Decisión nº WP01-R-2014-000162 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-001986

ASUNTO : WP01-R-2014-000162

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. del ciudadano NAUDYS DE J.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.329.933, en contra de la decisión emitida en fecha 13/03/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Quinto (sic), por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 18-03-2014, por el Tribunal QUINTO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Solicitud que se le hace de conformidad en el artículo (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…

(Cursante a los folios 2 al 4 de la incidencia)

En el escrito de Contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal (sic), así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, obvia el recurrente que la actuación de los funcionarios policiales, se encuentra ratificada a través del testimonio de los testigos J.M.M.U., titular de la cédula de identidad N° V-30.170.235 y R.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.992.760, los cuales se encontraba en el Aeropuerto de Maiquetía, a quienes le solicitaron su colaboración para que fungieran como testigo de la revisión, corroborando plenamente el dicho de los funcionarios actuantes toda vez que los mismos presenciaron la revisión efectuada al imputado quien se encontraba en posesión de la sustancia ilícita que le fue incautada, cuyas características y peso se evidencian en el acta de inspección de sustancias que riela inserta en las actuaciones que reposan en el juzgado de control. En tal sentido es importante señalar que la aprehensión del ciudadano NAUDYS DE J.G.T., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal (sic), es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la n.a.p. (sic), y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estima el Ministerio Público así como lo hizo la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que el ciudadano NAUDYS DE J.G.T. es autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia (sic) las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. En efecto Honorables Magistrados, la Juez a quo (sic) al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados, elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal (sic) llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano NAUDYS DE J.G.T., quien es partícipe en el hecho punible atribuido. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal (sic) que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. del ciudadano NAUDYS DE J.G.T.…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano NAUDYS DE J.G.T., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del articulo (sic) 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursante a los folios 35 al 44 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano NAUDYS DE J.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.329.933, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos (sic) 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: se ACUERDA la solicitud fiscal (sic) en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se presume el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NAUDYS DE J.G.T., titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº 16.329.933, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. o una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a que se acuerde la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre los pasajes aéreos, el dinero en efectivo y los teléfonos celular (sic) descritos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…

(Cursante a los folios 23 al 32 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que el criterio de la recurrente difiere de la decisión tomada por el Tribunal A quo, por considerar que para este momento procesal no existen elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de su representado, por lo cual solicitó se revoque la Medida de Privación Judicial de la Libertad, anulando como consecuencia la decisión dictada en fecha 18-02/2014, por el Tribunal A quo, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la Juez A quo al dictar la medida de coerción en contra del ciudadano NAUDYS DE J.G.T., lo hizo conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el mismo es autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 en relación a los numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.M: 028-14 de fecha 12/03/2014, cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …El día miércoles 12 de Marzo de 2014, encontrándonos de servicio en el pasillo Venezuela del aeropuerto internacional (sic) S.B.d.M., siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde se observo a un ciudadano con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, estatura promedio; quien vestía para el momento una camisa manga larga de color amarilla y pantalón gris. Una vez en el área de revisión le solicitamos su documentación quedando plenamente identificado como Naudys De J.G.T., de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 043187168, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.329.933, fecha de nacimiento 05 de Enero de 1983, de treinta y un (31) años de edad, quien nos informo que viajaba por la aerolínea Tap Portugal, con destino a Madrid, con conexión en Oporto, Portugal. Dicho ciudadano traía consigo una maleta de color negro, marca Fila, con dos (02) asas para el agarre y una (01) asa transportadora. Una vez entrevistado al ciudadano en cuestión se tomo la decisión de realizarle un chequeo al equipaje antes descrito, por lo cual se solicito la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión. Una vez aperturado el equipaje se observo en su interior prendas de vestir tales como: una (01) camisa manga larga color mostaza, una (01) camisa manga larga blanca con rayas moradas, una (01) camisa manga larga blancas con rayas azules, un (01) pantalón color gris, dos (02) pantalones de color azul y una (01) toalla de color azul. Al revisar de forma más minuciosa la maleta y tomar el peso de la misma vacía, el cual era demasiado elevado; se procedió con la ayuda de una navaja a realizarle ciertos cortes, y fue entonces cuando se logro detectar que contenía a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le aplico la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Una vez culminado el referido chequeo del equipaje propiedad del ciudadano Naudys De (sic) J.G.T., se le realizó a éste una inspección corporal, a quien se le encontró y posteriormente incautó: Doce (12) billetes de la denominación cincuenta euros, con los siguientes seríales: V51977043323. V51504006676, X04140982442, X06722429753, V43842292258, V52140736957, V52066680592, S35994368374, X48009262106, V49357323337, V48241533163, V47618413366. Dos (02) billetes de la denominación cien bolívares con los siguientes seriales: G363664355 y F41937985. Seis (06) billetes de la denominación cincuenta bolívares con los siguientes seriales: E09283772, H29020113, H75294065, E63752165, H61788277, N36871135. Igualmente se retuvo Un (01) teléfono celular, marca Samsung de color gris con negro, serial RV1D74ETWDW, serial imei 357650/04/845158/8, batería serial AA1D718KS/4-B, un chíp serial 34569421001568388; y Un (01) teléfono celular marca Imobiile, modelo Júpiter de color negro con rojo serial imei 1: 862860010284507, serial imei 2: 862860015284502, batería serial 201210230022883 y un chip marca Movistar serial 804320007290761. Seguidamente, la maleta incautada con la sustancia pertenecientes (sic) al ciudadano: Naudys De J.G.T., fue resguardada en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. 3125078. Los teléfonos celulares antes descritos fueron resguardados en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. 3125197 y el dinero fue resguardado en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. 3125198, y luego todo lo mencionado quedó depositado en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía con su respectiva cadena de custodia…

  2. - ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA de fecha 12/03/2014, cursante al folio 12 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …una maleta de color negro, marca Fila, con dos (02) asas para el agarre y una (01) asa transportadora, a la cual al realizarle un chequeo más profundo con la ayuda de una navaja se le realizo ciertos cortes, logrando detectar que la misma contenía a manera de doble fondo una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, los cuales al aplicarle la prueba de orientación, con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de la maleta arrojando un peso bruto de seis kilos con quinientos gramos (6,500 Kg). Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento al Abg. Erkin Salgado Fiscal 11° (sic) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas quien ordenó remitir toda la evidencia a la División del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolívariana a los fines que se practique la Experticia Química que determine la certeza de la sustancia incautada, a la vez se mantenga la misma cadena de custodia a cargo de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolívariana, hasta su destrucción. …

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/03/2014, cursante a los folios 13 y 14 de la incidencia, rendida por el ciudadano J.M.M.U. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual manifestó cuanto sigue:

    …Me encontraba en mis labores de trabajo como mantenimiento en el aeropuerto de Maiquetía cuando un guardia nacional (sic) me pide la colaboración de que lo acompañara a la oficina del comando para que presenciara la revisión de una maleta, Cuando (sic) abrieron la maleta de color negro tenia adentro ropa y el fondo de la maleta estaba duro, por lo cual el Guardia agarró una navaja, puyo el fondo de la maleta y había un polvo blanco de olor fuerte. Luego los guardias nacionales (sic) procedieron a leerle los derecho (sic) como imputado, le realizaron el respectivo chequeo en donde durante la inspección corporal le retuvieron dinero y dos teléfonos. Luego realizo la respectiva llamada telefónica…Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: el día miércoles 12 de Marzo del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la oficina del Comando Antidrogas; como a las 2:30 de la tarde. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la droga que llevaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: en el fondo de la maleta. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contesto: No, primera vez que lo veo en este aeropuerto. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: Por Tap Portugal. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: Sí, se le leyeron los derechos. Octava Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: contextura delgada, cabello liso, trigueño. Novena Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observé todo. Décima Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento (sic)? Contestó: Si, había otro. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No, en ningún momento. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: si llevaba 600 euros y 500 bolívares. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: Si, llamo a la mamá de su novia…

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/03/2014, cursante a los folios 15 y 16 de la incidencia, rendida por el ciudadano R.R.M.R. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual manifestó cuanto sigue:

    …Me encontraba en el aeropuerto de Maiquetía cuando un guardia nacional (sic) me pidió la colaboración de que lo acompañara a la oficina de antidrogas para que fuese testigo de la revisión de una maleta de un pasajero que estaba sospechoso. Cuando vi que abrieron la maleta que era negra y adentro había ropa y en el fondo de la esa maleta cuando el guardia la rasgo con una navaja había un polvo blanco de olor fuerte. Luego los guardias le leyeron los derechos y lo revisaron encontrándole un dinero y dos teléfonos. Luego realizo la respectiva llamada telefónica a su familia para informarle su situación". Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: el miércoles 12 de Marzo del presente año, en el Aeropuerto de Maiquetía como a las 2:35 de la tarde. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la droga que llevaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: en el fondo de la maleta de mano que llevaba. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contesto: No. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: Por Tap Portugal e iba para España. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: Si. Octava Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: flaco, moreno y no muy alto. Novena Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observe todo el procedimiento. Décima Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba (sic) otros testigos observando el Procedimiento (sic)? Contestó: Si, había otro que trabaja como limpiador. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales. Contestó: No. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: Si. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: Si, llamo a la mamá de su novia y le informo…

  5. -REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 12/03/2014, cursante a los folios 18, 19 y 20 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en las cuales se dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    a.-“…Se hace entrega de una bolsa plástica cerrada con un precinto de color rojo 3125197 que en su interior contiene: Un (01) teléfono celular marca Samsung de color gris con negro, serial RV1D74ETWDW, serial imei 357650/04/845158/8, batería serial AA1D718KS/4-B, un chip serial 34569421001568388; y Un (01) teléfono celular marca Imobüle, modelo Júpiter de color negro con rojo serial imei 1: 862860010284507, serial imei 2: 862860015284502, batería serial 201210230022883 y un chip marca Movistar serial 804320007290761..”

    b.-“…Se hace entrega de una bolsa plástica cerrada con un precinto de color rojo 3125198 que en su interior contiene: Doce (12) billetes de la denominación cincuenta euros, con los siguientes seriales: V51977043323, V51504006676, X04140982442, X06722429753, V43842292258, V52140736957, V52066680592, S35994368374, X48009262106, V49357323337, V48241533163, V47618413366. Dos (02) billetes de la denominación cien bolívares con los siguientes seriales: G363664355 y F41937985. Seis (06) billetes de la denominación cincuenta bolívares con los siguientes seriales: E09283772, H29020113, H75294065, E63752165, H61788277, N36871135…”

    c.-“…Se hace entrega de una bolsa plástica cerrada con un precinto de color rojo 31255078 que en su interior contiene: Una (01) maleta de color negro marca Fila provista de dos (02) asas para el agarre y un (01) asa transportadora; que en su interior contiene a manera de doble fondo una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante; presunta cocaína; la cual arrojo un peso bruto aproximado de seis kilos con quinientos gramos (6,500 Kg)…”

    En fecha 13 de Marzo del presente año, se celebró el acto de Audiencia para Oír al Imputado, cursante a los folios 23 al 28 de la incidencia, en cual el ciudadano imputado NAUDYS DE J.G.T., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso lo siguiente: “…No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo…”

    Del estudio efectuado al contenido de las actas antes transcritas, se desprende que en horas de tarde del día 12 de Marzo del año que discurre, el ciudadano NAUDYS DE J.G.T. hoy imputado, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía Estado Vargas, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar ” de Maiquetía, cuando pasaba por el área de revisión del referido Aeropuerto y después de manifestar que se disponía a viajar por la aerolínea Tap Portugal, con destino a Madrid con conexión en Oporto Portugal, los funcionarios actuantes realizaron una revisión minuciosa a la maleta que llevaba consigo el aludido imputado, logrando detectar en el fondo de la maleta una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante en cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, resultando ser la sustancia detectada presunta COCAINA, obteniendo un peso bruto de seis Kilos con quinientos gramos (6.500 Kg), tal y como se constata en el acta de Inspección de Sustancia, asimismo le lograron incautar doce (12) billetes de la denominación cincuenta euros dos (02) billetes de la denominación de cien bolívares, seis (06) billetes de la denominación cincuenta bolívares, varios teléfonos celulares con sus respectivos accesorios, hechos estos ratificados por los ciudadanos J.M.M.U. y R.R.M.R., quienes se encontraban presentes para el momento de la revisión de lo que se desprende que los elementos cursantes en autos permiten acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la presunta autoría del imputado NAUDYS DE J.G.T., en la comisión del mismo, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…” En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo calificó el Juez A quo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano NAUDYS DE J.G.T. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 13/03/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión emitida en fecha 13/03/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano NAUDYS DE J.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.329.933, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000162

    RMG/RCR/NSM/odalys

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