Decisión nº OPJ382012000083 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000582

DEMANDANTE: NAUDYS J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.422.103, ASISTIDO por la abogada Berlyn Granado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.368.

DEMANDADA: FRANCELYS DEL C.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.930.151.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de Octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA” , incoada por el ciudadano NAUDYS J.L.R., en contra de la ciudadana FRANCELYS DEL C.V.B.. En el escrito libelar presentado, el demandante señalo que en fecha 23-12-2009 contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCELYS DEL C.V.B., de cuya unión matrimonial procrearon un niño de nombre “IDENTIDAD OMITIDA” , manteniendo una relación matrimonial estable de plena armonía, de respeto mutuo y cumplimiento de sus deberes matrimoniales, hasta el día 18-06-2010, fecha en la cual la ciudadana FRANCELYS DEL C.V.B., tomó sus pertenencias personales y fijo nueva residencia en el Municipio Gómez de este Estado, sin intención de retornar al domicilio conyugal. En virtud de ello, el ciudadano NAUDYS J.L.R., demando formalmente en divorcio a su cónyuge, ciudadana FRANCELYS DEL C.V.B., fundando dicha acción en la causal segunda de abandono voluntario tipificada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Asimismo, estableció lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 06 de Octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno el despacho saneador en cuanto a la obligación de manutención. En fecha 11 de Octubre de 2011 el demandante subsano la demanda. Vista la subsanación, en fecha 17 de Octubre de 2011, se acordó la notificación de la parte demandada, así como de la representación fiscal del Ministerio Publico, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Fiscalía Sexta en materia de Protección. En fecha 27 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicadas en la misma.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial. Se le cedió la palabra y manifestó desconocer los motivos de incomparecencia de la demandada, asimismo, señalo que su hijo vive con él, dado que la madre se lo entrego alegando que debido a su trabajo no podía tenerlo con ella, sin embargo manifestó que la madre a veces lo busca para compartir. Por ultimo expreso su intención de continua con el procedimiento. Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada, se entendió como contradicha la demanda y se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 22 de Noviembre de 2011, se recibió del ciudadano NAUDYS J.L.R., su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 02 de Diciembre de 2011, mediante auto se dejo constancia que en fecha 29-11-2011, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas.

Consta que en fecha 08 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial. Se le cedió la palabra a la parte demandante quien ratifico su escrito libelar y las pruebas aportadas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. En esa misma fecha el Tribunal dicto sentencia mediante la cual quedaron establecidas las instituciones familiares. En fecha 12 de Diciembre de 2011, se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara la itineración del presente asunto, al Tribunal correspondiente.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Asimismo consta que la Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio se le otorgó permiso pre y post natal, en consecuencia fue designada una Jueza Temporal a tal efecto, en tal sentido y por razones ajenas y propias del Tribunal consta que la audiencia de juicio se celebró en fecha 10 de octubre de 2012 dictándose en esa fecha el dispositivo del fallo.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NAUDYS J.L.R. Y FRANCELYS DEL C.V.B., suscrita por el Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., inserta bajo el N° 14, folio 40 al 44 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2009, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23-12-2009. (Folio 07 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.

    2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 29, folios 40 al 41 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 21-10-2009 y que es hijo de los ciudadanos NAUDYS J.L.R. Y FRANCELYS DEL C.V.B.. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIMONIALES:

    El demandante promovió como testigos a los ciudadanos E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-18.551.425, C.J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.221.497 y Insulisbeth Pino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.994.379, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los dos primeros testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En el caso de bajo análisis, el ciudadano, NAUDYS J.L.R. demandó a la ciudadana, FRANCELYS DEL C.V.B., por la causal segunda en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales es, el abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, NAUDYS J.L.R. y FRANCELYS DEL C.V.B., así como la filiación de su hijo, de dos (02) años de edad. En cuanto a las instituciones familiares, consta en autos que el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictó Medida Preventiva en fecha 8 de diciembre de 2011 bajo los siguientes términos: “Respecto de la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el Ejercicio de Custodia. En lo referente a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de Bs.300,00 mensuales y en relación a los gastos referidos por vestuario y salud entre otros que requiera el hijo, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Abierto, por lo cual la madre podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar”.

    Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

    Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, FRANCELYS DEL C.V.B., fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hijo, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En cuanto a las deposiciones rendidas, de los ciudadanos, E.J.G.G. y C.J.G.V., quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, NAUDYS J.L.R. y FRANCELYS DEL C.V.B. y del hecho concreto que la referida ciudadana abandonó el hogar conyugal hace mas de dos años, precisando el testigo E.J.G.G. que al ciudadano Naudys Lista es el que tiene al niño y no ha visto a la ciudadana Francelys Verde cerca de ellos, por último coincidieron en relación a la ubicación del domicilio conyugal de las partes, por cuanto ambos testigos son vecinos del sector.

    El Tribunal respecto a los testigos evacuados, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que la ciudadana, FRANCELYS DEL C.V.B., abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposo, ciudadano, NAUDYS J.L.R., deposiciones que se valoran ampliamente; en consecuencia esta Juzgadora, tiene la convicción que la ciudadana, FRANCELYS DEL C.V.B., abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizada por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

    Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA” , de dos (02) años de edad, quedó establecida mediante MEDIDA PROVISIONAL de fecha 08-12-2011, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la cual esta Juzgadora RATIFICA en todos sus términos e INSTA a su fiel cumplimiento, por cuanto las misma se ajusta al caso concreto, en primer lugar, la c.d.n. debe otorgársele de forma definitiva al progenitor ya que quedó demostrado que la madre se fue del hogar sin su hijo, desde hace más de dos años, actitud que ilustra a quien Juzga, que desde entonces la referida ciudadana no ha ejercido la custodia de hecho, en segundo lugar, no se verifica de autos ni de ninguna prueba aportada la capacidad económica de la obligada alimentaria, en consecuencia quien Juzga esta de acuerdo al monto que se estableció de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es decir, la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,00) y en tercer lugar, en relación al Régimen de Convivencia Familiar se constata que el mismo se estableció de forma amplia, lo cual considera quien Juzga, lo más apropiado por cuanto el niño va a cumplir 3 añitos y a esa edad es necesario el contacto directo y permanente entre madre e hijo. No obstante se advierte a las partes que dichas instituciones familiares puedes ser revisadas por solicitud de cualquiera de los progenitores.

  2. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano NAUDYS J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.422.103, ASISTIDO por el Abg. Berlyn Granado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.368 contra la ciudadana FRANCELYS DEL C.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.930.151, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., inserta bajo el N° 14, folio 40 al 44 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2009.

SEGUNDO

Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, de dos (02) años de edad, quedó establecida mediante MEDIDA PROVISIONAL de fecha 08-12-2011, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la cual esta Juzgadora RATIFICA en todos sus términos e INSTA a su fiel cumplimiento,

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.

Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2011-000582

Sentencia: 83/2012

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