe alguna.

El testimonio de A.M. quien expreso durante la audiencia oral que él es pescador, y ese día Naudy estaba con él y otros pescadores el día que ocurrió el hecho, que no pudo haber hecho eso, que nadie lo señalaba y se entero porque lo detuvieron;

Este testimonio es desechado por este tribunal pues nada aporta al esclarecimiento del suceso ocurrido el día 30 de abril de 2002, ya que el testigo se limita a indicar que lo vio pescando sin establecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar de tal situación que dice le consta.

Hubo un careo, entre el padre de la victima, ciudadano N.P. y el maestro C.D. el cual arrojo una actitud violenta por parte del docente C.D. y una actitud pasiva por parte del señor N.P., evidenciando que ciertamente tal y como lo expuso el ciudadano N.P. el docente C.D. pareciera una persona muy violenta, careo que es tomado como un indicio de que entre el docente y el padre de la victima, ciertamente ha habido varios momentos de violencia debido a reclamos que el señor Nemesio ha realizado ante el colegio por el trato casi cruel que en consideración del mismo el maestro permite entre los alumnos, lo cual nada arroja particularmente al esclarecimiento del hecho.

Las testimoniales en calidad de testigos de los ciudadanos R.d.G., Rainelda Fuenmayor, W.R., M.J.B., C.G., admitidas en Audiencia Preliminar, fue renunciada por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no las consideró necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a las experticias las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes, así como el acta del procedimiento en el cual se detuvo al acusado. Asimismo el acta de nacimiento No. 169 emanada de la Parroquia Sinamaica, Municipio Páez del estado Zulia, del adolescente L.E.P.L., la cual corre inserta al folio 193 del expediente, fue leída en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo la misma que la fecha de nacimiento es el 30 de junio de 1989, y por ello al momento del hecho tenía doce años y diez meses de edad.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 415° del Código Penal venezolano vigente, establece el tipo básico en cuanto a las lesiones, consistiendo la acción en, ocasionar al sujeto pasivo, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales, y, estableciendo el legislador subtipos según el resultado, en el articulo 417° ejusdem, considera lesiones graves si el daño o sufrimiento ocasionado, ha sido la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por igual tiempo ha quedado incapacitado e dedicarse a sus labores habituales, o si, en el caso de haber sido perpetrado en contra de mujer grávida ha causado un parto prematuro.

Tenemos así que, efectivamente, salud es la función armoniosa y útil que cumplen las diferentes partes del cuerpo, es decir, es la ausencia de enfermedad, pues por todos es sabido que, al encontrarnos enfermos, el cuerpo humano no cumple sus funciones adecuadamente. Un perjuicio en la salud es todo trastorno, desequilibrio, alteración, perturbación o desorden de las funciones fisiológicas del cuerpo. Entendiendo que, las lesiones pueden dividirse en internas y externas, y en la generalidad de las lesiones internas no intervienen los terceros, como si en las externas, ello como regla general, pero cuando el Legislador hace referencia a las Lesiones, independientemente, del carácter de las mismas y de si son internas o externas, entendemos que esa alteración que ha producido un daño en la salud es de origen externo y violento, debida a la acción de otra persona, no importa que el daño, en principio no se vea, como en el presente caso, en el cual estamos en presencia de una lesión interna.

Las lesiones personales como ilícito contra la integridad corporal, no contra la vida, son delitos de resultado, de allí, que el experto médico forense al realizar su pericia determina el origen externo de las mismas, el efecto en la salud y el carácter de las mismas. En el presente caso ha quedado debidamente acreditado con las pruebas traídas a la audiencia por las partes que, ciertamente el n.L.E.P.L. presentó lesiones en cara anterior del recto de diez a doce centímetros del área de bordes irregulares sin sangramiento por donde salía el liquido claro, razón por la cual el médico que le atendió de emergencia el día 30 de abril de 2002, en el hospital “A.P.” de esta ciudad de Maracaibo, procediera a suturar, estableciéndose por ello que tales lesiones fueron de carácter grave por el acto quirúrgico al cual fue sometido, que fueron realizadas por un objeto largo introducido, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, las cuales sanaron en treinta días, siendo entonces que el tipo penal dentro del cual se subsumen tales lesiones es el establecido por el legislador en el articulo 417° del Código Penal.

Ahora bien, establecido el tipo penal de Lesiones Graves, se hace necesario, determinar la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la definición misma del tipo encierra la connotación de dolo o culpa de un tercero, pues ello es lo que conlleva la calificación del delito.

Tenemos entonces que, con las pruebas traídas a juicio, ha quedado debidamente demostrado que el día 30 de abril de 2002 el n.L.E.P.L. se encontraba en la escuela Balmiro León de la población de Puerto Caballo en jurisdicción del Municipio Mara, del estado Zulia, cuando siendo las 12:00 horas del mediodía, fueron suspendidas las clases de dicho centro educativo, por la escasez de alimentos, ya que debían darles el almuerzo y no había, por esta razón ordenaron la salida de los niños a las 12 meridien, así las cosas, el n.L.E.P.L. tiene su residencia de habitación muy cerca de dicha escuela, exactamente en la calle de la parte de atrás de la misma, y es costumbre del colegio que los niños hagan formación para salir, dividiéndoles en los niños que deben ser ayudados a atravesar la carretera “Troncal del Caribe”, los que son recogidos por sus representantes bien a pie o en transporte, y los que se van por su propios medios, así, considerando que en dicha escuela sólo hay dos entradas y ambas se encuentran al frente, el cual dá hacía la carretera o vía publica, y siendo que para la época una de dichas entradas, carecía de portón, es obvio que no hay ni personal especifico para impedir que los niños que ya hayan salido regresen o que no se distraigan y se queden algunos minutos más, ni quien impida que extraños entren, además de que permiten a representantes, ex alumnos e integrantes de la comunidad que entren y salgan libremente de la institución, tal como manifestaron algunos docentes, el niño, se distrae, en un razonamiento propio de la edad, decide, como una manera de llegar mas rápido a su casa, saltar la cerca pues la altura de la misma y el tamaño del niño se lo permite, razón por la cual se dirigió hacía el área del colegio donde se encuentran ubicados los sanitarios y el preescolar, área que no puede verse ni desde la parte del frente ni desde el área donde se reúnen los maestros, quienes ese día, específicamente, debían esperar por un taller de profesionalización, el cual nunca fue dictado, así mientras camina para irse a su casa, el hoy acusado Naudy V.B.A. lo llama y, el niño como le conoce, pues le ha visto en varias ocasiones en el colegio, acude a su llamado, el hoy acusado lo agarra, le lleva hasta donde se encuentras otros tres sujetos uno de los cuales lleva puesta una especie de capucha que le cubre la cabeza, lo cual impide que la hoy victima pueda describirlo, como sí hizo con los otros tres incluyendo a uno cuya identidad no ha podido establecerse, procediendo los sujetos a golpearle en las piernas, lo cual hace que doble su cuerpo, y le obligan a tomar una posición “en cuatro patas”, es decir, apoyando sus rodillas y codos en el suelo y, el sujeto encapuchado le dice “esto es para que respetéis” y le empuja por el ano, con el pantalón puesto, un palo, acción en la cual se encontraron: la fuerza de quien procedió a empujar el segmento de madera utilizado, la fuerza de resistencia de los otros tres sujetos que sostenían al niño para que no se moviera, y la apertura propia del cuerpo, pues al doblarnos teniendo levantada la pelvis, se hace más fácil que un objeto duro, largo y con la punta roma, como corresponde a la descripción que dio la victima era el arma utilizada para lesionarlo, pueda penetrar hacía la parte interna del ano, y llegar, tal como sucedió, a romper la mucosa del recto y con la punta, que asomo a través de dicha mucosa, ya rota, penetrar a su vez la vejiga ocasionando así otra lesión, además de la ruptura de la mucosa rectal, todo sin lesionar la parte externa del ano ni sus pliegues, pues como explico el médico forense Gasan Makarem en un momento de susto y miedo extremo, las personas relajan sus esfínteres, y como tenía la ropa interior puesta esta sirve para envolver el palo y éste pueda penetrar y rompe con su punta pero no con los lados o los bordes del palo mismo, el interior ayudo a conducir el palo pero a la vez a proteger el recorrido.

Así, al ejecutar su acción, los cuatro sujetos salieron, y dejaron al niño, quien con el dolor lacerante que sintió, aun tuvo el valor de sacarse el palo, el cual dejó en el sitio, levantarse, saltar la cerca y caminar los 30 o 40 metros que hay, desde la parte de atrás del colegio a su casa, una vez llegó su padre noto el estado de suciedad, el cual debía, ciertamente encontrase en mal estado por que al sujetarlo el acusado y los otros, el forcejeo entre ellos y poderlo en el suelo, tienen que haber ocasionado que el pantalón y la camisa estuviesen sucios y desaliñados, así como también noto el fuerte olor a orina que emanaba de sus ropas, lo cual es confirmado al examinarle los médicos en la emergencia del hospital: evidenciaron que el liquido claro y amarillo que salía por el recto era orina producto de la rotura de la vejiga urinaria.

Al llegar a la casa, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, su padre le regaña por el estado de su uniforme, pero él continua, tratando de caminar lo mejor posible, para que nadie note lo que le acababa de suceder, y cabe preguntarse: porque razón alguien que ha sido agredido no quiere que se note el daño que le han ocasionado?

En este caso la explicación la encontramos en el medio social en el cual se ha desarrollado el n.L.E.P.L.: su padre, el señor N.P. es un hombre de carácter recio, fuerte, viudo, que ha tratado de hacer de padre y madre, tal como ha sido descrito durante el juicio, que reprende a sus hijos de manera agresiva, con regaños e incluso llegando a lanzarles los objetos que tenga a mano, acto que de ninguna manera es admisible, siendo además que, por otro lado, en nuestro medio social se encuentra muy arraigada la idea del hombre macho, donde al hombre le es exigido un comportamiento conforme a la imagen de “hombre” suponiendo con esa imagen una persona dura, sin debilidades y que solo acepta “ser tocado por mujeres”, y en la edad de inicio de la pubertad, en la cual puede ubicarse al n.L.E.P.L., para el momento del hecho, que es cuando ocurren cambios en el organismo, los cuales se presentan como consecuencia de la aparición de la hormonas, existe mucha sensibilidad en niños y niñas por identificarse a su propio genero, y los miembros de las familias acostumbran hacer mucho hincapié en esa formación recta “para que se haga hombre”, “eso no es cosa de hombres”, son frases que en ciertos medios sociales acostumbran los padres a decirles a los hijos, en una pretensión, no precisamente correcta, de “formales de manera recta”, lo cual lleva a muchos niños y niñas a no decir que han sido victimas de abusos por parte de adultos, a ocultar tales hechos, en el caso que nos ocupa, es decir, la razón que llevo a la hoy victima a tratar de ocultar lo que le había ocurrido, él mismo lo explicó durante la audiencia y ello fue corroborado por su hermana y por su tía o madre de crianza, le daba vergüenza decirle a su padre, hombre fuerte y macho correcto, que a su hijo le había “tocado” otro hombre por su ano, el niño en su mente infantil aún, con esa vergüenza que le es característica, no quiso admitir tal situación, y lo triste en el presente caso, es que las palabras, que dice su hermano C.R.P. oyó esa noche a su padre “ me desgraciaron al muchacho”, confirman el porque del temor del n.L.E.P.L.d. decirle la verdad de lo que acababa de sucederle, la cual por cierto, también fueron dichas por el señor N.P. durante la audiencia oral.

Ello porque en ciertos estratos sociales se continua pensando en que el sentimiento de masculinidad debe acompañar siempre a los sujetos del sexo masculino, sin importa su edad, y es común que se crea que luego de un acto de esta naturaleza la convicción de ser macho y de pertenecer, sin dudas, al genero masculino, esta comprometida, pudiendo su comportamiento y su orientación sexual futura desviarse de lo que cree correcto, esta es sin duda alguna, para los miembros que integran este tribunal mixto, la verdadera razón por la cual el n.L.E.P.L., hizo todo cuanto estuvo a su alcance para impedir que su padre o hermano o los miembros de la comunidad escolar, se enterasen que a él “un hombrecito” le había sido introducido un palo por el ano; y que tanto daño hizo a la credibilidad por parte de la comunidad, pues al suponer su hermano que el dolor manifestado por la victima en la letrina, pudo ser producto de algún golpe al caerse, y hacerlo saber a otros, lo cual hizo que, las personas prefiriesen creer que ello era lo cierto y no que algunos de los miembros de la comunidad, de la misma aldea, a quien los docentes de la escuela Balmiro León permiten la entrada libremente a sus instalaciones para que les ayuden con los pequeños trabajos de limpieza, pudiese ser capaz, de intervenir conjuntamente con otras personas, para lesionar de manera tan grotesca a un niño, ocasionándole con ello oprobio, deshonra y humillación, ante sus familiares y ante la comunidad en la cual vive, pues la acción del acusado iba en busca de hacerle un daño físico, pero utilizar un objeto para hacerle tal daño, introduciéndoselo por su ano, siendo la victima perteneciente al genero masculino es una afrenta a su condición de hombre, además, del hecho de haber obrado sobreseguro, pues sabía que al tener el colegio solo puertas que son utilizadas como entradas y salidas, ambas ubicadas en la parte del frente, se aseguro que nadie se dirigiera hacía la parte de atrás, asegurándose asimismo, que su presencia no fuese advertida por el personal del colegio, pues los mismos estaban acostumbrados a verle.

En relación al tipo de Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se define el abuso sexual a niños y en el articulo 260 el mismo delito para el caso de tratarse la victima un adolescente, por los cuales presenta su acusación la Fiscalia del Ministerio Publico en el presente caso, es importante establecer que:

Cuando el Legislador habla de acto sexual esta haciendo referencia a un acceso carnal, es decir, a la acción realizada en el cuerpo de la otra persona, que para el caso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es proteger a estos de los abusos, cuando sean utilizados los niños, niñas o adolescentes como objetos sexuales, y si bien es cierto, como acto sexual puede entenderse la penetración por parte del adulto (en el presente caso) a un niño o adolescente de cualquier objeto, no solo su miembro viril, en el orificio anal del mismo, cuando se habla de acto sexual se esta haciendo referencia al uso del niño o del adolescente en procura de un placer sexual, para el sujeto activo, debe buscar el sujeto activo su satisfacción al ejecutar el acto de realizar esa penetración de objeto distinto a su miembro viril, bien sea solo o acompañado, en el caso que nos ocupa, hemos acreditado que la pretensión del acusado era lesionar, a manera de castigo ejemplarizante, a la victima L.E.P.L., y para ello utilizo un objeto y con ayuda de otros tres sujetos, lo introdujo por el ano del mismo, más la pretensión era lesionar, no utilizarlo como acto libidinoso en procura de satisfacciones ni personales ni grupales, pues el comportamiento sexual es un conjunto de mecanismos psicológicos, que inducen a la satisfacción de instintos, entendiéndola, claro está, como un comportamiento sexual anormal, pero aún así, la intención del sujeto activo no es lesionar como ha quedado demostrado en el presente caso.

Articulo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentara en una cuarta parte.

Articulo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el articulo anterior.

No siendo típicos los actos ejecutados por el acusado Naudy V.P.L.d. los delitos establecido en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo que la acción llevada a efecto por el acusado Naudy V.B.A.d. aprovechar que la victima L.E.P.L. le conoce, lo llama hacía la parte de los sanitarios y el preescolar de la escuela Balmiro León, y una vez que éste acude a su llamado, lo sujeta y lo lleva donde se encuentran otros tres sujetos, y entre los cuatro, le doblegan, le apoyan sus rodillas y sus codos en el suelo y le introducen un palo por el ano, puede subsumirse dentro del articulo 83° del Código Penal, pues fue una acción ejecutada entre varios sujetos, pues el resultado no hubiese sido posible sin su ayuda, pues su acción fue coordinada con los otros tres, incluido el sujeto que tomo el palo en su mano y lo empujo, por el ano, hacía dentro del cuerpo de la victima.

Siendo por lo tanto que los hechos demostrados encuadran en el tipo de las Lesiones Personales Graves, descrito en el articulo 417o del Código Penal, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, y la acción llevada a cabo por el acusado fue eficaz para la inmediata ejecución del hecho que ocasiono la lesión, siendo coautor de conformidad a lo previsto en el articulo 83° del Código Penal, razones estas por las cuales este tribunal constituidos con escabinos considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado NAUDY V.B.A., quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 08-11-1982, de 22 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 16.493.378, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de M.B. y de V.A., residenciado en el sector Puerto Caballo, después del Colegio Balmiro León, jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., culpable y en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria en su contra, por haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en contra del mismo en relación a la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417° en concordancia con el articulo 83° ambos del Código Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y penado en el articulo 417° del Código Penal, en su primer aparte, tiene establecida una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37° ejusdem el termino medio es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, en atención a que si bien existen circunstancias atenuantes como lo es la edad del acusado y el no haber sido previamente condenado, es decir, buena conducta predelictual, existen agravantes genéricas como lo son las contenidas en los numerales 1° y 7° del articulo 77, en atención a lo cual se compensan, siendo la pena concreta que corresponde al acusado por ser coautor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417° del Código Penal, de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: NAUDY V.B.A., quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 08-11-1982, de 22 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 16.493.378, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de M.B. y de V.A., residenciado en el sector Puerto Caballo, después del Colegio Balmiro León, jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prisión y a las accesorias de Ley, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico como COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417° en concordancia con el articulo 83° del Código Penal, perpetrado en contra del n.L.E.P.L., y por cuanto la pena principal podría encontrarse cumplida, el cumplimiento de la misma lo determinara el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo el día 30 de noviembre de 2004, quedando registrada bajo el N° 44-04 y fue publicada, firmada y sellada a los quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

S.C.D.P.

LOS JUECES ESCABINOS

ADAFEL E. VALBUENA PRIETO W.C.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.L.

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