Decisión nº S10-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 04 de Octubre de 2007

197° y 148°

PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº:10 As 2081-07

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado M.B.V., en su carácter de apoderado especial de las víctimas E.K.D.A. y NOSRAT KOVES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Junio de 2003, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.K.M., de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 respectivamente, de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento del delito.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Septiembre de 2003, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró la audiencia respectiva, oportunidad en la que compareció el defensor del acusado y expuso.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El Abogado M.B.V., en su carácter de apoderado especial de las víctimas E.K.D.A. y NOSRAT KOVES, expresó lo siguiente en su escrito de apelación:

(…)

…. En efecto, APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2003, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.K.M.,… por la comisión del (sic) delito (sic) de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 y 20, respectivamente, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, recurso que ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero como asunto previo a la motivación pormenorizada de la apelación, debo solicitar, como en efecto lo hago, la nulidad absoluta del juicio oral celebrado en la presente causa y la sentencia de fecha 13 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de los Principios Procesales y Constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, contenido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional, especialmente el numeral 5°, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Violación ésta (sic) de carácter constitucional que se desarrollará en este escrito, por separado, al establecer los motivos del recurso de apelación, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, declarándose en consecuencia, con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y conforme a los fundamentos contenidos en él, revocándose la sentencia recurrida. Veamos:

(…)

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: Fundamentado en violaciones relativas a los principio de inmediación y concentración del juicio; conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Veamos:

El Código Orgánico Procesal Penal, estableció, entre otros, dos principios fundamentales del sistema acusatorio, el de la inmediación y el de la concentración, el primero relacionado con la necesidad de que el juez que le corresponda pronunciarse (sic) la sentencia, presencie y evalúe con todos sus sentidos el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, y el segundo, la concentración, íntimamente ligado al anterior, para que el juez llegue a ese convencimiento en el menor tiempo posible, pues de lo contrario se pierde el fin del anterior, este principio –el de la concentración- tiene su fundamento en una razón práctica y es la conciencia que tiene el legislador de lo fugas (sic) de la memoria, de manera que, la sentencia es y debe ser el resultado de los recuerdos recién adquiridos, por ello, la ley adjetiva penal establece como complemento de tales principios, lapsos procesales rígidos en cuanto al arribo del fallo. En efecto, los principios señalados se encuentran establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

(…)

Igualmente establece, la Ley Adjetiva Penal, el lapso para el pronunciamiento de la sentencia y la oportunidad para ejercer en contra de ella el recurso de apelación, y en ambos casos, tales lapsos son claros e inequívocos, de tal manera que no es permisible la remisión o reenvió (sic) de ellos al Código de Procedimiento Civil, pues esto es sólo posible cuando la ley adjetiva penal no establezca procedimiento alguno. En efecto, esos lapsos procesales son de orden público y constituyen una garantía de los derechos al debido proceso y a las defensas de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. Estos lapsos se encuentran establecidos en los artículos 365 y 453 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales señalan:

(…)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende de las actas procesales que tendrán que conocer como consecuencia de la interposición de este recurso, se evidencia que la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 supra transcrito, para ello, la Juez dictó un auto en fecha 10 de junio del presente año, mediante el cual “justificaba” tal retardo procesal (justificación no prevista en la Ley) por cuanto se había producido un desperfecto en el computador del Tribunal, y ordenó la notificación de las partes para que se enteraran del percance (notificación que no se realizó), todo lo cual lo hizo conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que se dictó la sentencia en fecha 13 de junio de 2003, ordenó la notificación de las partes sin indicar cual (sic) procedimiento adjetivo (civil o penal) debía acogerse, lo que a todas luces produce un estado de inseguridad jurídica para las partes, pues de acoger el procedimiento civil, lo cual no sería correcto, el plazo para el ejercicio del recurso de apelación comenzaría a correr desde que conste la notificación de la última de las partes y, en el caso de que se acogiera el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considero correcto, el plazo para el ejercicio de la apelación correría en forma independiente para cada una de las partes, desde el momento en que se produjo su notificación. El tema de los lapsos procesales es de tal importancia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1021, de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la causa signada con el N° 00-3112, estableció lo siguiente:

(…)

De tal manera, que la violación de los lapsos procesales en cuanto a la publicación de la sentencia y al ejercicio del recurso de apelación correspondiente, son una prueba evidente, no sólo de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sino también prueba irrefutable de que la Juez violó el principio de la inmediación y de la concentración, pues estaba obligada a producir el fallo en forma íntegra, a más tardar, dentro del plazo de los diez (10) días constados (sic) desde la fecha en que culminó el debate oral y público y dictó el dispositivo. No hacerlo, como ocurrió en el presente caso, produjo la violación de los principios señalados, por tanto, solicito que sea declarada (sic) con lugar el recurso de apelación fundamentado en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y pretendo como solución se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, a tenor de lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN: Fundamentado en la Falta de Motivación de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Veamos:

El Juzgador en capítulo de la sentencia que intituló (sic) “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” entre otras cosas señaló:

(…)

Ciudadanos Magistrados, el Juzgador A-quo, en este capítulo de la sentencia, hace un resumen de las deposiciones de los testigos sin hacer el análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las declaraciones rendidas en debate oral y público, lo cual constituye una falta de motivación evidente en la sentencia. El establecimiento de los hechos no puede limitarse a la trascripción (sic) parcial de las declaraciones sino al análisis concienzudo de cada una de ellas con indicación del valor que atribuye a las mismas, con apego a las reglas de la sana crítica, lo que evidentemente no realizó. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en jurisprudencia reiterada lo siguiente:

(…)

La Juez Sentenciadora, más adelante, cuando analiza los delitos objeto de acusación señaló:

(…)

No explica la Sentenciadora en forma detallada y, mucho menos, hace comparación alguna entre ellas que pueda permitir establecer de qué manera llegó a la conclusión de que las pruebas evacuadas son insuficientes para demostrar la autoría de los delitos imputados. Y aunque mas adelante indica:

(…)

Tampoco establece con que carácter declararon estos testigos, es decir, no señala la condición de testigos referenciales o presenciales, ni el vínculo familiar de algunos de ellos con el acusado, para que, de acuerdo a la reglas de la sana crítica, procediera a desestimarlas o acogerlas, tampoco hace la comparación de todas las pruebas testimoniales, dejando de analizar las contradicciones existentes entre ellos, es más, ni siquiera señalo a los testigos de la defensa y no precisó mediante análisis alguno la influencia que ellos tuvieron en la determinación de absolver al acusado.

Más adelante el sentenciador apuntó:

(…)

Este señalamiento, en modo alguno es motivación suficiente, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sendas sentencias, ha sostenido:

(…)

Igualmente adolece la sentencia del vicio de inmotivación en lo que respecta al análisis del delito de violencia (sic) Psicológica, que en la recurrida quedó asentado de la siguiente manera:

(…)

Igualmente se dejo (sic) de hacer la comparación de rigor de las pruebas, particularmente de los testimoniales, es más, no se les atribuye valor probatorio alguno, no se señala si las mismas son indicios, presunciones o si constituyen plena prueba para absolver al acusado, más aún, no se hace análisis –ni a favor ni en contra- de las declaraciones de las ciudadanas… con lo cual incumplió con el deber de motivar la sentencia. Tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 877 del 22/06/2000, que señaló:

(…)

Ciudadanos Magistrados, la sentenciadora no expone en consecuencia, de manera concisa, sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión de la ABSOLUCIÓN, porque no analizó ni comparó, suficientemente, los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, en consecuencia y en base a la sana crítica, establecer los hechos derivados de los mismos, lo que debe producir como resultado la nulidad del fallo y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por todos los razonamientos expuestos en este capítulo, solicito respetuosamente, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, por el motivo invocado, esto es FALTA DE MOTIVACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, pido como solución se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, ello a tenor de lo establecido en el artículo 457 ejusdem.-

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: Fundamentado en el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Veamos:

La Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, establece delitos conocidos como “intrafamiliares”, de allí se infiere que son delitos de sujeto activo calificado, es decir, aquellos que sólo pueden ser perpetrados por determinadas personas físicas e imputables, pues suponen en el sujeto activo una determinada cualidad personal, esto es que el legislador decidió entrar en el ámbito privado-familiar y penalizar conductas de los miembros de la familia, que validos de ese vínculo y poder sobre los demás miembros, cometen desmanes que menoscaban la salud física y psicológica de éstos. De esta primera visión podemos inferir que los principales testigos de la “violencia intrafamiliar” generalmente son los mismos miembros de la familia, por ello, ha sostenido nuestro M.T. que sería una violación a las reglas de la sana crítica no admitirlas, valorarlas y apreciarlas conforme a derecho, sin embargo, las declaraciones de los familiares deber ser cumpliendo con formalidades esenciales, esto es, con apego al debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales,. En materia procesal, es una constante inequívoca, que los familiares del investigado, procesado, imputado o acusado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, deban ser impuestas del derecho que tienen a abstenerse de declarar, por estar exentas conforme a lo establecido en el numeral 1° de artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, esta (sic) es una de las garantías al debido proceso, que está en consonancia con la garantía Constitucional conocida en el argot judicial como “Precepto Constitucional”, el cual se encuentra establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los referidos artículos son del tenor siguiente:

(…)

Estas garantías son un formalismo esencial dado su rango procesal y constitucional, por tanto, las personas ofrecidas como testigo y llamadas a declarar en el juicio oral y público, que tiene vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado se les debe imponer, inexorablemente, de ellas, pues de lo contrario se están violando, como ocurrió en el presente caso, los derechos constitucionales de las partes en el proceso y de los propios declarantes, especialmente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, indefensión ésta (sic) que se resume en la imposibilidad de abstenerse de declarar en contra de su familiar enjuiciado y de evitar responder preguntas que consideraran incriminatorias.

Tanto en el acta del debate del juicio oral y público, como en la sentencia impugnada se dejó constancia de la violación aquí denunciada de la manera siguiente:

(…)

Ciudadanos Magistrados, de las transcripciones parciales de la sentencia impugnada, se evidencia que los testigos E.K.D.A. (tía del acusado); NOSRAT AMINI KOVES (primo del acusado); MORELA KOVES MORENO y M.C. KOVES MORENO (hermanas del acusado) fueron juramentados y no se les impuso, ni del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del ordinal 1° del artículo 224 de la Ley Adjetivo Penal, esta formalidad esencial debió haberla cumplido el Juzgador, ya que el incumplimiento de la misma es causal de nulidad absoluta de la actuación, es decir, de los testimoniales, los cuales, al ser utilizados como fundamento de la sentencia también la hacen nula de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 452 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado:

(…)

Ciudadanos Magistrados, tanto el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional como el ordinal 1° del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente copiados, son –precisamente- garantías sustantivas de rango constitucional, de manera que, al no imponerse a los familiares del acusado de ellas, se está omitiendo una formalidad esencial para el acto de rendir su declaración que, además de ser una violación al debido proceso, produce una indefensión evidente para las víctimas, familiares y por supuesto para el propio acusado.

Esta violación de rango constitucional produce lo que se denomina nulidades absolutas que se hacen valer ex officio y de pleno derecho, de manera que al ser percibidas por el Juzgador deben ser declaradas sin necesidad de su denuncia por las partes, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 11 de enero de 2002.

En la misma sentencia, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y en previsión de que la nulidad absoluta no fuese detectada en la instancia o que detectada no fuese resuelta, estableció lo siguiente:

(…)

Igualmente sostiene, la referida sentencia del M.T., que la solicitud de la nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, como mal lo han interpretado algunos procesalistas, y en este sentido indicó:

(…)

De manera que, al ser decretada la nulidad de naturaleza absoluta, cualquiera de las partes está legitimada para denunciarla, pues ellas (sic) vulneran (sic) derechos constitucionales de cualquiera de los llamados a participar en proceso penal y en consecuencia, con derecho a ponerle coto o remedio a la situación jurídica infringida que evidentemente produce un estado de indefensión como en el caso de marras.

La violación de las garantías procesales denunciadas son de elevada importancia pues la omisión de las formas sustanciales en cuanto a la imposición de las generales de ley sobre testigos, supone que las declaraciones de familiares no impuestos de ellas, fueron obtenidas mediante un procedimiento ilegal que las hace carentes de valor probatorio y por tanto ineptas para fundamentar la sentencia, como ocurrió en el presente caso. En este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

(…)

Ciudadanos Magistrados, en nuestro escrito acusatorio fue señalado en forma expresa el vínculo de consanguinidad de las víctimas con respecto al acusado, de manera que debió imponérseles del precepto constitucional y del derecho a exencionarse de declarar que la Ley les otorga; y en cuanto al resto de los testigos, debió dársele cumplimiento a la regla sustantiva sobre la identificación de los testigos, prevista en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

(…)

De tal manera que era obligatorio por parte del Tribunal, hacer en el juicio oral y público, la identificación plena de los testigos ofrecidos y admitidos para que, de este primer interrogatorio, se estableciera, entre otras cosas, la relación de parentesco de éstos con el imputado, esta previsión del legislador es precisamente para que, determinado el vínculo de parentesco de los testigos con el acusado, dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad se les impusiera, repito, del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de la garantía procesal establecida en el ordinal 1° del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, una vez interrogado el testigo bajo juramento sobre las generales de Ley y constatado por el Tribunal su condición de pariente cercano del imputado, es reiterado el procedimiento penal, en cuanto a que dicho testigo continué su declaración sin juramento. Igualmente, la omisión de dichas formas sustanciales producen, a su vez, un quebrantamiento del procedimiento sobre la recepción de la prueba de testigos que forma parte integrante del debate oral y público, y por ende, tales pruebas ilegales en las cuales se basó la sentencia, deben traer como consecuencia su nulidad, pues la apreciación de las mismas por parte del sentenciador produjeron en las víctimas, querellantes, y hasta en el propio imputado, un evidente estado de indefensión. Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, por el motivo invocado, esto es por el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que producen indefensión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido como solución se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, ello tenor de lo establecido en el Artículo 457 ejusdem…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano R.K.M., contestó el presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente de la siguiente manera:

(…)

La Defensa considera que en el caso que nos ocupa la parte acusadora representada en este caso en particular por el abogado acusador no se limito (sic) a interponer el recurso de apelación como está previsto en el Articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal sino por el contrario se extendió al análisis de interpretación de un articulado del Código Orgánico Procesal Penal independiente del recurso de apelación que si bien es cierto, son importantes pero que no son objeto de apelación, en virtud que el acusador según su criterio considera que existe una violación en la norma que consagra el Articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal Juicio Previo y Debido Proceso. Nadien (sic) podrá ser condenado si un juicio previo, oral y publico (sic), realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o un Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, los Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En este caso en particular si analizamos el contenido del articulo (sic) se puede determinar con claridad que no se violo (sic) ningún dispositivo legal todo el procedimiento en el debate oral se realizo (sic) ajustado a derecho, entonces a criterio de la defensa los argumentos con que basa su pretensión la parte acusadora son infundados, carecen de base jurídica y no tiene razón legal por lo que la defensa los rechaza categóricamente desde todo punto de vista, otra circunstancia en el escrito de apelación que alegue el acusador privado en su escrito de apelación es la violación a la defensa e igualdad entre las partes consagrado en el Articulo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no tiene sentido jurídico ni legal en virtud que no se quebrantó en este juicio violación alguna de tales principios objeto de este proceso, todo se realizo (sic) conforme a lo establecido en la Ley ajustado a derecho. solo (sic) se puede interponer el Recurso de Apelación de Sentencia definitivamente firme por las razones siguientes:

(…)

La norma es precisa, no podemos fundamentar un recurso de apelación alegando otras figuras jurídicas que no son motivos de apelación con respecto a la petición de nulidades establecidas en los Artículos (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero destacar que con respecto al Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe motivo alguno de nulidad por lo tanto no lo puede alegar la parte acusadora.

Con respecto a el Articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado por lo tanto quien (sic) debe alegarlo es el imputado porque son derechos inherentes al mismo y no a las victimas (sic).

Con relación con la máxima constitucional establecida en el Articulo (sic) 49 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, que consagra… La defensa rechaza categóricamente lo alegado por la parte acusadora porque nuevamente fundamenta un recurso de apelación en motivos diferentes a los que consagra taxativamente la ley y agradezco por destacar los derechos que competen única y exclusivamente al imputado y no a las victimas (sic), porque la norma que consagra el dispositivo legal es taxativo y contempla disposiciones que puede alegar el imputado, no entiendo porque la parte acusadora, los alega en este acto. A criterio de la defensa existe una mezcolanza de figuras jurídicas que no son objeto de apelación de sentencia definitivamente firme. Sin embargo consta claramente en el folio… de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de Junio del 2003…

En lo atinente al primer Motivo de Apelación:

Numeral Primero: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, la defensa considera que el Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental de vital importancia para el desarrollo del sistema acusatorio como la inmediación del Articulo (sic) 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Articulo (sic) 17 del Código Orgánico Procesal Penal…

El recurrente, considera que existe una supuesta violación de los principios de inmediación y concentración en el juicio por parte de la sentenciadora, razón y criterio que la defensa no comparte, porque no tiene basamento legal que lo sostenga, porque no se ha producido violación alguna de principios tal como lo pretende el recurrente, sin embargo, con respecto a lo alegado por la parte acusadora que según su criterio considera violatoria al 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que este caso en particular el debate se realizo (sic) conforme a los lapsos previstos en la ley, tal como se establece en las actas procésales (sic) de fecha de inicio y culminación de debate por todo lo anteriormente expuesto, esta denuncia es infundada e ilógica.

Es cuando el principio de concentración es importante resaltar de lo que se desprende de su contenido que el debate en el juicio sea lo mas concentrado posible en lo que al tiempo se refiere porque el juzgador debe en lo posible cuidar tardanzas para la correcta aplicación de la norma y así cuidar en lo posible caer en confusiones que puedan ser determinantes en el momento que el Juzgador va ha emitir su pronunciamiento, sin embargo, en el caso que nos ocupa ambos principios fueron respetados, es lo que consta en las actas procésales (sic). Entonces la defensa no se explica el porqué (sic) de la denuncia que hace el recurrente, no porque no existe violación alguna, no obstante mezclar estos principios con la tardanza en que incurrió este Juzgado en el momento de la publicación, no tiene lógica jurídica porque el mismo recurrente alega en la página… del escrito de apelación que el mismo interpuso que la Juez dictó un escrito con fecha 10 de Junio del presente año mediante el cual justificaba el retardo procesal, no esta (sic) previsto en la ley porque este retardo obedece a razones de fuerza mayor, ajenas por supuesto a la voluntad del Juzgador, no es culpa de la Juzgadora los problemas técnicos con los equipos de computación e impresión del Tribunal, lo cual es algo plenamente justificable y para nadie es un secreto que los Tribunales de la República no cuentan con las dotaciones mínimas necesarias para el normal funcionamiento, sin embargo, a pesar de las dificultades, los Jueces hacen lo imposible para la correcta aplicación de la justicia esto no tiene nada que ver con la violación de Principio de Inmediación y Concentración, tal como se evidencia.

En el supuesto negado que el retardo en la publicación de la sentencia constituyera un atentado a el (sic) debido proceso o derecho de la defensa el mismo quedo (sic) convalidado, esto trae como consecuencia la no producción de efecto violatorio para las víctimas, en virtud que la parte acusadora interpuso su recurso cuando lo creyó pertinente es por lo tanto, que no existe ningún tipo de nulidad como pretende hacer notar el apelante en este caso, por todo lo expuestos, este recurso debe ser declarado sin lugar por carecer de fundamento lógico jurídico que lo sustente.

En relación con el Segundo Motivo de Apelación

Numeral Segundo del Articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal,… La Juez analizó por pormenorizado y determino (sic) en el desarrollo del debate, no se logro (sic) demostrar responsabilidad del acusado por cuanto las pruebas testimoniales y documentales que fueron objeto de análisis, estudio y evaluación en el debate oral no constituyeron elementos contundentes que demostraran la culpabilidad, responsabilidad o autoría de mi representado en los delitos imputados, por lo tanto en el caso que nos ocupa lo que pretende alegar el recurrente no tiene argumento de robustez que lo sostenga porque a lo largo del juicio se demostró todo lo contrario los mismos testigos promovidos por el recurrente fueron los que demostraron la inocencia de mi representado, por todo lo antes expuesto es que solicito respetuosamente a estos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que esta segunda denuncia infundada sea declarada sin lugar por carecer de fundamentos jurídicos que la convalide.

La defensa rechaza categóricamente lo alegado por el recurrente, este fundamenta la apelación en la trascripción (sic) de la sentencia misma, lo cual a criterio de la defensa no argumentó su basamento legal en el derecho sino en hechos con relación al caso que nos ocupa la sentencia a la cual hace mención el recurrente.

(…)

Sin embargo la Juzgadora, del folio… al… de la sentencia, realizó un análisis exhaustivo de cada una de las declaraciones y su valor probatorio. En el caso que nos ocupa considero que la decisión judicial dictada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo (sic) 364. REQUISITOS DE LA SENTENCIA…

(…)

Con respecto al Tercer Motivo de Apelación:

Numeral Tercero del Articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal… En este caso alega el recurrente que la Juzgadora, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Juicio, a su criterio actuó contraria a la ley, fundamento que rechazo desde todo punto de vista por que el hecho de haberle tomado declaraciones a los familiares de las victimas (sic) y al imputado sin haber sido impuesto del derecho que tienen de declarar, cosa que no es cierta, en virtud que en el caso que nos ocupa a mi representado R.K.M. fue impuesto de sus derechos consignados en el Articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Articulo (sic) 49 Ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y quien (sic) manifestó al Tribunal Unipersonal su deseo de rendir declaración, copia fiel del folio… de la sentencia emanada por este Tribunal. En el caso de los familiares de las victimas (sic) y del imputado los mismos comparecieron a rendir declaración como testigos de manera espontánea. Cuando fueron promovidos por cada una de las partes, defensa y acusador privado, por lo tanto a criterio de la defensa constituye un absurdo jurídico alegar la parte acusadora, solicitar la anulación de una sentencia por hechos que quedaron convalidados a lo largo del debate y que constituyen elementos de forma mas (sic) no de fondo. Cómo se explica que la parte acusadora representada en este acto por el profesional… quien lo supo en todo momento y no lo alego (sic) y permitió que se produjera lo que convalido (sic) cada una de las actuaciones de todos y cada uno de los testigos que fueron objeto de prueba en este juicio, razón por la cual resulta un absurdo jurídico pretender en este momento que deba anularse el fallo que absuelve a mi representado de toda responsabilidad en los delitos objeto de este juicio, es importante resaltar que todas las personas que estuvieron presentes en este proceso estaban mas (sic) preocupadas por resolver un problema familiar independientemente de los resultados del juicio.

Sin embargo, si alguien tendría que alegar violación alguna en este caso le corresponde a el (sic) imputado de lo que se desprende claramente del contenido de la norma.

Por lo tanto, lo alegado por el recurrente en lo que se refiere al tercer motivo es deficiente por falta de argumentos.

Por todo lo antes expuesto quiero llamar a la reflexión a los Magistrados de la Corte de Apelaciones ustedes conocen el derecho más que nadie, no tiene razón lógica jurídica en admitir un Recurso de Apelación infundado porque los argumentos que los sustenta no existen. De manera, que repetir un juicio no contribuye a la recta aplicación de la justicia y no contribuye para nada al mejoramiento de la relación de este grupo familiar y no es una solución pacifica y amistosa…

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de Junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio dictó sentencia en la cual Absolvió al acusado R.K.M., la fundamentó en los siguientes términos:

(…)

DE LAS NULIDADES Y DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

El Artículo (sic) 36 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia establece que…

Del contenido de la norma anteriormente trascrita (sic), se desprende con toda claridad que el procedimiento a seguir en los delitos que se le imputan al ciudadano R.K.M., deben seguirse conforme al procedimiento en el Artículo (sic) 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo que establece la Ley Adjetiva Penal, es en la audiencia del Juicio oral el momento en que se presenta la acusación y es el Juez de Juicio quien la admite total o parcialmente o la desecha, en todas y cada una de sus partes, por lo que el Tribunal de Control que conoció de la causa no fue a capricho que decidiera sobre el procedimiento abreviado a seguir en la presente causa, sino que simplemente dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia.

El procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, donde el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la Admisión del Procedimiento Abreviado, una vez que haya recibido la denuncia o la querella, y verificado que se encuentran presentes todas las evidencia necesarias para acreditar el delito y la responsabilidad de las personas señaladas como autores, de manera que se haga necesaria la investigación de la fase preparatoria.

De las actas que integran el expediente se puede observar que la Fiscalía 26° del Ministerio Público introdujo escrito ante el Juzgado 15° de Primera Instancia en Funciones de Control acompañando una serie de recaudos que a su criterio que aportaban elementos suficientes para considerar acreditada la comisión de unos hechos punibles y para estimar que los imputados de autos son los autores.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio… DECLARA SIN LUGAR (SIC) SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA…

En relación a las excepciones opuestas por la Defensa, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El escrito de Acusación es el documento mediante el cual depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia. El escrito de acusación conforme al Artículo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal debe contener:…

La doctrina divide los defectos formales en materiales y sustanciales. Los defectos materiales tienen que ver con la forma externa del acto, nombres, identidad, fechas, etc. Y los defectos sustanciales que son aquellos que tienen que ver con la esencia del proceso y su omisión o vicios afectan los derechos de las partes. En el caso que nos ocupa, en relación al escritorio acusatorio presentado por el Ministerio Público y el Apoderado de las víctimas, se puede observar que el mismo no presenta de los denominados vicios formales ni sustanciales. En relación a los medios de pruebas ofrecidos, esta Juzgadora se pronunciará en relación a los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, y en el presente caso donde hubo varias de ellos que no fueron admitidos por esta Juzgadora, ello no significa que se tratasen de vicios sustanciales que afecten el Principio de Presunción de Inocencia, el Debido Proceso o el Derecho a la Defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio… DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por el…

(…)

EXPOSICIÓN CONCISA DE LO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N°… de este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, seguida en contra del Ciudadano R.K.M., en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de AMENAZA VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos (sic) 16 y 20, en relación con los ordinales 3° y 5° del Articulo (sic) 21, todas de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, admitiendo así, este Juzgado Primero en funciones de Juicio parcialmente, los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

Dentro del esquema del Derecho Penal Moderno, la Institución Familiar goza de una posición influyendo, de cuya existencia, conservación y estructura debe ocuparse el Poder del Estado de manera prioritaria, dotándola de refuerzos normativos, como el caso de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia.

Dentro de los argumentos suministrados para justificar los tipos delictivos de esta nueva ley, están aquellos como que se trata de repeler la permanencia de tales transgresiones y buscar revestir de la importancia que merece el bien jurídico, ya que la presencia de actos reiterados en el tiempo, que escapen a los controles legales existentes, es mas (sic) propia de los naturales roces que se producen dentro de la intimidad de una maquinaria para cuyo funcionamiento se requiere del constante contacto entre sus partes, que no tienen por qué interesar al Derecho siempre y cuando no se excedan de los límites impuestos a su dinámica esencial. Pos (sic) lo que es nuestra tarea establecer hasta dónde (sic) las violaciones que aquí pudieran presentarse a la delicada estructura de la familia encuentran su acogida dentro de los supuestos de hecho de las normas invocadas.

AMENAZA.

El Artículo (sic) 16 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia establece que:…

Todo tipo penal corresponde a una descripción que el legislador hace de una conducta delictiva. Siendo ello así debe obedecer a unos delineamientos específicos que van a diferenciar esa conducta de otra, y correlativamente, distinguen a un tipo penal de otro. Estos delineamientos son:…

Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, no constituyen en sí elementos suficientes para demostrar la autoría de los delitos imputados.

En cuanto a la imputación del delito de amenaza, se tiene que de las declaraciones rendidas por todos y cada uno de los testigos e incluso de las víctimas, no ha habido elemento alguno que hiciera concluir a este (sic) Juzgadora que la Señora E.K. deA. haya sido víctima de Amenaza por parte del Ciudadano (sic) R.K..

En efecto, de la (sic) declaraciones rendidas por los Ciudadanos Sadegh Amini Koves, A.M., R.B., M.P. y W.M., todos estos (sic) testigos promovidos por la Fiscal y la Parte Acusadora, ninguno de ellos manifestó haber visto, oído o percibido de alguna manera que el Ciudadano R.K. haya ejecutado acto alguno que constituya una amenaza de causarle un daño grave e injusto. Menos aún de las declaraciones rendidas por M.K., M.K. o G.M..

En cuanto a las amenazas de las que presuntamente fue objeto Nosral Amino Koves, únicamente se tiene la declaración de la misma víctima, la cual manifestó que en una oportunidad Rubén la amenazó con mojarle sus libros con la manguera; y que los obreros que se encontraban en la casa constantemente la amenazaban con que “por ahí viene Rubén”, considerando quien aquí decide que estas manifestaciones no constituyen elementos suficientes para decretar una Sentencia Condenatoria del delito Amenaza en contra del acusado de autos.

De las reflexiones precedentes, se infiere que no se ha probado la existencia real del hecho, en otras palabras no se pudo verificar si en esos hechos concurren todos los elementos que según las disposiciones legales lo hacen típico antijurídico y culpable. En todo caso, de acuerdo a lo debatido en Audiencia no se demostró la acción, el resultado y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, así como los elementos subjetivos y normativos contenidos en la descripción legal y en consecuencia el sujeto pasivo que haya sufrido los perjuicios de algún índole.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Por otra parte, el Articulo (sic) 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece la definición de violencia psicológica en los siguientes términos:…

Considera quien aquí decide que de las pruebas percibidas y debatidas en el acto de Juicio oral y Público, no se logró determinar la comisión del delito de Violencia Psicológica, y menos aún la relación de causalidad como presupuesto de la imputación objetiva del resultado.

Como se sabe, la producción del resultado típico se debe a la interposición de una acción previa. El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se llama Principio de Causalidad y al nexo que une a dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad. Entonces para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer, en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural.

Así mismo, es preciso determinar, que ese vínculo natural se encuentre dentro del ámbito del Derecho Penal. Este último paso es conocido con el nombre de Juicio de Imputación Objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso o presupuesto de la imputación objetiva. Se tiene, que el juicio de imputación objetiva se compone de dos elementos:…

En el caso que nos ocupa, es las (sic) pruebas debatidas en juicio no se pudo demostrar actividad alguna desplegada por el acusado de autos. R.K.M., que pudiese convencer a esta Juzgadora que se originó un peligro jurídicamente desaprobado, que se ha realizado en el resultado típico. Así mismo, de los hechos probados y debatidos en juicio, tampoco se puede encuadrar dentro del supuesto de la norma invocada en el Articulo (sic) 20 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia.

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, la cual estuvo dirigida a ilustrar a este Tribunal en relación a la distribución de la Resistencia, a los fines de determinar las áreas íntimas y las áreas comunes compartidas por ambas familias, a objeto de determinar y delimitar el sitio del suceso de los presente hechos.

De la declaración rendida por la experta Forense M.C. quien le practicara los Reconocimientos Psiquiátricos a la Ciudadana E.K. y a la ciudadana Nosrat Amino Koves, se desprende que las mencionadas Ciudadanas no padecen de trastornos algunos de Un Episodio Depresivo Moderado, diagnóstico que esta Juzgadora no tiene dudas sobre la veracidad del mismo. En tal sentido es importante destacar que para determinar los motivos de credibilidad de un dictamen pericial o informe, se tiene que analizar y valorar, conforme a ciertas criterios:…

Respecto al perito, se debe apreciar la idoneidad técnica científica del mismo, es decir, al grado de conocimientos especializados en una ciencia disciplina científica, etc, así como a la idoneidad moral del perito, es decir, la honestidad del desempeño técnico científico que corresponde ejercer al perito y su buena condición como experto. En el caso que os (sic) ocupa esta Juzgadora no tiene dudas en cuanto a la idoneidad técnica científica y la idoneidad moral del experto.

En síntesis, la apreciación de esta prueba, en materia penal, no puede dejarse al arbitrio de la sana crítica. Dicha apreciación debe ser una actividad Técnica-científica, que comprenda la observación, el análisis, la verificación y la evaluación de los motivos de credibilidad. En el presente caso, de acuerdo a la exposición del Psiquiatra Forense, se cumplieron los pasos debidos para arribar a la conclusión del dictamen suscrito.

Así mismo del contenido de la Declaración del Ciudadano A.M. quien le presentaba un servicio de trasporte (sic) a las víctimas de este Juicio, esa persona dio fe de algunas situaciones irregulares como la colación de sustancias en las escaleras, la actitud asumida por los obreros que estaban haciendo la remoción, la colación de cerraduras en entradas a la residencia, así como la desaparición de bombillos y objetos de iluminación, hechos estos que de modo alguno pudieron ser imputados al ciudadano R.K.M..

Del testimonio rendido por la ciudadana R.B. y María Milagros… se puede apreciar que estas personas dan de fe las preocupaciones y angustias que sufría la ciudadana E.K., quien les contaba las irregularidades por las que se enfrentaba casi a diario en su residencia, pero que a su vez jamás observaron quien o quienes eran las personas que provocaban este tipo de situaciones.

Por último, el delito en análisis trata de un delito de sujeto activo calificado, es decir aquellos que solo (sic) pueden ser perpetrados por determinadas personas físicas e imputables, pues suponen en el sujeto activo una determinada cualidad personal.

En el presente caso debemos remitirnos al Articulo (sic) 4° de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, que establece…

De las pruebas percibidas, no hubo elemento alguno que arrojara que el Ciudadano R.K.M., realizara actividad alguna que convenciera a esta Juzgadora del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de E.K. y Nosrat Amino. Es innegable que en la sala de audiencias se pudo percibir de las diferentes declaraciones arriba analizadas, que una serie de personas entre ellas obreros y empleados desplegaron una serie de actividades tendientes a molestar la permanencia en la Residencia Ranchería, de las víctimas en el presente proceso, actividades éstas que bajo ningún concepto pueden encuadrarse bajo el supuesto de hecho de la norma establecida en el Artículo 20 de la Ley Especial, puesto que no se logró demostrar el daño emocional, la disminución del autoestima, o la perturbación del desarrollo mental de las ciudadanas arriba mencionadas.

Ante las pruebas percibidas, la Representación Fiscal y el acusador privado se dirigieron al Tribunal con la finalidad de solicitar una sentencia condenatoria en contra del Ciudadano R.K.M., a pesar de que no hubiese suficientes elementos que comprometieran la actividad desplegada por el acusado, y que no fue posible demostrar su responsabilidad por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA,… por la cual presentaron su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación.

En consecuencia, no estando suficientemente probado la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el Artículo (sic) 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, así como el Artículo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que así mismo consagra que el proceso de be (sic) establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, lo ajustado y procedente por derecho es aplicar el Principio Universal de In Dubio Pro Reo,…

En cuanto a la Condenatoria en Costas al Ministerio Público y a la parte acusadora, el Artículo (sic) 287 del Código Procedimiento Civil dispone que… Así mismo, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en ninguna Instancia podrá ser condenado en costas a la Nación, aún (sic) cuando se declaren confirmadas las Sentencias apeladas, se nieguen los Recurso (sic) interpuestos, se declaren Sin Lugar o se desista de ellos… Por lo que, lo ajustado a Derecho es no condenar en costas a la Fiscalía General de la República y atendiendo al Principio de Igualdad entre las partes tampoco se condenará en costas, desaplicando e (sic) este sentido el contenido del Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de conformidad con el Artículo (sic) 334 de la Carta Magna…

DECISIÓN EXPRESA

En base a los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano R.K.M., es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretar el cese de la medida cautelar dictada, que pese en su contra y así se declara…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente denuncia en el escrito de apelación respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numerales 1°, 2° y 3°, varios vicios, como fueron: violaciones relativas al principio de inmediación y concentración del juicio; falta de motivación de la sentencia y omisión de formas sustanciales que le ocasionaron indefensión.

Igualmente en la oportunidad de realizarse la audiencia oral, la defensa opone la prescripción de la acción penal, fundamentado en:

En el día de hoy nos trae a esta Sala la apelación interpuesta por el apoderado especial, en la cual se habían expuesto inicialmente tres puntos de estos tres, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de Acción de Amparo interpuesta por esta representación dejó claro lo concerniente al punto correspondiente a la sentencia extemporánea supuestamente aducida por el apelante. Antes de comenzar con estos dos puntos voy a hacer un previo, visto que es de orden público la prescripción de los delitos y acciones penales, y tomando en consideración que se dio inicio a las averiguaciones el presente proceso el 10 de enero del año 2000, y siendo que a la fecha de hoy 18 de septiembre han pasado casi siete años, consideramos prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que solicito como punto previo, sea declarada la prescripción. Con respecto a los otros dos puntos de la apelación, el primero aducido por el apoderado especial, corresponde a que no fueron impuestos del precepto constitucional los testigos que se evacuaron en el tribunal de juicio, si se hace un análisis al expediente nos podemos percatar que en ninguno de los artículos, ni en el 49 ordinal 5º de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el 224 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, expresa una obligación de imponer del precepto constitucional, lo que si establece es la prohibición de declarar bajo coacción bajo apremio, en ningún momento se ha verificado que el tribunal (sic) Primero de juicio (sic) ejerciera presión a los testigos, máxime cuando estos testigos fueron promovidos por el representante especial y por la fiscal, en ningún momento fue objetada esa situación en juicio, lastimosamente en virtud de las declaraciones que sus propios testigos comenzaron a dar no sirvieron para los fines esperados por el representante especial, y es por ello que deciden atacarlas de esta forma. Estas testimoniales están concatenadas entre si, y al revelar que no estaban siendo de ayuda para los fines de la acusación privada trataron de atacar que fueron declarados con juramento, que declararon cambiando los hechos, situación que se puede verificar del simple análisis del expediente, así como de la sentencia, en la cual se verifica, que si se tomaron en cuenta todos los elementos y se desestimaron a los fines de la acusación privada, sin embargo, no aportaron suficientes elementos de convicción para dictar la sentencia que esa representación esperaba. Solicito sea revisada minuciosamente el expediente, así como la prescripción de la acción que si bien no fue atacado este punto al momento de la contestación del recurso, se solicita en este acto toda vez que reviste carácter de orden publico (sic) y de oficio se pudiese atacar. Quiero indicar que al folio 209 de la pieza numero 1, se encuentran establecidos los delitos y de los cuales se desprende que no sobrepasan ninguno de seis meses, por lo que está más que evidenciada la prescripción de la acción penal. Es todo…

En este sentido, esta Sala procede a resolver las denuncias formuladas de la siguiente forma:

  1. - En cuanto al alegato expuesto por la defensa del ciudadano R.K.M., en la audiencia oral celebrada ante esta Sala con motivo del recurso de apelación de sentencia incoado por el apoderado especial de las víctimas, en el que expuso la prescripción de la acción penal.

    La Sala observa, que el derecho a recurrir y contestar el mismo es un derecho fundamental, referido a la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos y el ejercicio del contradictorio por la contraparte.

    Ese derecho al recurso es una de las garantías que debe presidir el proceso penal, sobre lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    (10 de mes de mayo de 2001. exp. Nº 00-1683).

    En virtud de ello, a los fines de garantizar dicho derecho fundamental y en particular el derecho a la defensa, igualdad y equilibrio de las partes, el Código Orgánico Procesal Penal, regula formalidades esenciales del acto impugnativo, como son: El plazo, el lugar, forma tanto de la interposición del recurso de apelación, como de la contestación.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de junio de 2005 (Caso: G.A.V.D. y otro) se pronunció en los términos siguientes:

    La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

    Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

    Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente

    .

    Así, se observa que la defensa del acusado en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral con motivo del recurso de apelación de sentencia incoado por el apoderado especial de las víctimas, alegó un hecho nuevo, no opuesto previamente como fue la prescripción de la acción penal; en este sentido la Sala procede a resolver el alegato expuesto en el norte de que la prescripción es una institución de orden público; y la cual ha sido definida por Vicenzo Manzini como una renuncia del Estado a la pretensión punitiva del Estado (Tratado de Derecho Penal. Ediar Editores, 1950, tomo V, pag. 138); por O.A.C., como “la extinción de la posibilidad de ejercicio de la pretensión punitiva del Estado y no la renuncia a tal pretensión, pues esto sería consecuencia de lo primero.” (A Propósito de la Prescripción de la Acción Penal, Libro Homenaje a T.C.. UCV, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 1980); así A.B., “La decisión, en cambio, relativa a la prescripción del delito o de las faltas denunciadas es una cuestión de hecho, porque requiere la comprobación de la naturaleza de las infracciones del tiempo transcurrido desde su perpetración, o desde que, conforme a la ley Penal, pudo empezar a correr la prescripción, interrumpida o en suspenso las circunstancias todas que determinen el comienzo de la misma, así como la de su no interrupción. Es por ello que en el articulo comentado se exige que los hechos denunciados aparezcan evidentemente prescritos...” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, tercera edición, 1973, tomo I, pag. 357, Ediciones Schenell C.A Caracas).

    La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1973, expresó: “En términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del Ius Puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la acción penal). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca la persecución judicial del delito o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1118, de fecha 13 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

    …La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    (…omisis…)

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esa Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las (sic) mismos, debido a la falta de impulso pleno del derecho, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    (…omisis…)

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

    Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

    (…)

    Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio…

    .

    En virtud de lo indicado, se observa que la prescripción es uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, cuyo efecto es la extinción de la acción penal, distinguidas por el legislador patrio sustantivo, bajo dos clases, como son: La ordinaria, la cual está determinada por lo que respecta a los términos de la prescripción de la acción penal, dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, que es la que reexamina cuando la acción penal ha prescrito con anterioridad a la iniciación del proceso, en el cual se pretende hacerlo valer, y la prescripción especial o procesal, a que se refiere el artículo 110 del citado código, la cual procede, cuando el proceso, sin culpa del reo, se prolongue por tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, por lo que se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial, imputable al órgano jurisdiccional, y no al imputado o acusado.

    Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia interpuesta, la Sala observa que del examen de las actas, se observa que cursan entre otras, las siguientes actuaciones:

  2. - En fecha 10 de Enero de 2000, la ciudadana Nosrat Amino, interpuso denuncia en contra de los ciudadanos R.K., y M.K. ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ampliada el día 13 dicho mes y año.

  3. - En fecha 01 de febrero de 2000, la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público acordó el inicio de la correspondiente investigación.

  4. - En fecha 08 de febrero de 2000, la ciudadana E.K., interpuso denuncia en la presente causa.

  5. - En fecha 08 de febrero de 2000, la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público acordó el inicio de la correspondiente investigación.

  6. - En fecha 28 de marzo de 2001, se realizó audiencia oral en la presente causa, oportunidad en que el Tribunal de Control, acordó entre otros pronunciamientos, seguir la presente causa por el trámite del procedimiento abreviado, decisión recurrida por la defensa.

  7. - En fecha 05 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes del Tribunal de Control y fija la audiencia de juicio respectiva.

  8. - En fecha 09 de abril de 2001, la defensa solicitó el diferimiento del debate del juicio oral y público.

  9. - En fecha 20 de abril de 2001, el Juzgado de Juicio, acordó el diferimiento de la causa solicitado, hasta tanto se recibieran las resultas de actuaciones realizadas por el Juzgado Superior respectivo, en virtud de la apelación interpuesta.

  10. - En fecha 27 de junio de 2001, se fijó la audiencia del debate del juicio oral y público respectivo para el día 08 de agosto de dicho año.

  11. - En fecha 15 de agosto de 2001, el Tribunal de Juicio recibió oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual informa que la ciudadana Nosrat Amini, fue intervenida quirúrgicamente.

  12. - En fecha 17 de agosto de 2001, se fijó la audiencia del debate del juicio oral y público respectivo para el día 19 de octubre de dicho año.

  13. - En fecha 18 de octubre de 2001, la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia fijada, el cual fue acordado por el Tribunal de Juicio, fijándose para el día 27 de Noviembre de ese mismo año.

  14. - En fecha 27 de Noviembre de 2001, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos R.K. y M.K.M..

  15. - En fecha 27 de Noviembre de 2001, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación incoada en contra de R.K. y M.K., por la comisión de los delitos de Amenaza, Agresión Verbal, Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; las víctimas por su parte presentaron querella en contra de los prenombrados ciudadanos por los citados delitos y la defensa, interpuso el escrito respectivo; y solicitaron en esa misma fecha el diferimiento del debate del juicio oral y público, siendo acordado por el Tribunal de Juicio para el día 30 de enero de 2002.

  16. - En fecha 30 de enero de 2002, se refijó la audiencia del debate del juicio oral y público respectivo para el día 13 de febrero de dicho año.

  17. - En fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado de Juicio, dictó decisión en virtud de la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoado por la defensa, la cual fue recurrida por la parte afectada.

  18. - En fecha 13 de febrero de 2002, se refijó la audiencia del debate del juicio oral y público respectivo para el día 20 de febrero de dicho año.

  19. - En fecha 13 de febrero de 2002, la defensa solicitó diferimiento del debate del juicio oral y público.

  20. - En fecha 05 de abril de 2002, se difirió la audiencia del debate del juicio oral y público por inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público y del acusado para el día 13 de mayo de dicho año, refijado nuevamente por fallecimiento de la ciudadana M.K.M., para el 26 de junio de dicho año, oportunidad en que se difirió por incomparecencia del acusado para el 1° de agosto de 2002.

  21. - En fecha 06 de septiembre de 2002, se difirió la audiencia del debate del juicio oral y público por inasistencia del acusado, para el día 1° de octubre de ese mismo año, diferido por la misma razón para era el día 24 de dicho mes y año, oportunidad en que se acuerda mediante oficio que la citación del acusado sea realizada por intermedio de la Policía de la Gobernación del Estado Miranda; oficio ratificado en fecha 08 de noviembre de 2002 y en fecha 06 de diciembre de 2002, el Tribunal de Juicio ofició a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificado el 06 de enero de 2003.

  22. - En fecha 04 de febrero de 2003, compareció el acusado, oportunidad en que manifestó que por cuanto residía en el Estado Aragua, las presentaciones las realizaba ante la Prefectura del Municipio Mariño de dicho Estado; en virtud de lo cual el Tribunal de Juicio, acordó fijar la audiencia el debate del juicio oral y público para el día 12 de marzo de 2003.

  23. - En fecha 11 de marzo de 2003, el apoderado de las víctimas solicitó el diferimiento de la audiencia del debate del juicio oral y público.

  24. - En fecha 12 de marzo de 2003, se difirió la audiencia del debate del juicio oral y público por inasistencia del Fiscalía del Ministerio Público para el día 08 de abril de ese mismo año, oportunidad en que la defensa consignó constancia de comparecencia de su defendido ante la Prefectura del Municipio M. delE.A..

  25. - En fecha 07 de abril de 2003, la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia del debate del juicio oral y público.

  26. - En fecha 08 de abril de 2003, se difirió la audiencia del debate del juicio oral y público por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, del defensor y del acusado, para el día 12 de mayo de ese mismo año.

  27. - En fecha 12 de mayo de 2003, se dio inicio al referido juicio, concluyendo en fecha 26 de dicho mes y año, oportunidad en que el Tribunal de Juicio, explicó de manera sintética los fundamentos de hecho y de derecho sustento de su fallo, la cual fue absolutoria, publicando la sentencia en fecha 13 de junio de 2003, librando las respectivas notificaciones; ejerciendo recurso de apelación el apoderado de la víctima siendo contestado por la defensa, el cual fue resuelto en fecha 18 de Septiembre de dicho año, anulando el fallo de instancia.

  28. - En fecha 17 de marzo de 2004, ciudadano R.K.M., interpuso acción de amparo contra la referida sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual fue declarado con lugar, el día 26 de abril de 2005, anulando la misma.

    En este orden de ideas, a juicio de la Sala del examen de las actas no se evidencia que el proceso esté paralizado, pues las interrupciones que se han experimentado en el mismo, son como consecuencia de la inasistencia del acusado o de su defensor al debate del juicio oral y público; motivos por los cuales, no opera la prescripción opuesta, ya que la dilación en el proceso es atribuible al acusado y su defensa; y al no asistirle la razón a la defensa del ciudadano R.K.M., tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.-

  29. - En cuanto a las denuncias interpuesta por el apoderado especial de las víctimas, la Sala observa:

    En cuanto al recurso incoado, con base a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se denunció la infracción de los principios de inmediación y concentración sustentado en que la recurrida dictó la sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sustentó en el siguiente alegato

    “…para ello, la Juez dictó un auto en fecha 10 de junio del presente año, mediante el cual “justificaba” tal retardo procesal (justificación no prevista en la Ley) por cuanto se había producido un desperfecto en el computador del Tribunal, y ordenó la notificación de las partes para que se enteraran del percance (notificación que no se realizó), todo lo cual lo hizo conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que se dictó la sentencia en fecha 13 de junio de 2003, ordenó la notificación de las partes sin indicar cual procedimiento adjetivo (civil o penal) debía acogerse, lo que a todas luces produce un estado de inseguridad jurídica para las partes, pues de acoger el procedimiento civil, lo cual no sería correcto, el plazo para el ejercicio del recurso de apelación comenzaría a correr desde que conste la notificación de la última de las partes y, en el caso de que se acogiera el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considero correcto, el plazo para el ejercicio de la apelación correría en forma independiente para cada una de las partes, desde el momento en que se produjo su notificación… estaba obligada a producir el fallo en forma íntegra, a más tardar, dentro del plazo de los diez (10) días constados (sic) desde la fecha en que culminó el debate oral y público y dictó el dispositivo…”

    En este sentido, la Sala observa que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de inmediación, que expresa: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

    Por otra parte, el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, tal como expresa J.R., ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el único que puede sentenciar el asunto (Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, 1998, Pag.154).

    Así, el tratadista alemán C.R., expresa que este principio, implica que el Juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. 102)

    En este orden de ideas, la Sala observa que por su parte, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de concentración, que expresa: “ Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”

    El principio de concentración conduce a que el Juez debe decidir al concluir el último acto de audiencia oral y pública, por lo que como expresa J.R., el juez podrá acogerse a un lapso de diez días para presentar la motiva del fallo, pero la dispositiva, tendrá que informarla de inmediato, luego de la deliberación respectiva (Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, 1998, Pag.155).

    Así, el tratadista alemán C.R., expresa que todo el juicio oral debe ser realizado en lo posible de forma continua, que en caso de interrupción ésta no puede ser superior a diez días, por lo que el pronunciamiento de la sentencia no puede superar dicho lapso. (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. 116)

    Ahora bien, tenemos del examen de las actas lo siguiente:

  30. - En fecha 12 de mayo de 2003, se dio inicio al debate del juicio oral y público en la presente causa, la cual se suspendió para el día 20, 21 de dicho mes y año, y concluida el 26 de mayo de 2003, oportunidad en que la juez de juicio, explicó los fundamentos del fallo y procedió a dictar la dispositiva mediante la cual absolvió al ciudadano R.K. de la comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual se publicó en fecha 13 de junio de 2003.

  31. - En fecha 21 de julio de 2003, el apoderado de las víctimas ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia y contestada el 25 de dicho mes y año.

  32. - En fecha 18 de septiembre de 2003, la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación incoado.

  33. - En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano R.K.M., ejerció acción de amparo, en contra de la referida sentencia el cual fue declarado con lugar por fallo dictado en fecha 26 de abril de 2005, (N° 635), en los siguientes términos:

    “ (…)

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se observa:

    La acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial de las ciudadanas E.K.A. y Nostrat Koves, quienes son víctimas en el proceso penal que motivó el amparo, y anuló la sentencia dictada el 13 de junio de 2003 por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano R.K.M., de la comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En efecto, sostuvo la parte accionante que la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones le cercenó, al revocar la decisión que lo absolvió y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, sus derechos a obtener una tutela judicial efectiva, “al no formalismo en el proceso y a la prohibición de reposiciones inútiles”, por cuanto la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio tuvo como fundamento el hecho de que se publicó la sentencia íntegra de lo decidido al finalizar el debate oral, fuera del lapso de los diez días previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acogió ese Juzgado Penal en su oportunidad.

    En ese sentido, destacó el legitimado activo que la sentencia que lo absolvió fue publicada un día después de los diez días, por lo que el hecho de que se le pretenda juzgar nuevamente, por un “vicio intrascendente y no imputable a su persona”, contrariaba la doctrina asentada por esta Sala en las sentencias N° 289/02 y N° 178/04.

    Ahora bien, esta Sala hace notar que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Tribunal de Juicio que conozca el proceso penal, publicar en forma diferida la sentencia que a (sic) bien tenga dictar al finalizar la audiencia de juicio oral y público, cuando el asunto debatido sea complejo o la hora no permita que el Juzgado dicte en forma íntegra, al finalizar dicha audiencia, la decisión respectiva con su parte narrativa, motiva y dispositiva. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

    Dentro de ese lapso, en principio, el Tribunal debe publicar su decisión, dado que “que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad” (vid. sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.). Pero puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí, el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

    En efecto, cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo. En otras palabras, se sabe a ciencia cierta que dentro de los diez días se publicará el fallo. En este caso, el lapso para interponer el recurso de apelación empieza a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, como lo sostiene el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (ver, en ese sentido, la decisión N° 1770, del 2 de julio de 2003, caso: L.A.C.R.).

    Sin embargo, si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuándo (sic) se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que se pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, pero ello no significa que lo decidido sea nulo.

    En efecto, esta Sala asentó en la sentencia N° 178, del 19 de febrero de 2004 (caso: J.A.T.), señalada por la parte actora y el Ministerio Público, lo siguiente:

    a juicio de esta Sala, la razón que alegó la alzada para anular el proceso y ordenar un nuevo juicio, la cual fue, que el tribunal de juicio no dictó en el término de diez (10) días, la sentencia en extenso, es una razón que viola los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente; ya que, la sentencia absolutoria había sido dictada en tiempo útil, es decir, al finalizar el debate en el juicio oral; y, sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala, ya la sentencia del fondo se había dictado, por lo que, en el presente caso, no se trata que la sentencia en extenso no fue dictada por el juez de juicio, sino que fue publicada fuera del lapso legal, es decir, 28 días después de finalizado el acto, no cumpliendo de esta manera el juez de juicio con lo ordenado por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ordenar la nulidad del juicio por ese vicio es enervar la justicia en aras a formalidades no esenciales (artículo 257 constitucional), y como bien señaló el Ministerio Público, lejos de sanear el proceso, rectificar o renovar el acto defectuoso, la Corte de Apelaciones lo que produjo con su actuación fue la violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante, incluyendo los derechos y garantías que otorga el artículo 26 constitucional.

    Así pues, se verifica de las actas que conforman el expediente que el Tribunal Primero de Juicio en lo Penal se acogió a los diez días para dictar la sentencia íntegra de lo decidido al finalizar la audiencia de juicio oral y pública celebrada contra el ciudadano R.K.M., pero esa publicación la hizo efectivamente al undécimo día, lo que motivó a ese Juzgado ordenar la notificación de las partes para que pudieran intentar el recurso de apelación, el cual efectivamente fue interpuesto por la representación de las víctimas.

    Sin embargo, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación intentada, al estimar que la publicación de la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, era motivo para revocarla y ordenar la celebración de un nuevo juicio, sin percatarse que ello no era una causa para considerar la procedencia de la impugnación interpuesta. Esa consideración formalista hecha por el referido tribunal colegiado, es contraria a lo sostenido en el presente fallo y comporta la violación del debido proceso del ciudadano R.K.M., lo que influye, a su vez, en su derecho de obtener una tutela judicial efectiva.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.K.M., contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula dicha decisión y se ordena a otra Sala de la referida Corte de Apelaciones que conozca la apelación interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas E.K. deA. y Nostrat Koves, tomando en cuenta lo señalado en el presente fallo. Así se decide…”

    En virtud de lo expuesto en el punto alegado en el recurso de apelación, objeto de la acción de amparo incoado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el motivo alegado. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - En cuanto al recurso incoado, con base a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se denunció la falta de motivación de la sentencia, sustentad en lo siguiente:

    … el Juzgador A-quo, en este capítulo de la sentencia, hace un resumen de las deposiciones de los testigos sin hacer el análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las declaraciones rendidas en debate oral y público, lo cual constituye una falta de motivación evidente en la sentencia. El establecimiento de los hechos no puede limitarse a la trascripción (sic) parcial de las declaraciones sino al análisis concienzudo de cada una de ellas con indicación del valor que atribuye a las mismas, con apego a las reglas de la sana crítica, lo que evidentemente no realizó….No explica la Sentenciadora en forma detallada y, mucho menos, hace comparación alguna entre ellas que pueda permitir establecer de qué (sic) manera llegó a la conclusión de que las pruebas evacuadas son insuficientes para demostrar la autoría de los delitos imputados… Tampoco establece con que carácter declararon estos testigos, es decir, no señala la condición de testigos referenciales o presenciales, ni el vínculo familiar de algunos de ellos con el acusado, para que, de acuerdo a la reglas de la sana crítica, procediera a desestimarlas o acogerlas, tampoco hace la comparación de todas las pruebas testimoniales, dejando de analizar las contradicciones existentes entre ellos, es más, ni siquiera señalo (sic) a los testigos de la defensa y no precisó mediante análisis alguno la influencia que ellos tuvieron en la determinación de absolver al acusado… dejo (sic) de hacer la comparación de rigor de las pruebas, particularmente de los testimoniales, es más, no se les atribuye valor probatorio alguno, no se señala si las mismas son indicios, presunciones o si constituyen plena prueba para absolver al acusado, más aún, no se hace análisis –ni a favor ni en contra- de las declaraciones de las ciudadanas… con lo cual incumplió con el deber de motivar la sentencia… no expone en consecuencia, de manera concisa, sus fundamentos de hecho y (sic) derecho para arribar a la conclusión de la ABSOLUCIÓN, porque no analizó ni comparó, suficientemente, los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, en consecuencia y en base a la sana crítica, establecer los hechos derivados de los mismos…

    En este orden de ideas, sobre el vicio de inmotivación, se observa que en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

    Al respecto, la Sala observa que la motivación del fallo constituye una garantía; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257); la cual comporta el deber de que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, por lo que se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso.

    En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005, expresó:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

    Dicho juicio de motivación se relaciona con la máxima de que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como:

    "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

    Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción del Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248).

    En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:

    “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin (Sent. 311 del 12 de agosto de 2003)

    En este sentido, en sentencia dictada por la misma Sala, se expresó:

    … los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad de las pares, deben dirigir el acervo probatorio , ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto de su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar…

    (Freddy Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 3, May-Jun.2003. Livroska. Pag. 28)

    Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

    “La doctrina italiana, enseña que “…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

    En consecuencia, el Juez está obligado a apreciar o desestimar de forma motivada los medios de prueba y en caso contrario, operaría el llamado silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como son: La No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Á.C.S.), asentó:

    …La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado

    . (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba…

    Así, observa la Sala que la apreciación de la prueba, consiste como expresa A.O.G., como el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Es decir, se trata de un análisis razonado del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso. (Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. Lima, 1996 p. 297). En consecuencia, de esta actividad reflexiva del juez dependerá la solución del caso; esto es, la absolución o la condena penal de una persona.

    En este orden de ideas, como expresa Devis Echandía, hay dos sistemas fundamentales para la regulación de la prueba judicial, como son el tarifado y el de libre apreciación de la prueba y dentro de este último, se distingue, sana crítica, apreciación razonada, libre convicción, convicción íntima o sistema de jurado y de los fallos en conciencia por los jueces profesionales (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Zavalia Editor, Buenos Aires).

    En este contexto, Couture, plantea la división tripartita en la materia, distingue el sistema de prueba legal y el sistema de libre convicción en los extremos; y como un sistema semejante de éstos a la sana crítica. Diferencia la libre convicción de la sana crítica, pues cree que el primer sistema es aquel donde el juez aprecia con entera libertad, sin ninguna limitación o referencia a criterios de experiencia y de lógica. Afirma que el juez forma su convicción con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos. En cambio la sana crítica, la conceptúa como aquel sistema en que el juez se forma la convicción utilizando las máximas de experiencia y apoyándose en las reglas de la lógica. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Reimpresión de Tercera edición, Buenos Aires, Argentina, 1990 y Estudios de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina,1989).

    Por su parte, Delgado, expresa que los sistemas de apreciación probatoria son: la íntima convicción, la tarifa legal y la libre convicción o sana crítica racional y citando a Caferata Nores, expresa que:

    … el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten su posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las norma que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principio s lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo (sic) de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo (sic) uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

    La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla

    (Las Pruebas en el P.P.V., Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95)

    Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257).

    Verifica la Sala, la sentencia recurrida, de la cual se extrae lo siguiente:

    (…)

    En efecto, de la (sic) declaraciones rendidas por los Ciudadanos Sadegh Amini Koves, A.M., R.B., M.P. y W.M., todos estos testigos promovidos por la Fiscal y la Parte Acusadora, ninguno de ellos manifestó haber visto, oído o percibido de alguna manera que el Ciudadano R.K. haya ejecutado acto alguno que constituya una amenaza de causarle un daño grave e injusto. Menos aún de las declaraciones rendidas por M.K., M.K. o G.M..

    En cuanto a las amenazas de las que presuntamente fue objeto Nosral Amino Koves, únicamente se tiene la declaración de la misma víctima, la cual manifestó que en una oportunidad Rubén la amenazó con mojarle sus libros con la manguera; y que los obreros que se encontraban en la casa constantemente la amenazaban con que “por ahí viene Rubén”, considerando quien aquí decide que estas manifestaciones no constituyen elementos suficientes para decretar una Sentencia Condenatoria del delito Amenaza en contra del acusado de autos.

    De las reflexiones precedentes, se infiere que no se ha probado la existencia real del hecho, en otras palabras no se pudo verificar si en esos hechos concurren todos los elementos que según las disposiciones legales lo hacen típico antijurídico y culpable. En todo caso, de acuerdo a lo debatido en Audiencia no se demostró la acción, el resultado y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, así como los elementos subjetivos y normativos contenidos en la descripción legal y en consecuencia el sujeto pasivo que haya sufrido los perjuicios de alguno índole.

    (…)

    Por otra parte, el Articulo (sic) 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece la definición de violencia psicológica en los siguientes términos:…

    Considera quien aquí decide que de las pruebas percibidas y debatidas en el acto de Juicio oral y Público, no se logró determinar la comisión del delito de Violencia Psicológica, y menos aún la relación de causalidad como presupuesto de la imputación objetiva del resultado.

    Como se sabe, la producción del resultado típico se debe a la interposición de una acción previa. El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se llama Principio de Causalidad y al nexo que une a dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad. Entonces para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer, en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural.

    Así mismo, es preciso determinar, que ese vínculo natural se encuentre dentro del ámbito del Derecho Penal. Este último paso en conocido con el nombre de Juicio de Imputación Objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso o presupuesto de la imputación objetiva. Se tiene, que el juicio de imputación objetiva se compone de dos elementos:…

    En el caso que nos ocupa, se las (sic) pruebas debatidas en juicio no se pudo demostrar actividad alguna desplegada por el acusado de autos. R.K.M., que pudiese convencer a esta Juzgadora que se originó un peligro jurídicamente desaprobado, que se ha realizado en el resultado típico. Así mismo, de los hechos probados y debatidos en juicio, tampoco se puede encuadrar dentro del supuesto de la norma invocada en el Articulo (sic) 20 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia.

    De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, la cual estuvo dirigida a ilustrar a este Tribunal en relación a la distribución de la Resistencia, a los fines de determinar las áreas íntimas y las áreas comunes compartidas por ambas familias, a objeto de determinar y delimitar el sitio del suceso de los presente hechos.

    De la declaración rendida por la experta Forense M.C. quien le practicara los Reconocimientos Psiquiátricos a la Ciudadana E.K. y a la ciudadana Nosrat Amino Koves, se desprende que las mencionadas Ciudadanas no padecen de trastornos algunos de Un Episodio Depresivo Moderado, diagnóstico que esta Juzgadora no tiene dudas sobre la veracidad del mismo. En tal sentido es importante destacar que para determinar los motivos de credibilidad de un dictamen pericial o informe, se tiene que analizar y valorar, conforme a ciertas criterios:…

    Respecto al perito, se debe apreciar la idoneidad técnica científica del mismo, es decir, al grado de conocimientos especializados en una ciencia disciplina científica, etc, así como a la idoneidad moral del perito, es decir, la honestidad del desempeño técnico científico que corresponde ejercer al perito y su buena condición como experto. En el caso que os (sic) ocupa esta Juzgadora no tiene dudas en cuanto a la idoneidad técnica científica y la idoneidad moral del experto.

    En síntesis, la apreciación de esta prueba, en materia penal, no puede dejarse al arbitrio de la sana crítica. Dicha apreciación debe ser una actividad Técnica-científica, que comprenda la observación, el análisis, la verificación y la evaluación de los motivos de credibilidad. En el presente caso, de acuerdo a la exposición del Psiquiatra Forense, se cumplieron los pasos debidos para arribar a la conclusión del dictamen suscrito.

    Así mismo del contenido de la Declaración del Ciudadano A.M. quien le presentaba un servicio de trasporte a las víctimas de este Juicio, esa persona dio fe de algunas situaciones irregulares como la colación de sustancias en las escaleras, la actitud asumida por los obreros que estaban haciendo la remoción, la colación de cerraduras en entradas a la residencia, así como la desaparición de bombillos y objetos de iluminación, hechos estos que de modo alguno pudieron ser imputados al ciudadano R.K.M..

    Del testimonio rendido por la ciudadana R.B. y María Milagros… se puede apreciar que estas personas dan de fe las preocupaciones y angustias que sufría la ciudadana E.K., quien les contaba las irregularidades por las que se enfrentaba casi a diario en su residencia, pero que a su vez jamás observaron quien o quienes eran las personas que provocaban este tipo de situaciones.

    Por último, el delito en análisis trata de un delito de sujeto activo calificado, es decir aquellos que solo pueden ser perpetrados por determinadas personas físicas e imputables, pues suponen en el sujeto activo una determinada cualidad personal.

    En el presente caso debemos remitirnos al Articulo (sic) 4° de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, que establece…

    De las pruebas percibidas, no hubo elemento alguno que arrojara que el Ciudadano R.K.M., realizara actividad alguna que convenciera a esta Juzgadora del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de E.K. y Nosrat Amino. Es innegable que en la sala de audiencias se pudo percibir de las diferentes declaraciones arriba analizadas, que una serie de personas entre ellas obreros y empleados desplegaron una serie de actividades tendientes a molestar la permanencia en la Residencia Ranchería, de las víctimas en el presente proceso, actividades éstas que bajo ningún concepto pueden encuadrarse bajo el supuesto de hecho de la norma establecida en el Artículo 20 de la Ley Especial, puesto que no se logró demostrar el daño emocional, la disminución del autoestima, o la perturbación del desarrollo mental de las ciudadanas arriba mencionadas….

    De la trascripción parcial del fallo, a juicio de la Sala, la recurrida sí analizó el contenido de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), las concatenó entre sí y las adminiculó con el resto de las probanzas de autos, las cuales a su juicio condujeron al resultado indicado, con el fallo absolutorio del ciudadano R.K.M. por la comisión de los delitos Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es también declarar SIN LUGAR el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.

  35. - En cuanto al recurso incoado, con base a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se denunció el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, sustentando lo siguiente:

    …los testigos E.K.D.A. (tía del acusado); NOSRAT AMINI KOVES (primo del acusado); MORELA KOVES MORENO y M.C. KOVES MORENO (hermanas del acusado) fueron juramentados y no se les impuso, ni del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del ordinal 1° del artículo 224 de la Ley Adjetivo Penal, esta formalidad esencial debió haberla cumplido el Juzgador, ya que el incumplimiento de la misma es causal de nulidad absoluta de la actuación, es decir, de los testimoniales, los cuales, al ser utilizados como fundamento de la sentencia también la hacen nula de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 452 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal

    Al respecto observa la Sala que no expresa el Código Orgánico Procesal Penal, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzca indefensión, razón por la cual será tarea del juzgador determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión.

    En este orden de ideas, dicho vicio se refiere a motivo por errores in procedendo, que guardan relación con las formas sustanciales de los actos, en particular de las actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influye en el fallo, cuyo quebrantamiento ha conducido a la lesión de garantías constitucionales

    En este sentido, expresa el autor J.G.N., que la razón de ser de este motivo se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92)

    Ahora bien, visto que el recurrente denuncia que la recurrida quebrantó el precepto constitucional dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar la declaración bajo juramento de los testigos E.K.D.A. (tía del acusado); NOSRAT AMINI KOVES (primo del acusado); MORELA KOVES MORENO y M.C. KOVES MORENO (hermanas del acusado). La Sala observa lo siguiente:

    El testimonio es un acto procesal, mediante la cual una persona informa al juez su conocimiento sobre determinado hecho; sobre el particular, Redenti, en cita de H.D.E., expresa que se trata de “alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa, exponga en forma narrativa y con finalidad informativas, hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprendido) de visu et auditu (de vista y oído) y que pueden suministrar directamente o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba.”. Así, parafraseando el planteamiento de Liebman, se señala que “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro…” (Teoría General de la Prueba Judicial. T.II, Quinta Edición. V.D.Z.. Buenos Aires. 1981. P-26).

    Por su parte, Devis Echandía en definición propia, expresa que en sentido estricto “el testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”

    El juramento tiene por finalidad prestar garantía de su veracidad, seriedad y credibilidad, sustentado como expresa el autor citado, en la sanción penal por el perjurio o la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo.

    Sobre el particular, Florian, expresa que “La credibilidad del testigo que no ha jurado, abstractamente considerada, no es menor por ningún motivo que la del testigo vinculado por el juramento.”Así Carnelutti, señala “el juramento no es un requisito del testimonio, sino una obligación del testigo, lo cual significa que su falta no debe viciar de nulidad el acto”. Así, Devis Echandía, indica que el juramento “es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal”

    En este orden de ideas, R.D. y M.B., expresan que de conformidad con la legislación penal adjetiva venezolana, se establece como requisito esencial la prestación del juramento, con excepción del menor de quince años de edad (Las Pruebas en el P.P.V., Vadell Hermanos, 2004, P-131 y El P.P.V., Vadell Hermanos, 2004, P-265, respectivamente).

    En virtud de lo expuestos, revisado como ha sido el acta del desarrollo del juicio oral y público en la presente causa, se evidencia que los testigos declararon bajo juramento previa identificación personal y por cuanto nuestra legislación penal adjetiva no establece que la declaración de las personas con vínculos consanguíneos o por afinidad con el acusado deba ser prestada sin juramento. Lo procedente y ajustado a derecho al no asistirle la razón al recurrente es declarar SIN LUGAR el recurso incoado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado M.B.V., en su carácter de apoderado especial de las víctimas E.K.D.A. y NOSRAT KOVES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Junio de 2003, en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.K.M., titular de la cédula de identidad N° 4.084.803, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 respectivamente, de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento del delito, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) día del mes de Octubre de dos mil siete (2.007).

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERAN

    Ponente

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. 10 As 2081-07

    ARB/ALBB/CACM/CMS/tgrg

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