Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 19 de Marzo de 2012

201° y 153°

CAUSA N° 2012-3363

JUEZ PONENTE: DRA. R.M.F.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NAUMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CHAURIO QUINTANA E.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 del mes y año que discurre, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 02 al 08 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)

Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código orgánico procesal Penal.

(…)

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacarla motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona aun a pesar que son presentaciones periódicas, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente: en el presente caso, la Juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

En este sentido la recurrente traslada el contenido del pronunciamiento por auto separado, dictado por el Juez de la recurrida, el cual consta a los folios 27 al 30 de las actuaciones que conforman la presente causa.

Ahora bien, al analizar el contenido del auto que motiva el derecho de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, observamos que el A-quo se limito a transcribir de manera sucinta contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de la detención como de los objetos decomisados y LA AUSENCIA DE TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO; visto lo anterior, se desprende que el momento de la aprehensión y del decomiso, no se encontraba presente ninguna persona que fungiera como testigo.

En este sentido cabe destacar que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto.

ESPECIFICAMENTE EL CASO QUE OCUPA.

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano CHOURIO QUINTANA E.A., no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.

Motivar una decisión implica dar razones por las cuales se toma la misma ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sobre la falta de motivación del fallo La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 402, de fecha 11-11 03, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, a dispuesto:

(…)

Así mismo, sobre la motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., en fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente:

(…)

Así las cosas, entendemos que la obligación del Juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual, a juicio de la defensa, carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad al defendido de autos, no dando las razones de hecho y de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a los dispuesto a los articulo (sic) 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como de los artículos 173 del Texto Adjetivo penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.

PETITORIO

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden. SOLICITO muy respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, sea declarado CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2011, y en su lugar se decreta la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano ciudadana (sic) E.A.C.Q., de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los (sic) articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír al detenido, cuya acta levantada a tal efecto cursa a los folios 14 al 18 de las presentes actuaciones, donde se pronunció:

(…)

PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, a lo cual se adhiere la Defensa del ciudadano CHAURIO QUINTANA E.A., de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el ultimo aparte del referido articulo. SEGUNDO Vista la precalificación dada al hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ESPECULACION y ACAPARAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 138 y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, este Tribunal admite parcialmente la misma, solo por el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 138 ibidem. Desestimando el de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 139 eiusdem, por cuanto no se configurar (sic) los elementos constitutivos del tipo rector. TERCERO: Este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado es imponerle al ciudadano imputado CHAURIO QUINTANA E.A., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en este Palacio de Justicia. Se le hace la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida acarreara su revocación conforme al articulo 262 ibidem. Declarándose sin lugar la solicitud la defensa de libertad sin restricciones. (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la Defensa en su escrito de Apelación lo siguiente:

…Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código orgánico procesal Penal…

.

A tal efecto, observa este Colegiado que en el presente caso, el ciudadano CHAURIO QUINTANA E.A., fue detenido en fecha 09 de Diciembre de 2011, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio tres(03) y vuelto de las actuaciones originales.

Por lo que en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, fue presentado en fecha 10 de Diciembre de 2011 por la Representación Fiscal el ciudadano CHAURIO QUINTANA E.A. ante el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuándose ante el referido Juzgado la audiencia para oír al imputado dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del acta levantada que dicho ciudadano fue imputado por el Ministerio Público, por el delito de ESPECULACION y ACAPARAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 138 y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, precalificación que fue acogida parcialmente por el Tribunal a-quo, puesto que admitió la precalificación solo por el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 138 ibidem., por lo que una vez oídas a las partes, así como al imputado acordó decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, solicita la defensa la nulidad absoluta del pronunciamiento Tercero emitido en la audiencia para oír al imputado, señalando lo siguiente:

El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código orgánico procesal Penal.

…Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano CHOURIO QUINTANA E.A., no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.

Motivar una decisión implica dar razones por las cuales se toma la misma ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

.

A los fines de la resolución del presente recurso debemos observar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

.

En este particular, se puede leer en el auto de fundamentación dictado por el a quo en la misma fecha de la audiencia oral, específicamente en el folio 20 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

…En este sentido, y siendo que los Jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la privación de libertad, se pasa a considerar se si encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto, se observa que no existe el peligro de fuga que el imputado (sic) antes mencionado, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser condenado, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que pueda influir sobre testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideraron a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad, así mismo el imputado ha manifestado tener residencia fija. Por lo que hace procedente y ajustado a Derecho CONCEDER como en efecto se concede al imputado medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días debiendo los prenombrados(sic) imputados(sic) comparecer el día hábil siguiente a los fines de incluirla(sic) en el sistema llevado a tal fin, so pena de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 262 Ejusdem, quedando así mismo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico y de la Defensa cuando este(sic) requieran su presencia. Y ASI SE DECLARA…

En imperioso precisar que para dictar medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se den los presupuestos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Adicionalmente a ello, el Juez competente debe considerar, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, todo lo cual debe sustentarse mediante resolución motivada, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, la Jueza de control NO señaló las razones por las cuales considero que se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a que para el momento de realizarse la audiencia para oír al imputado, el A-quo no motivo ni expuso las razones de hecho y de derecho que determinaron su decisión, debiendo en consecuencia ser anulado dicho pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 173 del Texto Adjetivo penal, solicitando se ordene la libertad sin restricciones de su representado.

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2291 de fecha 18 de Diciembre de 2007, en relación a la falta de motivación señalo lo siguiente:

…En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial… entre los cuales se haya la motivación, son de orden público… razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte o tercero afectados. Al efecto, ciertamente debe advertir esta Sala Constitucional que si bien existen ciertas actuaciones que no requieren de una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión…

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Así mismo en Sentencia No. 1816 de fecha 30 de Noviembre de 2011 expediente 10-1056 con ponencia del Magistrado Dr. F.C., señalo:

“…Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables.

Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

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De igual forma, en sentencia n° 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: L.F.R., se estableció:

…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…./

.

Así las cosas, esta Sala Constitucional del análisis de las sentencias considera que tanto el pronunciamiento del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, como la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultaron lesivos a los derechos constitucionales de la víctima hoy accionante, ya que efectivamente está viciado de inmotivación…”.

En consecuencia y como corolario de lo expuesto, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le acordó al ciudadano CHAURIO QUINTANA E.A. la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo pautado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal, por violación de los artículos 29 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a un Tribunal distinto al que emitió el fallo anulado el cual deberá realizar la audiencia prevista en el articulo 373 Ejusdem, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la recepción del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA DOS de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le acordó al ciudadano CHAURIO QUINTANA E.A. la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo pautado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal, por violación de los artículos 29 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a un Tribunal distinto al que emitió el fallo anulado el cual deberá realizar la audiencia prevista en el articulo 373 Ejusdem, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la recepción del expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.M.F.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

R.H.

Causa N° 2012-3363

AHR/EJGM/RMF/RH/rch

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