Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003991

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 07.06.2007, en la que se anuló la audiencia preliminar celebrada en fecha 13.12.2006, por ante el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como de los actos consecutivos a la misma, y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado Naudys Zambrano Contreras. En este sentido, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. En fecha 07 de junio de 2007, día previsto para la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado Naudys Zambrano Contreras, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor privado del referido imputado, solicitó el derecho de palabra y se dejó constancia de su solicitud en los siguientes términos: “De seguida el defensor solicita el derecho de palabra y concedido expuso, que analizada la causa considera que se debe anular el auto de apertura, porque al revisar dicho auto se admiten las pruebas de la Fiscalía y las de la defensa las que se evidencian al folio 344, consistentes a las testimoniales de J.Z.C., E.Z., P.U. y L.M. y las pruebas de Tricológica y de comparación de ADN Heredotopológica, con muestras de apéndices pilosos de la región púbica y cefálica que aportarán los ciudadano Naudys Zambrano Contreras y J.Z.C., comparadas a su vez con las muestras recogidas en el baño de la occisa, así como se evidencia de igual forma que en el auto de apertura en su punto cuarto, también las admiten, razón por la cual, solicita la nulidad del auto de apertura, porque mal se podía haber admitido una prueba que no se ha realizado, invoca el artículo 197 del COPP y da lectura al artículo, señalando que este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento de una prueba que no existe, que la Juez de Control en ese momento incurrió en un error, invocó el artículo 49 de la Constitución, señalando que hay una nulidad absoluta y que en este momento no se puede subsanar. Solicita se decrete la nulidad, se retrotraiga la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar y se de una medida cautelar a su representado, por cuanto el error no es imputable a su defendido”. A su vez, el abogado H.Q.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestó que en efecto observaba la existencia de una contradicción entre el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, ya que se admitieron unas experticias como pruebas que no se practicaron en su oportunidad, y de las cuales el Ministerio Público solicitó su inadmisión por ser extemporáneas. También solicitó, se mantuviera la medida de privación judicial de libertad contra el acusado, por cuanto los hechos y circunstancias que la motivaron no habían variado.

2°. El tribunal observa que en efecto, en fecha 09.11.2006, el abogado O.L.Q., quien para esa fecha se desempeñaba como defensor privado del imputado Naudys Zambrano Contreras, presentó por ante el Juzgado de Control N° 6 escrito de promoción de pruebas (folio 344), en las que promovía el testimonio de los ciudadanos J.Z.C., E.Z.C., P.U. y L.M., y además promovió: “…Experticias de Tricológica y de comparación de ADN Herodotopología, con muestras de apéndices pilosos de la región púbica y cefálica que aportarán los ciudadanos NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS y J.Z.C. (marido de la occisa) comparadas a su vez con las muestras recogidas en el baño de la accisa…”.

En la audiencia preliminar (folios 361 al 363), el Ministerio Público se opuso a la admisión de las pruebas técnicas solicitadas por la defensa, no obstante, el tribunal de control admitió las mismas sin percatarse que tales experticias no habían sido realizadas en la fase de investigación y que por tal razón, no constaban en las actuaciones. En efecto, sobre la admisión de las experticias solicitadas por la defensa, el juzgado de control indicó en el acta de la audiencia preliminar, lo siguiente: “….PRIMERO: Se admite la acusación de la fiscalía y las pruebas por ser útiles y pertinentes y necesarias, de igual manera las pruebas de la defensa contenidas en el folio 344…”. En el auto de apertura a juicio (folio 392), también se pronunció el tribunal de control sobre el punto analizado, al indicar: “CUARTO: En consecuencia Se (sic) admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente de conformidad con lo pautado en los artículos 197, 198 y 199, en aplicación del artículo 330 Ordinal 9° del COPP y las ofrecidas por la defensa específicamente las testimoniales y la de las experticias de TRICOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN DE ADN HEREDOTOPOLOGÍA, que rielas al FOLIO (344)…”.

3°. De todo lo expuesto, puede colegirse que el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió experticias en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio que jamás fueron practicadas en la fase investigativa o preliminar del proceso, y que por tal razón, no pueden evacuarse en el juicio oral y público. Sobre este aspecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la admisión de las experticias en la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar), requiere que las mismas hayan sido previamente practicadas y se encuentren anexadas por escrito en las actuaciones, pues sólo así se podrá conocer la licitud, pertinencia y necesidad de tales medios probatorios, requisito indispensable para su admisión. En efecto, en sentencia de fecha 20.10.2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., la Sala expuso:

…El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate (…) La Sala observa que el Juzgado en función de Control admitió como medio de prueba una experticia psiquiátrica que para el momento de la audiencia preliminar no había sido realizada por tanto era inexistente en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, lo que también constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…

. (Negritas del tribunal).

De todo lo expuesto, resulta evidente que este juzgado de juicio no puede realizar el correspondiente juicio oral y público sin que previamente se subsane el vicio anotado, ya que el auto de apertura a juicio debe establecer claramente cuál es el hecho objeto del proceso y las pruebas que deben producirse en el debate, tal y como lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, del análisis del auto de apertura a juicio y del acta de la audiencia preliminar (folios 361 al 363 y 364 al 409), este juzgado observa que nada resolvió el órgano jurisdiccional con relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público (página 362), referente a la extemporaneidad de las pruebas técnicas ofrecidas por la defensa, ya que su evacuación no había sido solicitada al Ministerio Público durante la fase de investigación.

Como consecuencia de lo anotado, es evidente que en la presente causa, se produjo una importante violación al debido proceso, ya que se admitieron como pruebas en la audiencia preliminar, experticias que no se realizaron en la fase de investigación y que por tal razón no constan en las actuaciones para evacuarse durante el desarrollo del debate oral y público. Además, como se dijo ut supra, el Ministerio Público denunció la extemporaneidad de tal escrito de promoción de pruebas, sin que el órgano jurisdiccional haya resuelto nada al respecto. Por ende, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar y se corrijan los vicios denunciados, que violan el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

4°. También solicitó el defensor privado que se otorgara una medida cautelar menos gravosa al acusado Naudys Zambrano Contreras, quien actualmente se encuentra privado judicialmente de libertad desde el día 05.10.2006 (folio 261). Al respecto, este tribunal observa que tal petición fue resuelta en fechas 27.03.2007 (folios 453 al 456), 03.04.2007 (folios 465 al 468), 02.05.2007 (folios 491 al 494), en los siguientes términos:

…El abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor privado del acusado Naudys Zambrano Contreras, presentó escrito (folios 439 al 444), solicitando la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido, por una medida de coerción personal menos gravosa, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El escrito aludido fue ratificado en fecha 23 de marzo de 2007, según consta al folio 452 de las actuaciones.

A los fines de decidir, este juzgado observa:

El ciudadano defensor fundamentó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre su defendido, con base en los artículos 23 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, todos los cuales fueron trascritos.

También argumentó, que de la revisión de las actuaciones no se evidenciaban plurales elementos de convicción que hicieran presumir la participación de su representado en el hecho punible atribuido, pues sólo cursaban declaraciones de testigos referenciales que no observaron a su defendido cometer el hecho punible, por lo que constituyen simples suposiciones que no pueden justificar el mantenimiento de la medida de privación de libertad impuesta.

En efecto, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Naudys Zambrano Contreras, se decretó en fecha 12.09.2006 y se ratificó en fecha 07.10.2006. En ambas resoluciones, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, estimó que existía peligro de fuga por parte del imputado, con base en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, al haberse fundamentado tal decisión, en el peligro de fuga del imputado, este tribunal pasa a analizar si todavía subsiste dicho peligro, pues dependerá del mantenimiento de tal circunstancia, la modificación o no de la medida decretada.

Lo antes expuesto se desprende del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano A.A.S., enseña lo siguiente:

…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…

. (La Privación de Libertad en el P.P.V.. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

En el caso sujeto a examen, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12.09.2006 y ratificada en fecha 07.10.2006, por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Naudys Zambrano Contreras, debe mantener su vigencia, ya que el imputado es el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de J.M.R.F., el cual merece una pena de prisión muy elevada (quince a veinte años de prisión) por lo que se presume legalmente el peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Sobre este punto -peligro de fuga- nada dijo el defensor en su escrito, lo cual es de suma importancia, puesto que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dependerá de la variación o no de esta circunstancia en particular, ya que fue la alegada por el Tribunal de Control N° 6 al explicar la necesidad de la medida. En consecuencia, al no indicar el defensor en su solicitud, las razones por las cuales considera que ya no existe peligro procesal de fuga en el caso concreto del imputado Naudys Zambrano Contreras, mal puede sustituirse la medida de privación judicial de libertad, ya que la posibilidad de sustituir tal medida dependerá de la variación de las circunstancias que la motivaron, y al no evidenciarse tales modificaciones, se mantiene incólume el decreto de privación de libertad en el presente caso, para evitar que el imputado evada el proceso que se le sigue.

En otro orden de ideas, el defensor indicó que eran débiles los elementos de convicción que sirvieron de base para la acreditación de la pluralidad indiciaria contra el imputado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, indicando que las declaraciones de los testigos eran referenciales. Sobre este punto, debe tener presente el defensor, que el juez de juicio será en definitiva el que conozca del fondo de la controversia, por lo que mal podría valorar entrevistas de potenciales testigos del juicio oral, ya que ello implicaría adelantar opinión en la causa, lo que produciría una causal de inhibición o recusación contra el juez. Por ende, lo ajustado a Derecho en el presente caso, es mantener la medida de privación de libertad decretada por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial, hasta tanto se celebre el juicio oral y público, pautado para el día 23 de abril de 2007. Así se decide.

Por todo lo expuesto, y en virtud que las razones por las cuales se acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, este juzgado de juicio acuerda mantener la medida en cuestión contra el imputado Naudys Zambrano Contreras. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. A tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.10.2006 (N° 608), repone la presente causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar y se corrijan los vicios anotados en la presente decisión, que violan el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se admitieron como pruebas en la audiencia preliminar, experticias que no se realizaron en la fase de investigación y que por tal razón, no constan en las actuaciones para evacuarse durante el desarrollo del debate oral y público. Además, el tribunal de control no resolvió la solicitud de extemporaneidad denunciada por el Ministerio Público, con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa.

2°. Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado Naudys Zambrano Contreras, por no haber variado las circunstancias que motivaron al Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a decretar tal medida para evitar el peligro procesal de fuga verificado por dicho juzgado.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Remítase la presente causa, una vez firme la decisión, al Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Yenny Díaz

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