Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Clemente Mujica
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Julio de 2008

Años: 198º y 149º

N° _________

Causa : 3C-2934-07

Juez: Abg. R.C.M..

Secretaria: Abg. Omly Soto

Acusados: Naudys R.N.C.

Defensores Privado:

Abg. E.R.M.

Fiscal Sexto del Ministerio Público

Abg. Simara López

Delito: Homicidio Culposo

Víctima

Helimar V.R.A.

Decisión:

Interlocutoria: Apertura a juicio

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 07 /07/2008, por ante este juzgado de Primera Instancia en Funciones de control Nº3, en virtud del escrito de acusación consignado por ante secretaria de este tribunal, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. Simara López, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, aunado a los artículos 8 , 216, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A., contra el ciudadano Naudys R.N.C., en perjuicio de la (occisa) niña Helimar V.R., y oída como fueron las partes interviniente, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este juzgado decreto la Apertura al Juicio Oral y publico de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa, dictaminado los siguientes términos.

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Ministerio Público, en la audiencia oral expuso una relación en las mismas condiciones que consta en el escrito de acusación, es decir que señaló que acusa al ciudadano Naudys R.N.C., por el hecho ocurrido en fecha 25 de Abril de 2005, considerando que existen los suficientes elementos de convicción y medios probatorios, en su contra imputándole por la ocurrencia de dicho hecho la comisión del mismo delito indicado en el escrito de acusación y finalmente solicitó la admisión de la acusación y la ratificación de la medida cautelar de privación judicial de libertad.

    El ciudadano Naudys R.N.C., al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestó No querer declarar.

    El Defensor Privado Abg. E.R.M., manifestó “…“La presente audiencia es para conocer el defecto de forma planteado el día 28 de noviembre del año 2007 inserto en los folios 64 y 66 en esa audiencia se planteo el defecto de forma del escrito de acusación por cuanto no cumplió los del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la narración clara que se le imputa a mi defendido el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estableció el defecto de forma, (lee textualmente) en esa oportunidad el Juez concedió un plazo de 11 días y como usted sabrá en audiencia de fecha 28-11-2007 se fijo audiencia para el día 13 de noviembre, inserto en los folios 88 y 89, del día 28 de noviembre al 13 de diciembre, la representación Fiscal no subsanó no introdujo el escrito de defecto de forma, al no traer el escrito procede un sobreseimiento de la causa, por las causales establecidas en la ley, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de subsanación presentado en el día 26 de diciembre es extemporáneo, no puede ser admito ya que no fue presentado en lapso oportuno, en fecha 28 noviembre de 2007, en el que le ordena a la Representación fiscal para que se subsanara en un lapso de 11 días presentándole en fecha 26 de diciembre de 2007 inserto al folio 73 al 79 el cual es extemporáneo lo que origina el sobreseimiento por violar el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente el sobreseimiento por ser extemporánea, en fecha 13 de diciembre no se celebro audiencia, sin embargo el tribunal observó que la representación fiscal no introdujo el escrito de acusación, es por lo que insto a la Representación Fiscal para que presentara el escrito presentándolo en fecha 26 de diciembre, por concurrir las causales establecidas en la ley, violando los derechos constitucionales del proceso, vicios que dan lugar al sobreseimiento de la causa, la defensa presento escrito solicitando el sobreseimiento a los fines de que se pronunciara de oficio el sobreseimiento, por lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa y en consecuencia el presente escrito de subsanación siendo extemporáneo y en el supuesto negado en cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal, se aparta de la misma, solicito se ratifique el estado de libertad en el que reencuentra mi defendido; por cuanto sea presentado las veces que el tribunal lo ha citado, es todo”,. Es todo....”

    En este estado solicita el derecho de palabra la Representación Fiscal, manifestando lo siguiente: “Si es cierto que el escrito de la ultima audiencia la Juez acordó la subsanación sin señalar el tiempo suspendiendo la audiencia hasta que la Representación Fiscal, presentara subsanación acusación, no estipulo fecha para la celebración de la audiencia.

  2. HECHOS ATRIBUIDOS:

    El Ministerio Público conforme al escrito de acusación, atribuye al ciudadano Naudys R.N.C., el hecho delictivo ya mencionado, ocurrido el día Jueves 08 de Octubre de 2003, a las 9:30 horas de la noche aproximadamente, se produjo un accidente de transito, de tipo choque con vehiculo estacionado y experimento con lesiones uno (01) graves, hecho ocurrido aproximadamente en la avenida principal con callejón II, barrio La Pastora, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de este hecho resulto muerta la niña Helimar V.R., Venezolana, de 10 años de edad, nacida el 17/03/1993, estudiante, C.I N° NO HA CEDULADO, residenciada en: carretera Guanare, Estado Portuguesa. Los vehículos involucrados en el hecho son, el vehiculo N° uno (01): AUTOBUSETE, TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS, AA-9377, OBRERO, MODELO 60-CD, AÑO: 1986, propiedad de J.R.R., este vehiculo para el momento del accidente se encontraba estacionado en la avenida principal de la pastora cuando fue impactado por el vehiculo por el vehiculo N° dos (02) el cual posee las siguientes característica: CAMIONETA DE CARGA, PLACAS: 014-PAH, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1976, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV201550, y quien era conducido por el ciudadano NAUDYS R.N.C., ya identificado, conductor del accidente se produce la muerte de HILIMAR V.R., diagnosticándole traumatismo carneo encefálico severo..

    A fines de fundamentar el hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales:

    Acta Policial de fecha 09/10/2003, suscrita por el Funcionario DTGDO. (TT) 4938 E.A.B.A., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.G., N° 54 Portuguesa, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “El día Jueves ocho de octubre de dos mil tres, siendo las 9:30 p.m, encontrándome de servicio en el Puesto de T.G., fui comisionado por el Jefe de los Servicios para que me trasladara, hasta la Avenida Principal con callejón 2 Barrio La P.G., a la averiguación de un presunto accidente de Transito. De inmediato me dirigí al sitio, al llegar pude constatar de que se trataba de un choque con vehiculo estacionado y experimento con lesionado (01) grave, ocurrido a eso de las 9:10 p.m, tome las medidas de seguridad del caso, elabore el grafico demostrativo del accidente, no dibujando el vehiculo N° dos (02) por haber sido movido de su posición final, ordene el remolque de los vehículos al Estacionamiento Corralito de Guanare, donde me entreviste con el medico de guardia, quien me hizo entrega del diagnostico medico y datos personales de la persona lesionada, informándome que había fallecido después del ingreso a dicho centro asistencia, finalmente con estos recaudos regrese a mi Comando a fin de pasar la novedad respectiva POSIBLE CAUSA: Imprudencia del conductor del vehiculo N° dos (02).

    Fundamentos de la acusación interpuesto por el Ministerio Públi señala:

Primero

Denuncia de fecha 08/02/04, del ciudadano G.E.M.R., venezolano, natural de San N.E.P., de 43 años de edad, soltero, Médico Cirujano, residenciado en la Avenida Principal Barrio el Cambio, Ambulatorio N.B., Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.920, quien expone: “Yo me pare a comer Pollo en la Pollera el Ruedo, ubicada en la Avenida S.B.d. esta ciudad, sería como las cuatro y media de la madrugada de hoy, cuando me paré, aun no me había bajado del carro y se me acerco un tipo por la puerta del copiloto y la abrió y me dijo que yo tenia un problema con el y que lo íbamos arreglar y el tipo tenia un pico de botella en la mano, allí forcejeamos y como no lo podía sacar, me baje y me fui por el lado del copiloto y trataba de sacarlo del interior de mi vehículo, de repente llega otro tipo y se monto al frente del volante y se fueron los dos, llevándose mi vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, año 98, color azul, tipo coupe, placa EAD-49K, serial de carrocería 8Z1SC2161WV320394….(Folio 1 vuelto de las actuaciones).

Estacionado: Autobuses, T.P., placa AA-9377, ebro, modelo 60-CD, 1986, marfil, serial de carrocería: VSSG06D4NGB01139, propietario J.R.R., cedula de identidad N° 2.098.981. Representante L.J.M.M., (V), 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-80, soltero, chofer, cedula de identidad 15.312.521, licencia de 5to grado, expedida en Caracas, el día 19-07-2001, reside callejón 2 Barrio Unión sector la Polar Guanare.

Camioneta, carga, placas. 014-PAH, Chevrolet, modelo C-10, 1976, azul, serial de carrocería: CCL14FV201550, propietario A.D.C.S., cedula de identidad N° 526.372, conductor Naudys R.N.C., (V), 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-81, soltero, obrero, cedula de identidad N° 18.138.154, sin licencia para conducir, reside: carretera Guanare Gato Negro final ultima calle Urbanización. Temaca Guanare.

Procedimiento: 255-081003 de fecha diez de Octubre del dos mil tres, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se presento ante esta Fiscalía del Ministerio el ciudadano Naudys R.N.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, fecha de Nascimento 07-12-81, estado civil: soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.138.154, residenciado en la Urbanización. Temaca, calle 2, casa N° 453, Guanare, la cual manifestó: Yo venia transitando por la Avenida Principal de la Pastora, la buseta esta estacionada, yo la esquivo, cuando voy cerca de la buseta, el niño que va adelante a mi lado con su mama, en un descuido se me guindo del volante, perdí el control del vehiculo, por mas que intente esquivar la buseta, siempre la colisione, con la mala suerte, de que la niña iba atrás y con el impacto salio expelida de la camioneta, cuando me pare, la recogí, me monte a la camioneta otra vez adelante y la traslade de urgencia al hospital, cuando llegue al hospital, ella todavía tenia signo vitales, poco pero las tenia falleció posteriormente.. Es todo.

Procedimiento: 255-081003, de fecha trece de Octubre de 2003 el ciudadano L.J.M.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-80, estado civil, soletero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 15.312.521, residenciado en el Barrio Unión, sector La Polar, callejón 2, casa S-N, Guanare Estado Portuguesa, el cual manifestó lo siguiente: Ese día miércoles ocho de octubre, termino mi trabajo, y me dirijo a la casa de un compañero de trabajo ubicado en la calle Principal de la Pastora, como a las nueve de la noche, estaciono la buseta frente a la casa de el, debidamente con sus luces intermitentes y me bajo del vehiculo a conversar con mi compañero de trabajo, cuando salimos a ver que era la camioneta de color azul y vimos una niñita en el medio de la vía herida, conmigo estaba F.T. y su esposa que estaban en ese momento.

ACTA DE FUNSION: Suscrito por el Abogado J.R.L.S., p.d.M.P.G.E.P. “Certifica”, que en los libros de Registro Civil de Funciones llevados por este Despacho durante el año Dos Mil Tres, Folio 49 Fte y bajo el N° 886, Tomo 3. La ciudadana M.M.A.M., casada, oficio del Hogar, cedula de identidad N° 13.796.182, domiciliada en esta ciudad y expuso que el día ocho de Octubre del año Dos Mil Tres, falleció en el Hospital de esta ciudad, la niña Henriaml V.R.A.d.D. años de edad, nacida el día Siete de M.d.M.N.N. y Dos, natural de San F.E.Y. y vecina que fue de esta ciudad, hija de C.E.R.T. ( Viviente), y de la exponente Según Certificación Medica firmada por el Dr. R.B., falleció a consecuencia de TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO-RUPTURA DE BRAZO.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES NUMERAL CUATRO DEL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico y que se le atribuye al ciudadano Naudys R.N.C., ya identificado, configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el Código Penal en su articulo 409 que dispone: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…

Esta representación fiscal se acoge a esta clasificación penal en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se presume que quien comete un hecho punible contra un niño o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior.

Articulo 8°. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interés Superior del Niño, El Interés Superior del Niño es un principio de interpresentacion y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Articulo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del caculo de la pena, que la victima sea niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente Se califica de esta manera por cuanto, jurídicamente tales hechos encuadran perfectamente con el artículo legal, plenamente demostrado en las actas que la conducta desplegada por el imputado.

MEDIOS DE PRUEBAS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA

FUNCIONARIOS

Declaración del funcionario DTGDO (TT) 4938 E.A.B., adscrito al puesto de vigilancia de t.d.G.E.P. N°, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrara toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

TESTIMONIALES

Declaración del ciudadano L.J.M.M., residenciado en el barrio unión sector La Polar, callejón 2 casa S-N Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo presencial y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado, es el responsable del delito que se les atribuye.

DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE DENUNCIA.

Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE DEFUNCION: Suscrita por el Abogado J.R.L.S., P.d.M. o Guanare Estado Portuguesa, signada con el N° 889 tomo 3 folio 49, de la niña ENRIAML V.R.A., de doce años de edad de este medio, esta prueba es útil, pertinente y necesaria por qué es el instrumento jurídico con que se prueba la muerte de la misma.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO ARTICULO 326 NEMERAL SEIS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las deposiciones legales transcritas, solicitamos a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes:

Sea admitida la presente acusación, en los términos señalados y en consecuencia esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano Naudys R.N.C., antes identificados, y se proceda al enjuiciamiento del imputado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado y sancionado en el artículo 409, del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ya que no se encuentra evidentemente prescrito.

Sean Admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano Naudys R.N.C..

Que sea condenado por el delito antes señalado previo juicio justo.

Que se dicte madida cautelar sustitutiva de libertad.

Consignamos constante de setenta y dos (72) folios útiles, expediente correspondiente a la causa N° (18-F06-1C-036-06 interno) a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes y siete (07) folios útiles que contienen el escrito.

Ahora bien, al analizar las circunstancias de este hecho que se da por establecido estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las mismas caracterizaran un hecho que contiene elementos estructurantes de un ilícito penal, el cual se encuentra configurado por existir la presunción razonable que existe identidad entre la conducta desarrollada, con conducta descrita como delito, en la ley especial que rige los delitos que tiene como objeto material los vehículo, y por ello se considera que esta demostrada la corporeidad del hecho imputado por el Ministerio Público, compartiendo la misma calificación jurídica, delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, aunado a los articulo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que son enjuiciables de oficio, que existen fundada convicción acerca de la

Participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano Naudys R.N.C., y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el auto de apertura a juicio oral y publico, es una actuación propia de la fase intermedia, la cual tiene por finalidad depurar el procedimiento , comunicar al imputado sobre la acusación que sea interpuesto en su contra , y permitir el control sobre tal acusación y las partes no podrás interponer recurso de apelación contra auto de apertura a juicio, es decir contra la admisión de la acusación , ameno que el pronunciamiento se encuentre referido aquello que declare la inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo legal así decide:

DISPOSITIVA

Seguidamente oída la manifestación del acusado, Naudys R.N.C., El Tribunal de Primera Instancia en Función de control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, pasa pronunciarse de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Administrado Justicia , dicta los siguiente pronunciamiento: 1º)-como punto previo declara sin lugar la solicitud del defensor privado de Decretar el Sobreseimiento de la causa ; ( esta se fundamenta por cierto en donde el escrito de la ultima audiencia en la que la juez acordó la subsanación sin señalar el tiempo así suspendió la audiencia hasta que la representación Fiscal , Presentara la Subsanación de la acusación y no se estipulo fecha para la celebración de la audiencia.).2º)- Se admite totalmente. la acusación presentada por la representación Fiscal por cumplir con los requisitos de conformidad con los artículos 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado Naudys R.N.C., por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; se admite los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal , por ser consideradas pertinente, necesarias, ilícita, e idóneas. En este estado el tribunal le impone al ciudadano Naudys R.N.C., de las Alternativas de prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en este caso la figura jurídica del procedimiento por admisión de los hechos, para una aplicación inmediata de la pena explicando al acusado en que consiste la misma y su consecuencia jurídica . se le dio el derecho de palabra al acusado para que se comunique con su defensor, a lo que seguido, manifestó de forma libre y espontánea su voluntad de “ No Admito los hechos “. Acto seguido el Tribunal oída la manifestación del acusado, en este sentido pasa a pronunciarse de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguiente pronunciamientos, 1º)- Se Ordena la apertura al Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 331 de Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Naudys R.N.C., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, 21 años de edad, nacido el 07/12/1981, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad NºV-15.138.154, residenciado en Urbanización Temaca, calle 2, casa Nº453, Guanare, Estado Portuguesa; por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Se ratifica su libertad plena. Se insta a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado. Quedan notificadas las partes y se emplazan para que concurran ante el juez de juicio que por distribución corresponda la competencia. La secretaria deberá remitir la causa dentro del lapso legal.

Registrase, publíquese, déjese copia y oficiase lo conducente.

El Juez de Control N° 3,

Abg. R.C.M.G.

La Secretaria;

Abg. OMLY SOTO

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