Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000422

ASUNTO : LJ01-P-2001-000422

Celebrada como fue la audiencia especial en la presente causa, corresponde por medio de éste auto fundamentar las resoluciones dictadas en la misma, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se observa que fue puesto a la orden de éste despacho judicial el ciudadano NAUJ VARGAS GONZALEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.688.015, fecha de nacimiento: 11/08/1976, de 31 años de edad, soltero, estudiante, con domicilio en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 03, Edificio 03, apartamento 01, Mérida, hijo de J.R.V.H. y Mórela G.A., en virtud de que esta persona resultó detenida el día 22 de abril del corriente año, con ocasión a la orden de captura que en fecha 20 de noviembre de 2007, fuera dictada por éste tribunal.

En ese orden de ideas tenemos que el ciudadano NAUJ VARGAS GONZÁLEZ fue debidamente impuesto de las razones que dieron lugar a la orden de aprehensión dictada oportunamente en con contra, conforme lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando luego de ello el tribunal su libertad plena, en razón de que aprecia quien suscribe la no concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la procedencia de la medida de coerción personal (cautelar sustitutiva) requerida por la Fiscalía de Transición.

En efecto, de la revisión exhaustiva que se hace del presente asunto penal se observa que éste proceso se inicia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de los hechos acontecidos en horas de la madrugada del día 25 de febrero de 1995, en la Urbanización San Cristóbal del estado Mérida, cuando se cometió el hecho en perjuicio del ciudadano J.A.P.B., quien se encontraba en un kiosco de perros calientes ubicado en el sitio antes indicado, cuando llegaron dos sujetos, uno de los cuales sacó a relucir un arma de fuego amenazándolo y despojándolo de la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares, verificándose que el ciudadano NAUJ VARGAS presuntamente guarda relación con esos hechos, en vista de la detención de la que fue objeto ese mismo día junto con los ciudadanos M.A.G. y H.M.N., cuando se dirigían abordo del vehículo tipo moto en cual llegaron las personas que momentos antes habían perpetrado el robo en contra del ciudadano J.A.P.B..

Por esos hechos, en fecha 25 de mayo de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Mérida, dictó auto de detención judicial en contra de los ciudadanos NAUJ VARGAS GONZÁLEZ, M.G.R. y H.M.N., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, decisión ésta que es ratificada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del estado Mérida, el 24 de mayo de 2000 (folio 104).

En fecha 01 de marzo de 2001, fue materializado el auto de detención en lo que respecta a H.A.M.N., siendo puesto a la orden del extinto Juzgado Primera para el Régimen Procesal Transitorio del estado Mérida, el cual en fecha 13 de marzo de 2001 le acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

El 19 de noviembre de 2007 la Fiscalía de Transición, en virtud del estado en que se encontraba la causa para el momento de la entrada en vigencia del COPP- pide la ejecución del auto de detención en contra de los ciudadanos NAUJ VARGAS GONZÁLEZ y M.A.G.R., conforme lo previsto en el artículo 522. 2 del COPP, pronunciamiento éste que es acordado por el tribunal, dando lugar a la captura del primero de los mencionados.

Ahora bien, examinando el auto mediante el cual se dictó en su momento el orden de detención, así como los elementos sobre los cuales se sustenta esa decisión, se observa que estos son insuficientes para efectos de acreditar en el nuevo proceso penal acusatorio, la relación que el ciudadano NAUJ VARGAS tiene como presunto autor y responsable de los hechos investigados en esta causa, toda vez que el contenido del mismo se circunscribe a establecer y citar en forma somera un conjunto de diligencias practicadas en el caso, sin indicar de que manera éstas influyen en la conducta llevada a cabo por éste persona.

Es decir, no se adapta aquella resolución a las actuales exigencias previstas en el proceso penal vigente desde el año 1999, específicamente al contenido de los artículos 250.2 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal es menester que se acredite entre otras circunstancias, “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en al comisión del hecho punible”. Así pues, al no verificarse esos elementos deviene como consecuencia la imposibilidad de limitar –en cualquiera de sus modalidades- la libertad del imputado.

Ello no implica que el ciudadano NAUJ VARGAS no guarde relación o este descartado como autor o participe en lo acontecido en esta causa, sólo que en el acto de la audiencia especial el Ministerio Público no ilustró al tribunal en cuanto a los elementos existentes en autos que sirven para limitarlo de la libertad, siendo que al tribunal no le está concedida la facultad de examinar las actuaciones y convencerse así mismo que efectivamente éste participó en los hechos, actuar de esa forma significaría una doble función como juez y parte, cualidad ésta que a todas luces se traduciría en ilegal, puesto que no le asisten actualmente funciones de instrucción. Por tanto, se acuerda la libertad plena del ciudadano NAUJ VARGAS, así se decide.

En función de lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto la orden de captura dictada el 20 de noviembre de 2007 en contra del ciudadano NAUJ VARGAS GONZÁLEZ, ordenando en su defecto su libertad plena e inmediata. A tales fines deberá oficiarse a los diferentes órganos de seguridad participando lo decidido; de igual forma se acuerda la devolución de las actuaciones a la Fiscalía de Transición una vez firme lo decidido.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha __________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. __________________.-

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