Decisión nº 342-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVirginia Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa Nº 1Aa. 3073-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VIRGINIA SUÁREZ RUBIO

Vista la apelación que interpusieran los profesionales del derecho NERIO UZCATEGUI AVILA y KELVI F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.354 y 95.135, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos NAUDYS J.A. y R.L. MOSCOTE LÓPEZ, contra la decisión N° 912-06, emitida en fecha 22 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del Fondo de Transporte

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (1) de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver al fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO -ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho NERIO UZCATEGUI ÁVILA y KELVI F.P., actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos NAUDYS J.A. y R.L. MOSCOTE LÓPEZ, apelan de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, argumentando lo siguiente:

PRIMERO

Alegan los recurrentes en primer término que el Juez de Primera Instancia, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que en el delito de marras, aun cuando la acción no se encuentra evidentemente prescrita, la pena aplicable no excede de cinco (5) años, es decir, a juicio de los recurrentes, por estar en presencia de un delito de menor entidad, la entidad del daño causado no se puede verificar, por cuanto hasta la presente fecha no existen elementos que demuestren lo contrario. Aunado a lo expuesto alegan los recurrentes que en el supuesto que sus defendidos fuesen procesados por la comisión del delito, la pena sería ínfima, teniendo en consideración que existirían a su favor circunstancias atenuantes, como el no poseer antecedentes penales.

Aducen los recurrentes que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, solo se limitan a un grupo de tickets que presuntamente estaban en el interior del vehículo que tripulaban sus defendidos, no evidenciandose de esta manera plurales indicios, para poder acreditar la comisión de un hecho punible, ya que los otros elementos inacutados, tales como el dinero en efectivo, telefonos celulares, vehículo, entre otros, son propiedad de sus representados.

Así mismo, alegan los recurrentes que el peligro de obstaculización de la investigación no puede exitir, ya que sus representados son socios y trabajadores de la línea la polar, por lo tanto no tienen acceso a la institución, por cuanto no son directivos o forman parte de alguna manera de la Institución Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), para poder destruir, alterar o falsificar algun tipo de evidencia. En este mismo sentido, infieren los recurrentes que sus representados no tienen acceso a los Organismos Auxiliares de Investigación, es decir, Guardia Nacional, CICPC, o cualquier otro organismo policial, por lo tanto sería improbable que pudieran influir de alguna forma en los expertos responsables de las investigaciones o tratar de persuadir algun testigo, conforme al precepto legal que se encuentra establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando de esta manera los recurrentes, que no procedía el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancia que fue violada por el Juez a quo, obviando el debido proceso al momento de emitir la decisión recurrida.

Continuan señalando los recurrentes que el artículo 470 del Código Penal, establece varias circunstancias, sin embargo el Ministerio Público no señaló la circunstancia descrita en la norma en la que supuestamente se haya encuadrada la conducta desarrollada por sus defendidos en el delito que se les atribuye, por lo que cosntituye una flagrante violación al derecho a la defensa.

SEGUNDO

Señalan los recurrentes que, rielan a los folios diez (10) al trece (13), del presente expediente una carta, escrito o documento, que lleva impreso el nombre del ciudadano R.R.M., el cual, ademas de no estar suscrito por este, especifica una serie de hechos, calificados por estos defensores como imprecisos y especulantes, por cuanto el mencionado documento no ha sido peritado por expertos adscritos al CICPC o la GN, que son los organismos auxiliares de investigación del Ministerio Público, así mismo se despende del citado documento nombres de ciudadanos, a quienes el denunciante le atribuye la presunta

comisión del delito, sin ofrecer prueba alguna, no extrayendose de su contenido el nombre de sus representados, por lo que este documento, a juicio de estos recurrentes carece de toda veracidad.

En este mismo orden de ideas, manifiesta esta defensa que el Juzgado a quo, señala en la decision recurrida, que con la comisión del presunto delito, tambien se vio perjudicado el ciudadano R.R.M., pronunciamiento de la cual difieren estos defensores, por cuanto de las actas procesales no se evidencia la cualidad con la que actua este ciudadano, ya que nunca se identificó como Director o Gerente de la Institución Fondo de Trasnporte Urbano, para determinar que es víctima, pues no existe alguna denuncia realizada por el prenombrado ciudadano en relacion a los tickets retenidos.

TERCERO

Seguidamente infieren los recurrentes que el Juez a quo, valoró como otro elemento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, que del contenido de las actas policiales que suscriben los funcionarios actuantes, se evidencia que incautaron en el interior del vehículo unos tickets de pasaje estudiantil, no verificandose de la misma que dichos tickets hayan sido denunciados por el Instituto Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), por los delitos de robo o hurto, ante algun organo policial. Al respecto indican estos defensores, que dicho procedimiento es nulo, por cuanto dicha incautación de los tickets, adolece de los procedimientos establecidos en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no entienden estos defensores, como le atribuyen la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, a sus representados, los ciudadanos NAUDYS J.A. y R.L. MOSCOTE LÓPEZ, cuando dichos tickets son de legal circulación en el pais, no configurandose la acción delictual, cuando el bien objeto del presunto delito es legal.

PETITORIO: Solicitan los recurrentes de conformidad con lo previsto en los artículos 2 (Estado de Juticia), 22 (Preeminencia de los Derechos Humanos), 26 (Acceso a la Justicia), 49 (Garantías del Debido P.P.) y 257 (No sacrificio de la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales) todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e Igualdad entre las partes) y 13 (Finalidad del Proceso) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, así como la Nulidad Absoluta del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa inobservancia del debido proceso, que conlleva a declarar la nulidad del mismo por la obtencion ilicita de un medio de prueba, y en consecuencia se declare el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Codigo Adjetivo Penal, o en su defecto se cambie la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, los ciudadanos NAUDYS J.A. y R.L. MOSCOTE LOPEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion de Libertad, previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem.

  1. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

    Revisada las presentes actuaciones, esta Sala constata que notificada la representante del Ministerio Público, no se evidencia en autos que la misma haya dado contestación al recuro de apelación interpuesto, conforme lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Del análisis hecho a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que

    el presente recurso de apelación, se centra en señalar que el Juez de Primera Instancia,

    consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que en el delito de marras, aun cuando la acción no se encuentra evidentemente prescrita, la pena aplicable no excede de cinco (5) años, por estar en presencia de un delito de menor entidad, donde la entidad del daño causado no se puede verificar, hasta tanto no existan elementos que demuestren lo contrario. No existiendo plurales elementos de convicion, para poder acreditar la comision de un hecho punible, ya que los otros elementos inacutados, tales como dinero en efectivo, telefonos celulares, vehículo, entre otros, son propiedad de sus representados. Y finalmente, sin la existencia del peligro de obstaculización de la investigacion, ya que sus representados son socios y trabajadores de la linea la polar, por lo tanto no tienen acceso a la institución, por cuanto no son directivos o forman parte de alguna manera de la Institución Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), para poder destruir, alterar o falsificar algun tipo de evidencia. Asi como no tienen sus representados acceso a los Organismos Auxiliares de Investigacion, es decir, Guardia nacional, CICPC, o cualquier otro organismo policial, por lo tanto seria improbable que pudieran influir de alguna forma en los expertos responsables de las investigaciones o tratar de persuadir algun testigo.

    En atención a lo anterior, esta Sala de Alzada, considera necesario señalar lo sostenido en ocasiones anteriores, esto es que, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas

    por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 señaló:

    ...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, solamente del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de medidas de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, esta Sala pasa a verificar los fundamentos esgrimidos por el Juez a quo para decretar, en fecha 22-06-06, medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, y al respecto observa:

    …bajaran del mismo, descendiendo primeramente por la puerta delantera izquierda, el lado del conductor un ciudadano con las siguientes características, tez blanca, de contextura normal, dé aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y suéter de color gris a dos tonos con rayas color blanco y amarillo, a quien le solicitaron la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas, extrayéndose

    del bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular Marca Motorola, Modelo T-730, Serial N° DEC05103682415, con su respectiva pila de color plata, Serial SNN5595B, así mismo un certificado de Circulación a nombre

    del ciudadano NAUDYS J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.284.991, perteneciente a un vehículo Maca Chevrolet, Modelo Caprice, año 1980, color Vino Tinto y sin color, Serial de Carrocería 1N69HAV102060, Número 4898131 y un Carnet de Circulación a nombre del ciudadano J.G.U.L., cedula de identidad 2.610.786, perteneciente a un vehículo Marca Volskwagen, Modelo Brasilia, color azul, año 1980, Placa TAC-461 , Serial de Carrocería VA923997, quedando identificado dicho ciudadano como NAUDYS J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.285.991, de 39 años de edad, residenciado en el Municipio San F.B. 24 de J.C. 178, Casa N° 49-37, al ser verificado el número de Cédula de Identidad por ante el Cuerpo de Investigaciones no presentó solicitud alguna, descendiendo por la puerta delantera derecha del lado del copiloto, un ciudadano con las siguientes características: tez morena, de contextura normal, de aproximadamente 1 .75 metros de estatura, vestido con pantalón jeans de color azul, suéter color amarillo, con rayas de color azul y gris, a quien le solicitaron la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas, extrayéndose del bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular Marca motorota, Modelo C-222, Serial N° DECO5001 171129, COLOR Blanco y Gris con su respectiva pila de color negro, marca Motorola, Serial AANN42S5B y forro de color negro, de la misma forma mostró Dos (2) Carnet estudiantiles de la Universidad del Zulia a nombre de MOSCOTE L. R.L.C. N° 14.2378.690 correspondientes a los periodos 2005-2006 respectivamente, adscrito a la Facultad de Veterinaria, identificados con los N° 000675-5 y 000803-2, Un

    (1) certificado de Circulación a nombre de ISMALIA J.P.B. (sic), cédula N° 7.760.624, perteneciente al vehículo Marca Ford, Modelo Cóndor, Placa AC7882, color Blanco y multicolor, año 1986, Serial de Carrocería AJB3GJ31O19 N° de Carnet 4885808, Un (01) Carnet de Circulación a nombre de E.F. BARRERA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.591.252 perteneciente a un vehículo Marca FORD, Modelo LTD, color Marrón, año 1989, Placa VFR-700 Serial de Carrocería AJ67NP64385 y la cantidad de Doscientos Treinta mil Bolívares (Bs. 230.000) en efectivo distribuidos en Dieciséis (16) Billetes de papel moneda de libre circulación descritos de la siguiente manera,: Doce (12) billetes de diez mil bolívares ( Bs. 10.000) con la siguiente numeración C77039529, A20398530, B60167477, C195991, C06439116, A666129263, C40648968, B67994465, D51606859, B80089426, C17896100, Tres billetes de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.00O) seriales C37311872, B62503196, B43561141 y un billete de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) serial A40346519, quedando identificado como R.L. MOSCOTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.278.690, de 30 años de edad, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, casa N° 48H-50 , que al ser verificado su numero de identidad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no presentó solicitud alguna, posteriormente los funcionarios practicaron la inspección del vehículo, logrando encontrar sobre el asiento delantero entre el puesto del conductor y el copiloto SEIS (06) talonarios de ticket de pasaje estudiantil que hacían un total de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA ‘y’ CINCO (11.765) con un valor de cobro cada uno de Cuatrocientos Cincuenta (450) bolívares, para un monto aproximado de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400:000,oo) cada uno con el logro (sic) del MINERA (FONTUR) protegido con un cartón por ambos lados atados con dos ligas cada uno, cada talonario con la siguiente numeración MV- 280078097 al MV-280066000 , Un (01) talonario de pasaje N° MV-25576001 al MV2800068057 al 280070000, Un talonario (1) talonario del MV-280076081 al 28007800 , a quienes le preguntaron por a (sic) procedencia de los talonarios, se

    negaron a aportar información, sin embargo verificando en la sede policial en relación de denuncias relacionadas con la venta de boletos lográndose constatar que dicho procedimiento policial guarda relación con una denuncia interpuesta

    por el ciudadano R.R.M. en fecha 08-06-2006 según N° D-IAPDM-1639-2006 .- Por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NAUDYS J.A. Y R.L. MOSCOTE LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de FONTUR Y R.R.M., igualmente se estima que en el caso de los mencionados imputados se acredita suficientemente la presunción de que en libertad los mismos pudieran obstaculizar la investigación que con motivo de los hechos ventilados en lo(sic) presente causa se pretende llevar a cabo, estimando en consecuencia este Juzgador procedente declarar totalmente con lugar la solicitud del Representante Fiscal en tal sentido. Asimismo, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NAUDYS J.A. Y R.L. MOSCOTE LÓPEZ, …como Autorores (sic) del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de FONTUR Y R.R.M. ASÍ SE DECIDE…

    (Subrayado de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de toda medida de coerción

    personal, específicamente como la decretada en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

    Aunado a lo anterior, estos juzgadores convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, no obstante hasta el presente estado procesal se encuentra demostrado la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 eiusdem, sin embargo luego del análisis al extracto del acta policial que contiene la recurrida, como único elemento de

    convicción valorado no se verifica la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal: 1) Pues si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, también es cierto que la entidad del delito es menor, pues no llega a exceder de ocho (8) años, conforme lo prevé el artículo 470 del Código Adjetivo Penal en las distintas circunstancias que se plantean; 2) No se evidencia en actas fundados elementos de convicción, pues del acta policial analizada por el Juez a quo, se desprenden el decomiso de unos tickets propiedad del Fondo de Transporte Urbano (FONTUR) a los imputados de marras, sin embargo, existe una constatación de los funcionarios actuantes en la respectiva acta, para verificar en sede policial, si existía una denuncia relacionada con los boletos incautados, dejando constancia de la existencia de una denuncia interpuesta por el ciudadano R.R.M., pero la recurrida no verifica que dicha denuncia guarde relación con los boletos incautados; elementos de convicción que a juicio de estos Jurisdiccentes no fueron constatados por el Juzgado a quo para concluir en la participación de los ciudadanos NAUDYS J.A. y R.L. MOSCOTE LÓPEZ, en la comisión del delito atribuido, lo cual hacía procedente, como bien lo estima esta Sala, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de que el Ministerio Público continuara con la investigación; de igual manera, 3) No se constata la existencia de peligro de fuga ni la presunción del presente supuesto, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito atribuido es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y una pena de cinco (5) a ocho (8) años en su otra modalidad, penalidades éstas que por su quantum, no evidencian peligro de fuga por parte de los imputados, pues para que tal supuesto se configure deben concurrir las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, pues el Juez de Control debe tener en cuenta, el arraigo en el país que presenten los imputados, determinado por el domicilio, asiento de la familia, trabajo, etc, el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del mismo, es decir; que el peligro de fuga no puede medirse atendiendo sólo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y a la magnitud del daño causado, por tanto, se evidencia de las circunstancias analizadas ut supra que en el presente caso no existe presunción ni peligro de fuga. Adicional a ello, los defensores de los ciudadanos NAUDYS J.A. y R.L. MOSCOTE LÓPEZ, alegan el arraigo de los mismos en el país, domicilio cierto, es decir residencia habitual, ubicación de su sitio de trabajo. Seguidamente se observa que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de diez (10) años, teniendo en su límite máximo la pena, ocho (8) años, por lo que no se acreditó la presunción de que los imputados no tienen voluntad de someterse a la persecución penal, con el fin último de obtener la verdad.

    Todo lo anterior, permite estimar a esta Alzada, que si dichas consideraciones hubiesen sido analizadas por el Juez a quo, la decisión impugnada no habría derivado en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, antes bien, tal como fue señalado, en atención al

    principio de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión ajustada a derecho sería el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones antes consideradas, ya que la misma resulta suficiente a juicio de quienes aquí deciden, para garantizar las resultas del proceso.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho NERIO UZCATEGUI ÁVILA y KELVI F.P., actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos NAUDYS J.A. y R.L. MOSCOTE LÓPEZ, contra la decisión N° 912-06, emitida en fecha 22 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y DECRETA a favor de los imputados NAUDYS J.A. y R.L. MOSCOTE LÓPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Juzgado Primero de Control, y la Prohibición de Salida de la jurisdicción del mencionado Tribunal. Debiendo los imputados NAUDYS J.A. y R.L. MOSCOTE LÓPEZ, titulares de la cedulas de Identidades N°. 11.284.991 y N° 14.278.690, respectivamente, a comparecer por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serles revocadas las medidas cautelares acordadas. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho NERIO UZCATEGUI ÁVILA y KELVI F.P., actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos NAUDYS J.A. y R.L. MOSCOTE LÓPEZ, contra la decisión N° 912-06, emitida en fecha 22 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: DECRETA a favor del imputado NAUDYS J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.285.99, residenciado en el Municipio San F.B., 24 de Julio

    Calle 178, Casa N° 49-37, y del imputado R.L. MOSCOTE LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 14.278.690, de treinta (30) años de edad, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 189, casa N° 48H-50; Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Juzgado Primero de Control, y la Prohibición de Salida de la jurisdicción del mencionado Tribunal. Debiendo los imputados NAUDYS J.A. y R.L. MOSCOTE LÓPEZ, titulares de la cedulas de Identidades N°. 11.284.991 y N° 14.278.690, respectivamente, a comparecer por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serles revocadas las medidas cautelares acordadas. Y así se decide.

    Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    C.D.C. PADRON ACOSTA

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    VIRGINIA SUÁREZ RUBIO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    Ponente

    LA SECRETARIA

    Z.G. DE STRAUSS

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 342-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA.

    Z.G. DE STRAUSS

    CAUSA Nº 1Aa.3073-06

    VSR/dsn.

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