Sentencia nº 2083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de indemnización por enfermedad profesional y daño moral incoado por el ciudadano NAUDYS M.C.B., titular de la cédula de identidad número V-11.514.554, representado judicialmente por los abogados A.T. y J.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.370 y 27.234, respectivamente, contra la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita en fecha 31 de agosto de 1973 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 116-A, representada judicialmente por los abogados N.A.F.C., Mahuampy Alcántara Ruíz, A. delV.I., Berlice Berlu G.S., J.P.H., E.J.G.M., F.G.V., S.R.S.,M. delC.G., C. deG.S. y H. deG.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante sentencia publicada el 17 de diciembre de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión de fecha 31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la prescripción de la acción.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 9 de diciembre de 2008, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que la sentencia recurrida, para computar el lapso de prescripción de la acción, consideró la fecha en que fue expedida la planilla de evaluación de incapacidad residual por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: el 6 de junio de 1999, y no la que se indica en dicha planilla como fecha de constatación de la enfermedad: el 23 de junio de 1998, cuando el actor fue tratado en el servicio de Traumatología I por el médico P.M., en cuyo informe señaló: “Paciente con lumbociatica izquierda; marzo 1998; Resonancia: hernia discal L4 L5 izquierda; se intervino 23-6-98 (HNP L4 L5 izquierdo)”; estima que, a pesar de que el Juez Superior reconoce la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado correctamente, se hubiese declarado con lugar la prescripción de la acción alegada.

Esta Sala para decidir observa:

El Tribunal de alzada, fundamentándose en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por considerar que la demanda interpuesta el 20 de septiembre de 2002, fue hecha en tiempo útil. Al respecto estableció, que la enfermedad profesional alegada fue constatada en fecha 6 de septiembre de 1999, por lo que inicialmente, la parte actora tenía hasta el 6 de septiembre de 2001 para interponer la demanda correspondiente; que posteriormente dicho término fue interrumpido por el actor, mediante reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, en cuyo procedimiento se llevó a cabo la citación de la empresa el 5 de abril de 2001, y el acto de reclamo tuvo lugar el 17 de mayo de 2001, por lo que, a criterio de la recurrida, la prescripción de la acción se habría interrumpido hasta el 17 de mayo de 2003. Asimismo, el Juez Superior señaló que el accionante interrumpió nuevamente la prescripción de la acción, mediante reclamo interpuesto el 9 de abril de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual logró citar a la parte demandada el 5 de octubre de 2004.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar, que la fecha tomada por la recurrida como base para el cómputo de la prescripción de la acción -6 de septiembre de 1999-, no se corresponde con la fecha de constatación de la enfermedad, puesto que se trata de la fecha de elaboración de la planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, ante la División de S. delI.V. de los Seguros Sociales (folio 15, pieza 1). En efecto, de tal instrumental se desprende que para el 23 de junio de 1998, al ciudadano Naudys M.C.B., se le diagnosticó en el Servicio de Traumatología I de la referida institución: “Hernia Discal L4 L5 izquierda”, por lo que era a partir de esa fecha que debía computarse el término de prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consumó el 23 de junio de 2000 y no como erróneamente estableció la alzada, que el accionante tenía, inicialmente, hasta el 6 de septiembre de 2001, para ejercer la presente acción. Del mismo modo, cabe destacar, que para el 5 de abril de 2001, cuando se practicó la citación de la empresa en el primero de los procedimientos administrativos interpuestos ante la Inspectoría del Trabajo, Zona del Hierro, la acción se encontraba prescrita.

Establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Tal enunciado normativo, debe complementarse con el criterio establecido por esta Sala mediante sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, conforme al cual, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad.

En el caso de autos, el Juez Superior yerra al interpretar el contenido del referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar improcedente la excepción de prescripción, por lo que debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones denunciadas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En su escrito libelar, el ciudadano Naudys M.C.B., señaló que ingresó a prestar servicios para la empresa CVG. Venalum, C.A., el 14 de noviembre de 1994 hasta el 1º de abril de 2000, y acumuló un tiempo efectivo de servicio de cinco (5) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días; que se desempeñó como “operador integral de reducción intermedio”, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 279.330,00. Alega que en fecha 1º de abril de 2000, egresó de la empresa por incapacidad, debido a que durante la relación de trabajo y con ocasión de la actividad que desarrollaba, presentó una serie de patologías cuyo diagnóstico señaló: “HERNIA DISCAL L4 - L-5. POST OPERADO”, según se desprende de la evaluación de incapacidad residual; demandó el pago de indemnización por infortunio laboral y daño moral por la cantidad de Bs. 135.753.239,90.

La parte demandada en la contestación, señaló que la acción es inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni los privilegios y prerrogativas procesales establecidos a favor de la Corporación Venezolana de Guayana, en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana; asimismo, opuso la prescripción de la acción, por considerar que la citación del patrono no fue practicada dentro del lapso establecido ni dentro de los dos meses siguientes. Adujo que la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer el accionante, fue constatada por primera vez en el año 1996, por lo que la acción prescribió en el año 1998.

Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y fundamentos expuestos por el actor en su libelo de demanda, negando expresamente que adeude las cantidades allí solicitadas.

PUNTO PREVIO

En relación a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, se observa que la enfermedad padecida por el ciudadano Naudys M.C.B., fue constatada el 23 de junio de 1998, tal y como se desprende de la planilla de evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 15, pieza 1), por lo que éste tenía hasta el 23 de junio de 2000 para incoar la acción correspondiente. En ese sentido, para el 5 de abril de 2001, fecha en la que se practicó la citación de la empresa, con ocasión del reclamo formulado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, Zona del Hierro, la acción se encontraba prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma.

En vista de lo anterior, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y declara prescrita la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Naudys M.C.B. contra la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG Venalum).

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. El
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000611

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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