Decisión nº PJ0452013001535 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-024457

SOLICITANTES: NAUDY J.M.R. y M.Y.N.F., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.444.734 y V-15.757.046, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.R., en su carácter de Defensora Vigésima Segunda (22°) del Sistema de Protección.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04-12-2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada M.R., en su carácter de Defensora Vigésima Segunda (22°) del Sistema de Protección, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de los ciudadanos NAUDY J.M.R. y M.Y.N.F., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.444.734 y V-15.757.046, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 04-12-2013, el cual es del tenor siguiente:

…“PRIMERO: El padre, ciudadano NAUDY J.M.R., se compromete en depositarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a nombre de la madre de su hija, ciudadana M.Y.N.F., serán depositado en dos partidas quincenales de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para los gastos de alimentación. (Corrección del Tribunal).

SEGUNDO

El monto fijado por Obligación de Manutención será incrementado progresivamente en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos y cuando se modifiquen las necesidades de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo acuerdo entre las partes.

TERCERO

Igualmente, se acuerda que el padre extraordinariamente en el mes de diciembre depositara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para la adquisición de ropa y calzado para su hija.

CUARTO

En relación con los gastos extraordinarios relativos a la compra de medicamentos, recreación y cualquier otro que la niña requiera, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir50% c/u, previa presentación de factura que justifique la erogación de dichos gastos.

QUINTO

Expresamente se establece que ambos padres se comprometen a darle estricto cumplimiento a lo aquí establecido, en aras de garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

SEXTO

En razón de lo antes expuesto, ambas partes solicitan que el presente convenio sea homologado por el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”…

Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. R.V.P..-

LA SECRETARIA,

Abg. EDELWIS GARCIA.-

ASUNTO: AP51-J-2013-024457

RVP//EG//JCBM.-

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