Decisión nº S11-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE N° 10As 2086-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, FISCAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos N.C., y P.C., titulares de la cédula de identidad N° V-6.426.634 y V-6.447.406, respectivamente, de conformidad con lo establecido con el artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 Ejusdem.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana la ciudadana Juez DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de agosto de 2007, fue debidamente admitido el presente Recurso de Apelación Parcial, por cuanto no le eran aplicables las causas de Inadmisibilidad, previamente establecidas por la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 01 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano abogado BINIMAR CARRIÓN, Fiscal Septuagésima Cuarta (A) Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano A.A.C.D.C., Víctima en la presente Causa, el ciudadano N.C.M., debidamente asistido por su abogado F.C.B., no compareciendo al mencionado acto el ciudadano P.C.. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

 N.C.M., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas el 21-04-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, laborando Transporte Tránsito, hijo de P.C.M. y de D.M., residenciado en la Urbanización Montalbán Dos, Residencias Vega del Este, piso ocho, apartamento 82 y titular de la cédula de identidad N° V-6.426.634.

 P.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Oderzo. Provincia Treviso Italia, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, de 74 años de edad, nacido el 11-03-1933, hijo se A.C. y de E.M. (Ambos Fallecidos), residenciado en la Avenida Boyaca, Edificio Oasis 4, Piso 10, apartamento 10-2, El Rosal. Caracas y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.447.406.-

DEFENSAS:

 Abg(s). N.A. y F.C., Inscrito de Previsión del Abogado bajo los Nros. 59.929 y 118.241, respectivamente.

FISCALÍA:

 ABG. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA:

 A.C. A.C., de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Rio Barbar, nacido el 02-08-1949, de 58 años de edad, de estado civil Casado, residenciado en Ecuador, S.T., N70211, Ialfonso del hierro, Urbanización el Condado, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.738.637.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 21 DE MAYO DE 2007, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole cierre en esa misma fecha, momento en que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo siguiente:

…Ahora bien el traspaso de dicho bienes se hizo el 15-12-97desde (sic) entonces hasta la presente fecha han pasado 10 años, por lo tanto este decidor debe DECLARAR CON LUGAR AL PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, atendiendo la solicitud de la defensa privada, por lo que en consecuencia en este juicio oral y público, se extingue la causa y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS N.C. titular de la cédula de identidad N° 6.426.634 y P.C. titular de la cédula de identidad N° 6.447.406, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 ejusdem …

.

Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el Expediente, escrito de acusación presentado por la ciudadana Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos P.C.M. y N.C.M., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, quien en su correspondiente escrito narró los hechos en los siguientes términos, y paralelamente ratificando en la apertura del Juicio Oral y Público, los mismos, en los siguientes términos:

(...) En razón de la acusación presentada, en virtud de que en fecha 22-06-2000 el señor A.C., luego de intentar demanda en materia laboral por despido injustificado a finales del año 1994 y requerir el consecuente pago de las prestaciones sociales en contra de la empresa Transporte Primo C.A. y que el tribunal Competente (sic) dictara sentencia a su favor en fecha 30-07-99, y decretó la ejecución forzosa de la sentencia, la empresa de transporte hizo caso omiso a la orden del tribunal, posteriormente el señor Cedeño recurrió a la vía penal alegando que había sido estafado, en virtud de que la cédula que aparece del supuesto nuevo accionista no corresponde a este (sic) y por otra parte que la empresa siempre continuo (sic) prestando sus servicios en el mismo domicilio, motivo por el cual acuerda acudir en materia penal por considera un fraude, en virtud que hubo cambio de dueño y al parecer era una venta simulada. La fiscalia (sic) 10 del Ministerio Público, solicito (sic) la desestimación de la acción penal y el juzgado 11 de control, no lo acordó y se ordeno (sic) la designación de otro fiscal, y se observo (sic) a lo largo de la investigación que la compañía anónima ellos constituyeron otra empresa de transporte con esta misma persona, y luego apareció otra empresa bajo la dirección del ciudadano N.C., y sale otras (sic) empresa y N.C. sale como accionista principal, todas establecidas de manera sucesiva, con la finalidad de vulnerar los Seguros sociales, Ley de Política Habitacional y al estado (sic) Venezolano, muy respetuosamente considero que los acusados se encuentran responsables en la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y así será demostrado en la sala de juicio, en consecuencia solicito la evacuación de todas las pruebas admitidas y el enjuiciamiento de los acusados P.C. y N.C.. Es todo

.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el representante de los acusados abogado F.C., a plantear la siguiente excepción:

El motivo por el cual nos encontramos en esta sala de juicio ciertamente, se inicia por denuncia del señor A.C., por unos hechos del 15-12-97,hechos (sic) a los cuales, el ciudadano Cedeño le atribuye un carácter de punible, porque según el (sic) se sentía defraudado por una empresa ,el (sic) se inicia trabajando en trasporte PRIMO, se el (sic) hizo un calculo (sic) de los servicios de prestaciones valorados correspondientes, se le hizo el cheque correspondiente el cual fue retirado y cobrado, en tal sentido de acuerdo al 31 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa promueve nuevamente en juicio la excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literal C, I y el numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que los hechos no revisten carácter penal, son de carácter laboral que se han tratado de tergiversar los hechos laborales a penal y esto no lo debe conocer un tribunal penal, toda vez que como lo señalo (sic) la representante fiscal, ella hizo alusión a derechos de seguro social ley de política laboral, siendo uno accionista mayoritario y otro el comisario de la empresa, no se puede establecer la misma conducta, y si uno es comisario no debe tener la misma conducta de un accionista, situaciones estas que no están clara en la acusación y por ultimo (sic), es la acción correspondiente a la acción de la prescripción penal siendo que 15-12-97, que estamos a 10 años de la supuesta conducta antijurídica, aunado a una oposición que quiero formalmente realizar, de unos testigos promovidos por la fiscalía en la audiencia preliminar, toda vez que esta (sic) en virtud del 338 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene las facultades de presentar las excepciones en su escrito de defensa, en este sentido se vio vulnerado el derecho a la defensa porque fuero9n (sic) promovidos estos testigos en la audiencia preliminar, motivo por el cual solicito su inadmisibilidad y siendo esta (sic) la oportunidad inicial para esgrimir estos argumentos, en virtud de los artículos subsiguientes del 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considero inoficioso llevar a cabo este juicio oral y Público, por lo que solicito se (sic) decretado a todas luces por este tribunal la prescripción de la acción porque se encuentra totalmente prescrito y no se ha individualizado la conducta desplegada por cada uno de ellos, igualmente se desprende que la conducta de los acusados no reviste carácter penal, se reviste de carácter laboral, porque lo que se observa en (sic) el incumplimiento con el Ince, seguro social, política habitacional y otras instituciones del estado (sic), Es todo

.

Una vez oída la excepción planteada por la defensa privada, el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra, a la representación Fiscal, a los fines de que contestara la misma, lo cual realizó en los siguientes términos:

Ante las excepciones interpuesta por la defensa observa el Ministerio Público, que la defensa manifiesta. que el ciudadano A.C. le dio carácter de punible a esta acción, no son así las cosas porque las partes, en este caso la victima (sic) que busca justicia, que acude a un organismo a denunciar que se le han vulnerado sus derechos constitucionales, es el tribunal de control el que considera como punible y ordena que se investigue, al observar la violación de derechos que tienen carácter punible, lo cual fue investigado por la fiscalía y se demostró en el transcurso de la investigación, y es en esta oportunidad en la cual la defensa pude (sic) desvirtuar todas la imputaciones que le hace la fiscalía, ellos no lo hicieron ni al momento de la imputación fiscal... si el ciudadano A.C. abandonó su lugar de trabajo cosa contraria de que dice la sentencia laboral del tribunal superior, que dice que fue un despido injustificado y se observa el incumplimiento de la misma, en cuanto al numeral 4 literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal. Penal, lamentablemente nos encontramos ante un hecho considerado como punible por el legislador, tanto es así que antes de llegar a este tribunal ya fue examinado por el tribunal de control y fue considerado como punible por ellos. Ciudadano juez en cuanto a la acusación fiscal considero que estamos en presencia ante un hecho considerado como punible y la misma llenó todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo que manifiesta la defensa que los testigos promovidos por el ministerio (sic) público (sic) sean inadmitidos, recuerde que el ministerio (sic) público (sic) también es garante de los derechos constitucionales, de considerarlo así el juzgado de instancia consideró admitir las pruebas del ministerio (sic) público (sic) y de la defensa, en todo caso que el tribunal considere no admitirla invoco el contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y sean admitidas por tener conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. En el punto que refiere la defensa que trata de asuntos laborales de un simple calculo (sic) de prestaciones sociales, que mejor que en esta audiencia para determinarlo, cuando el mismo admite que se trata de una simple evasión al fisco, al seguro social, a la política habitacional y el estado (sic) tiene inherencia a esto, estamos para hacer justicia y el ministerio (sic) público (sic) esta para defender los derechos de las victimas (sic) donde hay violaciones de derecho con carácter constitucional, no solo de A.C., si no de cualquier cantidad de personas que lo necesiten, el señor A.C. como pocas persona (sic) decidió seguir este largo proceso, pero como él hay numerosas personas que han sido vulneradas y no han acudido a buscar justicia, su lucha es ante la vulneración constitucional y laboral. En cuanto a los requisitos considera el ministerio (sic) público (sic) que cumplió con los requisitos esenciales para continuar el proceso en un juzgado de juicio, por todo lo antes expuesto solicito sean declaradas inadmisible las excepciones de la defensa. En relación al numeral 5, señalamiento de la extinción de la acción penal, lamentablemente pues aquí se observa que existe en el expediente cantidad de interrupciones, cuando el décimo hace su decisión, posteriormente es interrumpido en el acto de imputación en el año 2003 y a la fecha de presentar el acto conclusivo, por lo que no se encuentra prescrito, lo cual hizo saber el juzgado 25 de control y la corte de apelación se pronunció en cuanto a la apelación de la defensa, en este caso no nos encontramos ante un hecho prescrito y estamos en tiempo oportuno para ello, más si se decretó el sobreseimiento para otros ciudadanos por considerar que no reviste carácter penal, pero con respecto a los ciudadanos P.C.M. y N.C. no procede la prescripción. Es todo

.

Así mismo el Tribunal a continuación le cedió el derecho de palabra a la víctima, Ciudadano A.C.C., a los fines de que interviniera en su condición de víctima, en relación a los hechos planteados, y él mismo pasó seguidamente a intervenir, de la siguiente manera:

han pasado 10 años de investigación de ir a tribunales a fiscalía a investigaciones policiales y medicinas, y voy a tratar de ser claro y sucinto, este caso lleva desde 1994, yo fui despedido transporte PRIMO me traslade (sic) al ministerio (sic) del trabajo (sic), me sacaron la cuenta y me pagaron, en virtud que no estuve de acuerdo, deje (sic) constancia de eso, luego se hizo un deposito (sic) como una cuente (sic) real de pago, y por la necesidades económicas yo retire (sic) el cheque y deje (sic) constancia de que no estaba de acuerdo y que me reservaba el derecho de ejercer mi derecho a posterior, a partir de ese momento inicie (sic) un juicio laboral con la Dra. A.V.P. y ha (sic) sido llamado a formar parte de este juicio, el juicio laboral fue sentenciado en 1998, la empresa transporte Primo había sido vendida en el 15-12-97 un año antes de la sentencia laboral, el transporte había sido vendido 16 o (sic) 15 meses antes de la sentencia, los bienes y vehículos, habian (sic) sido vendidos, y a su hija le vendieron los vehículos en 1998 cuando se produce una sentencia en contra mía la Dra. Perdomo apelo (sic) esta sentencia fue apelada y el 20-10-98, el alguacil va a transponte PRIMO y ese mismo día se inscribe la venta de trasporte PRIMO, el vendió el transporte en 1997y (sic) la sentencia fue de 1998, en el mismo año de 1997 se hacen transacciones ficticias se venden vehículos a su hija Fabiola y se crea otro transporte donde su hija Fabiola, son los dueños, y el señor P.C. también se crea otra empresa transporte TRANSI y el dueño es el señor Nelson, lo raro es que los vehículos, que fueron vendidos ahora son administrado en transporte TRANSI, y él es quien saca los permisos en el Ministerio del Transporte, yo lo llamo falta de calidad humana y de todo, ellos le deben el transporte a J.R., el (sic) es un humilde trabajador y el (sic) era quien ponía en hora toda los relojes, lo raro de esto es que señor en el documento de venta aparece con un numero (sic) de cédula que no le corresponde, lo mas (sic) grave es que este señor sufrió un ACV en 1992 y perdió el 70 porciento (sic) de sus facultades físicas, el (sic) no oye, no ve, no habla perdió sus facultades en sus extremidades, ni perseveran y mi deseo yo busque (sic) en una guía telefónica todos los R.H. deC., después de 3 o (sic) 4 meses llegue (sic) a San Martín pregunte (sic) si vive Jose (sic) A.R. (sic) y una señora me dijo que si y la señora me dejo (sic) pasar, era tétrico y la señora me presento (sic) una serie de documentos mi intención... es que alguien quiere decirme que yo tengo un patrón sustituto, para ver si alguien puede responderme por mis seguros, yo tengo 875 cotizaciones del seguro social y no me puedo jubilar, y el señor no tiene los libros es una venta totalmente ficticia, posteriormente yo quisiera presentar la declaración de la señora carmen (sic) reyes (sic), seguramente ya es tardío u o extemporáneo y si hay conciencia en alguien yo quiero que el tribunal vea el estado de este señor, yo se que a lo mejor es extemporánea, yo estuve con la señora... posteriormente el señor dijo también que esto podría estar prescrito yo debo decir que el juicio la laboral termino (sic) cuando no se pudo hacer el embargo, y el señor presento (sic) el transporte PRIMO, eso fue en el año 2000 y de hay se inicia mi denuncia penal, la misma fue aceptada y el fiscal 63, no leyó el asunto y desestimo (sic) mi denuncia y el tribunal 11 de control la acepto (sic) y a partir de allí se han hecho una serie de audiencia e investigaciones, en hospitales, en medicatura y en hospitales de parita, en allanamientos y el dice que porque yo globalizo la acusación lo que hicieron ellos fue una organización para apropiarse de mis prestaciones sociales si se forma una banda, para apropiarse de mi seguro social y todo eso lo hicieron en el 97 por otro lado el dice que el juicio tiene que ser laboral que no puede ser penal, hay están las cantidades de dinero, yo trabaje (sic) 17 años y no me puedo jubilar, yo solicito mi cotización para jubilarme y no hay y yo quiero ir al seguro (sic) social (sic) y no puedo, yo aun (sic) tengo la tarjeta que me dio el Dr. Naul cuando me ofreció una cantidad de dinero que no acepte (sic), yo soy un hombre de honor, yo soy victima (sic) yo no soy delincuente, la audiencia preliminar la palearon poniendo en duda la moral del juez, yo soy gente honesta han luchado y por que son empleados no pueden hacer esto, yo quisiera que fueran a ver a este señor para que lo vean como esta (sic). Es todo".

II

MOTIVACION PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Visto que se ha presentado el planteamiento de excepciones, especialmente las contenidas en el artículo 28 literales C, I, y cardinal 5to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en realción (sic) con el artículo 31 y 33 ejusdem, el tribunal pasa seguidamente a pronunciarse, con relación a ésta (sic) incidencia en los siguientes términos:

Alegó el defensor privado que la Acusación no cumple con los requisitos formales para intentarla, y al respecto este Tribunal observa:

Las excepciones de la defensa han sido debatidas tanto por la representación fiscal como por la victima (sic); la defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 numerales 4 literal I, literal C, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó la defensa que la acusación no cumplía con los requisitos formales aduciendo adema (sic) un (sic) observación con relación a testigos, al respecto considera este tribunal que esto ya fue este punto, perfectamente debatido por el juez de control en su debida oportunidad, y pretender traerlo en esta fase es convertir a esta primera instancia, en una segunda instancia y en consecuencia, con relación a esta excepción se declara SIN LUGAR.

Con relación a que los hechos contenidos en la acusación no son típicos este Tribunal observa:

El tribunal de Control al momento de admitir su respectivo pase a juicio oral y público de manera inexplicable e incomprensible, para quien aca (sic) juzga, manifestó que nos encontramos ante una relación laboral, fueron los fundamentos que toma para desechar la excepción de prescripción además de ello, luego que estamos en presencia de una sustitución de patrono y que por ende la obligación se (sic) trasladar (sic) a los nuevos propietarios de la empresa, igualmente la Fiscal del Ministerio Públioo (sic), refiere también una nulidad de venta, es así como este juzgador observa que el hecho denunciado por la victima solo refiere a una simulación de venta lo cual ha ratificado de manera oral, pero resulta que la vía idónea para reclamar una simulación de venta es a través de una acción civil, por nulidad de venta por existir una simulación y del análisis exhaustivo de este expediente no consta que la victima (sic) haya acudido al juez civil para demandar la simulación, es el juez civil el que debe pronunciarse con respecto a esta Nulidad e incluso debe notificar al fiscal del ministerio (sic) público (sic), situación ésta (sic) que nunca se realizó. A todo evento nos encontramos en presencia de unos presuntos hechos punible s que no corresponden al derecho penal, siendo la vía penal la ultima instancia donde la partes deben acudir, pero en el presente caso el mismo juez de Control reconoce que estamos ante un problema de sustitución de patrones, no teniendo el juez de juicio conocer un conflicto que corresponde a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción civil, no entiende este Juzgador porque si el Juez de Control estableció que es un caso de sustitución de patronos, y que son hechos de índole laboral, halla (sic) admitido tan infundada acusación.

Este decisor observa que el denunciante utilizó la vía penal para producir el reclamo de un conflicto laboral y civil, que solo (sic) puede ser resuelto por la vía jurisdiccional laboral y civil, respectivamente, en el entendido que el denunciante utilizó la vía judicial equivocada para resolver su conflicto.

El derecho penal es la última ratio, es la última vía que se debe utilizar para la resolución de conflictos entre particulares o entre particulares y la sociedad.

Del análisis de marras del presente caso, se observa claramente una relación laboral a través de un reclamo de prestaciones sociales, donde ya hubo un depósito de pago, el cual fue satisfecho por la víctima, sin embargo la víctima creyó sentirse estafado, porque la Empresa para la cual prestó sus servicios fue vendida a otras personas allegadas a los acusados. Por ello, el el (sic) denunciante utilizó el área penal, pues a su decir, la víctima considera estafa (sic) el hecho de haber traspasado la Empresa, y esto para él, tenía una consecuencia jurídica, consecuencia ésta (sic) en la que podía confundir al administrador de justicia, sin embrago no demostró, y mucho menos pudo probar que encuadra el hecho en una estafa (sic), no agotó la vía civil, a través de una nulidad de venta, por simulación, para que de esta manera hubiera obtenido un fallo a su favor, y con ello hubiese demostrado en sede penal, si efectivamente fue una venta simulada., de manera que no se puede sub sumir (sic) la conducta de los acusados en ningún tipo penal, contenido en leyes penales.

La Constitución y el derecho penal, establecen como un principio axiomático de nuestro Derecho, que: "nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente"

El principio de reserva legal se expresa diciendo "nullum crien, nulla poena sine lege", lo que impide la interpretación analógica de las normas del Derecho Penal. Este principio se halla establecido en algunas Constituciones con el siguiente enunciado: "todos tienen derecho de hacer lo que no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente ordenado, ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe".

(…)

Para J. Goldschmicth, citado por J. deA., el principio nulum (sic) crime, nulla poena, sine lege, tiene no solo (sic) justificación por razones de Derecho Público, sino también del propio derecho penal, pues responde a la tipificación de antijuricidad.

Este principio de rango Constitucional, encabeza el artículo 1 del Código Penal, por medio del cual nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, (nullum crimen sine Zege (sic)), y que de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° constitucional ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas o infracciones a las leyes preexistentes, como ya he mencionado, aunado al hecho de que para establecer un juicio de reproche contra una persona este (sic) debe ser típico, antijurídico y culpable, y que de los hechos denunciados no desprende conducta alguna subsumible dentro tipo penal alguno, se evidencia en consecuencia que existe una circunstancia que de forma concluyente impide la continuación de la persecución penal, pues el hecho no es típico como hemos referido, y no siendo típico este hecho, en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua al tipo legal, por no estar descrito en la Ley como hecho punible, lo procedente en consecuencia es declarar CON LUGAR, la Excepción alegada por la Defensa Privada.

Igualmente, con relación a la excepción por prescripción éste Tribunal observa:

El traspaso de los activos de la Empresa se realizó en el mes de Junio del año 1997, y a la fecha han transcurrido 10 años desde la perpetración de unos posibles hechos punibles.

Ahora bien, como se ha mencionado el traspaso de dichos bienes se hizo el 15-12-97, y desde entonces y hasta la presente fecha han pasado 10 años, por lo tanto este decisor debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, atendiendo la solicitud de la defensa privada, por lo que al declarar CON LUGAR, las citadas excepciones en este juicio oral y público, se extingue el presente proceso y su consecuencia jurídica, que no es otra que el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los Ciudadanos N.C., titular de la cédula de identidad N° 6.426.634 y P.C., titular de la cédula de identidad N° 6.447.406 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 ejusdem.. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 318 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido en contra de los Ciudadanos N.C., titular de la cédula de identidad N° 6.426.634 y P.C., titular de la cédula de identidad N° 6.447.406 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista en el artículo 464 del Código Penal, por no ser los hechos denunciado típicos, en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a ningún tipo legal, así como haberse demostrado la extinción de la acción penal, por prescripción extraordinaria.

III

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta el recurso de apelación en lo siguiente:

…Apelo formalmente de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2105-2007, mediante la cual decide "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 21 de mayo de 2007. 196° y 147°. Decreta el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de los ciudadanos N.C., titular de la cédula de identidad N° 6.426.634 y P.C., titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.447.406, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista en el artículo 464 del Código Pena (sic), por no ser los hechos denunciado típicos, en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a ningún tipo legal, así como haberse demostrado la extinción de la acción penal, por prescripción…", en consecuencia esta Representación Fiscal, apela de la misma, por ante una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numerales 1 y 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Esta representación Fiscal se fundamenta en cuanto a los hechos se refiere en que el ciudadano A.C., luego de intentar demanda en materia laboral por despedido injustificado a finales de 1994 y requerir consecuencialmente el pago de sus prestaciones sociales en contra de la empresa Transporte Primo C.A. y resultara finalmente ganancioso según sentencia fechada 30-07-99 Y decretado la ejecución forzosa de la misma, por contumacia de la referida demandada, ocurrieron dos hechos que revisten carácter penal, uno, falsificación de documento público ( (sic) falsificación de la cedula (sic) de identidad de unos de los socios acusados en este juicio, y un a (sic) venta simulada para eludir los efectos de la justicia, de la cual es plenamente garante el Ministerio Público. Con las sucesivas ventas simuladas conculcaron derechos a la víctima no sólo en sus beneficios laborales sino en otros colocándolo en un estado de absoluta indefensión ante todos I os (sic) derechos laborales que le corresponden, configurándose y no hay duda de ellos en el delito penal de estafa (sic) tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente.

En su descargo la defensa de los acusados antes mencionados alegaron en juicio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal "c" y el numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cuando los hechos no revisten carácter penal y la extinción de la acción penal, sucesivamente.

Así las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro (sic) con lugar al (sic) prescripción de la acción penal, extinguido la causa y en consecuencia decreto (sic) también el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos N.C. y P.C., léase bien dizque por haber efectuado el traspaso de los bienes (insolventarse en perjuicio de la víctima A.C.) el 15-12-97, habiendo según el magistrado pasados 10 años.

El débil jurídico que siempre ha sido el trabajador ha encontrado en la nueva ley adjetiva , Ley Orgánica del Trabajo, su asidero al establecer el fraude procesal, para guardar su proceso que en la mayoría de los casos los patronos se valían de argucia procesales y legales para dejar desamparados al trabajador y estos (sic) se veía (sic) impedidos y con las manos atadas para cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, obteniendo el patrono un enriquecimiento ilícito, que sólo lo protegía el Código Penal, mediante la tipificación de la estafa (sic) (fraude). De modo, que cuando se determina la presunción de fraude o colusión en el proceso, el tribunal debe actuar, de oficio, a instancia de parte o a petición del Ministerio Público como parte de buena fe. Antaño y hogaño, los artificios, ardides, maquinaciones y cualesquiera otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe ajena, deben ser dirigidos por quien los pone en práctica a viciar la voluntad del sujeto pasivo, que en ocasiones es el mismo engañado por virtud del error en que ha inducido el autor o los autores, como en el caso de marras. Hay que dejar muy claro que este delito es de estricto contenido patrimonial. Es en detrimento de la víctima lo que, como fin último persigue el (sic) o los estafadores. Hasta pudiéramos afirmar que la intención de antemano de los acusados era insolventarse para que la sentencia definitiva del tribunal quedara como letra muerta, que la mencionada acción que intentó e Ministerio Público en resguardo de los intereses de la víctima es un delito de Estafa o Estelionato, previsto como delito en numerosos países, así como en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, y hoy hasta en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, como los elementos probatorios existentes en autos demuestran plenamente que los acusados en las urdidas y sucesivas ventas o traspasos de las acciones de su original transporte y al cual se refiere su acusación, obraron con artificios o medios capaces de engañar a la propias Administración de Justicia representada en esta ocasión por los Tribunales del Trabajo y a la propia víctima, sorprendiendo a ambos en su buena fe, induciéndolos en el error, pérdida de tiempo y para si (sic) o para otro provecho injusto en perjuicio ajeno; que son los elementos que configuran el delito de Estafa (fraude) previsto y sancionado en el artículo de Código Penal, habrá de establecerse que está comprobado el cuerpo de ese hecho punible y la culpabilidad de los acusados N.C. y P.C..

En cuanto a la prescripción recordemos que, es un medio extintivo de la responsabilidad penal de una u otras personas, determinada por la comisión de un delito concretado bajo ciertas condiciones, es obvio admitir que tal beneficio deba aplicarse con atención a las condiciones en que esa persona determinada llevó a cabo el delito perseguido. Entonces para determinar el tiempo de prescripción hay que tomar en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que concurren en el caso.

Dicho esto, debemos recurrir, en primer término a los preceptos universales del derecho que sirven en su acepción general a todas las normas y preceptos legales, sin importar su naturaleza. Queremos significar, que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de títulos ni de buena fe. Y la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años (Art. 1977, del Código Civil). Por tanto, es a partir del 30-07-99, cuando el juez A-quo ha debido empezar a contar en todo caso el lapso de prescripción a que haya lugar y nunca decretar a acción penal utilizando para ello un tiempo impropio, puesto que para la fecha que hizo la acción estaba con creces temporáneamente en lo que se refiere al delito de Estafa. La jurisprudencia patria y moderna por lo demás estipula que "la comisión de supuesto delito de Estafa continuada (sic) se ha efectuado un arduo debate respecto al sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y al derecho de la parte a renunciar o no a la prescripción pena (sic), para ello proseguir el juicio en aras de la verdad, todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el juez de mérito para su valoración".

En este caso concreto esa autonomía estaba limitada por principios constitucionales, legales y de la lógica jurídica, y no ha debido decretar sin motivación alguna la prescripción, lo cual lo hizo sólo basado en una frase "traspaso de dichos bienes se hizo el 15-12-97 desde entonces hasta la presente fecha han pasado (sic) 10 años", cuando como se puede observar sin mayor esfuerzo que la sentencia favorable a la víctima, ocurrió el 30-07-99, a la par que el proceso por si sólo (sic) estaba vivo permanentemente, dado las actuaciones de la fiscalía y tribunales de la causa, de manera ininterrumpidamente y perseverantemente, en busca de la verdad y la justicia de manera que los delitos que se cometan no queden impunes.

Asimismo, el Ministerio Público, tiene dentro de sus atribuciones, según el Libro Primero Título IV Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las que se mencionan a continuación:

…omissis…

Cabe destacar que, en la audiencia preliminar se dictaron pronunciamientos, que genera al Ministerio Público presentar fundamento serio de la imputación fiscal en consecuencia una acusación penal, en el caso de marras mal puede el Juez de Juicio Decretar el Sobreseimiento de la presente causa.

El Derecho que persigue la justicia, aún (sic) cuando pareciera en algunos casos generales, en su particular no pueden ser violados.

El Ministerio Público interesado en el respeto y observancia de las leyes, pues así lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, ha resguardado y protegido la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica y reiterada en cuanto y en tanto las normas procesales no se desajusten, que se observe la razón, propósito y espíritu del legislador, que es la circunstancia que mantiene la seguridad jurídica del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de principios y valores que conciben al Estado Venezolano como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (artículo2 (sic)).

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, cuando esta (sic) se produzca, es por lo que apelo por ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2007 por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea anulada la decisión dictada por el Juzgado A-quo, de conformidad a lo señalado en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia se convoque a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en razón de causar la decisión dictada por el Juzgado A-quo un gravamen irreparable e imposibilita su continuación. En consecuencia solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar.

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano abogado N.A.C., en su condición de Defensor de los ciudadanos P.C.M. y N.C.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…III

DE LA CONTESTACION

Respetuosamente ciudadano Jueces, solicito que verifiquen del escrito de la Fiscal del Ministerio Público, las transcripciones que he referido en el Capítulo anterior y constaten por sus propios ojos, los alegatos expuestos por la abogada ERENIA ROJAS MARTINEZ.

De la simple lectura, se observa que los argumentos por los que se trata de impugnar la decisión son falsos, parcializados e infundados jurídicamente en base a los razonamientos que a continuación se enumeran:

PRIMERO:

Por cuanto corresponde a los Tribunales laborales, resguardar y velar por los Derechos Laborales, entre los que se destacan el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios, sean efectivamente tutelados por esa jurisdicción.

No compete al Juez en materia penal, resguardar los supuestos derechos conculcados de los empleados en contra de sus patronos. Situación que como bien refiere el juez de juicio, fueron apreciados por el Tribunal de Control quien de manera in entendible refiere textualmente que no encontramos en una "relación laboral

.

En el presente caso, en lo que pudiésemos encontramos es en una situación de sustitución de patronos, que a todo evento corresponde dilucidar a Tribunales en materia laboral. Ya que la diferencia en el pago de prestaciones sociales que el ciudadano A.A.C.C., pretende exigir de mis patrocinados, debe reclamarla, es ante Tribunales de competencia. distinta a la que nos encontramos, no obstante, es importante destacar, que quien funge como víctima ha tomado esta vía, no porque desconozca esta realidad, sino porque a través de esta vía ha pretendido crear un terrorismo judicial a mis defendidos, creándole la zozobra y el temor que deviene de un juicio de esta naturaleza, todo ello con la finalidad de extorsionarlo económicamente y sacar un pago de dinero mucho mayor del que le corresponde, si se diera a la tarea de reclamarlo por las vías regulares.

SEGUNDO

Resulta incomprensible como la Fiscal se ha dado a la tarea de traer a este juicio penal, normas de naturaleza laboral, civil y mercantil, alegando la prescripción de acciones reales y personales de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, cuando nos encontramos ante un JUICIO PENAL, que posee y se rige por el CODIGO PENAL y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen como debe computarse el lapso para la prescripción de los delitos.

Normativa esta que además argumentó el juez de Juicio, en base a jurisprudencias de la Sala de Casación PENAL del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano. Y que de manera inexplicable la Fiscalía arguye que en otra Legislaciones de numerosos países, estos hechos revisten carácter penal y que los Derechos laborales son imprescriptibles.

Realmente ciudadanos jueces, considero muy respetuosamente que los argumentos expuestos por la Fiscalía se caen por su propio peso, que no resisten el mínimo análisis y que se basan en opiniones subjetivas y erradas de la Fiscalia (sic) en nada guardan relación a los hechos que nos ocupan, y que mal podría generan (sic) en la anulación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que respetuosamente solicitamos a esta digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tenga a bien declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Area (sic) Metropolitana de Caracas, (sic)

En espera que el presente escrito sea …y sustanciado conforme a Derecho y a la Ley y fundamentalmente en el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, fundamentado en los artículos 447, numerales 1 y 5, y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual decide ‘…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (SIC) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 21 de mayo de 2007. 196º y 147º. …Decreta el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de los ciudadanos N.C., titular de la cédula de identidad No 6.426.634 y P.C. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad No 6.447.406, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista en el artículo 464 del Código Pena (sic), por no ser los hechos denunciados típicos, en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a ningún tipo legal, así como haberse demostrado la extinción de la acción penal, por prescripción…..” (sic) (Cursivas y subrayado de esta Sala), el cual procede la Sala a resolver en los siguientes términos:

En relación con el Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso; a los fines de resolver el mismo, la Sala observa:

Que ha sido criterio de esta Sala, en cuanto a que en el P.P. la solución de los conflictos se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

En este sentido, debemos considerar que el Sobreseimiento debe hacerse presente cuando el hecho objeto de la investigación se subsuma dentro de una de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, que el hecho imputado no sea típico o que la acción penal se haya extinguido.

Ahora bien, debemos revisar, en este sentido que significa en Derecho Penal que el hecho no sea típico y que debemos entender por Prescripción de la acción penal:

Que “el hecho no sea típico”, no es otra cosa que el hecho no constituye delito; desprendiéndose esta aseveración del concepto de TIPICIDAD, que constituye un elemento del delito, y que comporta la posibilidad cierta de perfecta adecuación de los hechos en el Derecho. Este concepto de no ser típico el hecho, guarda íntima relación con la noción de delito, que consiste en la “acción típica, antijurídica y culpable”; de la que surge necesariamente la afirmación de que el hecho imputado no es típico, cuando éste no es subsumible dentro de un tipo penal, el cual ha sido precalificado con anterioridad como delito o falta por nuestro Código Penal. De lo que se desprende que para que un hecho tenga trascendencia en el Derecho Penal es indispensable que el acto sea típicamente antijurídico.

En el contexto del Recurso de Apelación incoado, tenemos que el artículo 48 del Código Penal establece:

Son causas de extinción de la acción penal:

(…)

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

De igual forma, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El sobreseimiento procede cuando:

(…)

2. El hecho imputado no es típico…omissis…

(…)

3. La acción penal se ha extinguido…omissis…

Por lo que corresponde a esta Sala revisar el concepto y procedencia de la Prescripción de la acción penal:

En cuanto a este punto, en principio tenemos que la Prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; elementos que es impretermitible sean tomados en cuenta al momento de considerar la Prescripción de la acción penal; situación específica, en cuanto el cómputo, que ha sido planteada por el legislador en el artículo 37 del Código Penal.

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal No 240, de fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, lo siguiente:

…La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos legales determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado y sin culpa del procesado.

Así, el artículo 110 del actual Código Penal (y en el mismo sentido el artículo 110 del Código Penal modificado), establece: (…)…

De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 606, de fecha 10 de mayo de 2000, lo siguiente:

…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción,…

Ahora bien, la Sentencia es un acto cognitivo y, por ende, debe ser motivado o justificado, es decir, el Juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los alegatos expuestos por las partes y los elementos de convicción presentes en el juicio, ponderando el valor de cada uno de ellos y describiendo las inferencias que han tenido para llegar a tal conclusión.

En consecuencia, la motivación del fallo constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan directamente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.

En este contexto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

(No 345 del 31 de marzo de 2005 (caso: Funeraria Memorial, C.A.). (Cursivas de esta Sala)

En este contexto, frente a lo denunciado por la Recurrente en contra del fallo recurrido, por no ser los hechos denunciados típicos y por haberse demostrado la extinción de la acción penal, por prescripción, observa la Sala que mal podría el Tribunal A quo decretar un Sobreseimiento en la presente causa, fundamentándose en la no consideración de los hechos denunciados como típicos y, además, por considerar que se ha materializado la Prescripción, dado que ambas situaciones son contradictorias en materia penal, por cuanto si no se materializa la existencia de un hecho que pueda ser subsumible en el tipo penal y, no estando en presencia de ningún hecho punible imputado al Acusado, es decir, no habiéndose generado ninguna acción penal en contra del justiciable, como podría haberse demostrado la extinción de la acción penal y, por ende, generarse la Prescripción, siendo que por una elemental lógica jurídica, para que pueda verificarse la Prescripción, debe haberse materializado previamente un hecho punible imputable al Acusado; en caso contrario habría la presencia de una total ilogicidad en la decisión.

En el presente caso, nos encontramos frente a una decisión ilógica, dictada por el Tribunal A quo, por cuanto fundamentó la misma en no considerar típico el hecho imputado, dado que los hechos se adecuan a una relación laboral y no a la comisión del presunto delito de Estafa, imputado por la Vindicta Pública, de manera que no puede subsumir la conducta en ningún tipo penal contenido en la Ley Penal; así como consideró que se había concretado la Prescripción de la acción penal, por cuanto habían transcurrido 10 años desde la comisión de un hecho que previamente había afirmado que no podría considerarse como típico, dado que no podía subsumirse en ningún tipo penal; por lo que estando en presencia de esta Sentencia, por demás, contradictoria e ilógica, es imperativo para esta Sala declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, FISCAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74º) COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos N.C., titular de la Cédula de Identidad No 6.426.634 y P.C., titular de la Cédula de Identidad No 6.447.406, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por no ser los hechos denunciados típicos, en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a ningún tipo legal, así como haberse demostrado la extinción de la acción penal, por Prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 del Código Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 Ejusdem; y, en consecuencia, se acuerda declarar la Nulidad de la Sentencia Recurrida y, por ende, ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, FISCAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos N.C., y P.C., titulares de la cédula de identidad N° V-6.426.634 y V-6.447.406, respectivamente, de conformidad con lo establecido con el artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 Ejusdem; en consecuencia se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA y se ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10As 2086-07.-

ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR