Decisión nº PJ0032007000026 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Veintisiete de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000021

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NAURI A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.320.347 y Y.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.366.015.

ABOGADO

ASISTENTE: J.M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 101.464.

DESCENDIENTES: (SE OMITEN NOMBRES).

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: HP11-S-2007-000021

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito con sus respectivos anexos, presentado en fecha 14 de Junio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos Nauri A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.320.347 y Y.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.015, asistidos por el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 101.464, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de abril de 1988, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 03, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, que riela a los folios 01 al 07.

-III-

TRAMITACION

En fecha 15 de junio de 2007, fue admitido el presente asunto de divorcio, que riela a los folios 08 al 11.

En fecha 26 de junio de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Y.J.F.R., en compañía de sus hijos (SE OMITEN NOMBRES), plenamente identificados en autos, a los fines de ser oídos en audiencia; en la cual opina favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, la Fiscalía IV del Ministerio Público que riela a los folios 12 y 13.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic)

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan :(sic) “…Es el caso que desde hace unos cinco (05) años permanecimos separados de hecho y hasta la presente fecha no hemos reanudado, ni reconciliado nuestra relación matrimonial…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe un adolescente y una niña de nombres (SE OMITEN NOMBRES), según se evidencia de actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 04 y 05, del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.

Ahora bien, siendo que una de las consecuencias fundamentales del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijos:

En relación a la P.P. esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA la continuará ejerciéndola la ciudadana Y.J.F.R., plenamente identificada en autos.

En lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el progenitor se compromete a sufragar a sus hijos por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, ºº) mensuales, la cual será entregados a la madre en dinero en efectivo y en moneda de curso legal. Igualmente, aportara lo relativo a los gastos que se generen con relación al colegio, útiles escolares y uniformes a comienzo de cada año escolar, mediante un bono único por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,ºº) lo cual será entregados a la madre en dinero en efectivo y en moneda de curso legal de igual manera, dichos montos serán aumentados en un 20 % por ciento anual.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, se cumplirá abiertamente, es decir, que por motivo laboral el progenitor podrá buscarlos en su casa de habitación y compartir con ellos en un sitio apropiado. Asimismo, con motivo a las fiestas de carnaval, semana santa y vacaciones escolares los niños compartirán con ambos padres en forma alternativa. De igual forman, en relación a las festividades navideñas compartirán con los progenitores una de las fiestas a celebrar, es decir, el día 24 de diciembre con el progenitor debiendo retornarlos el día 25 de diciembre en horas de la tarde; o el 31 de diciembre y el padre los regresara el 01 de enero, esto de acuerdo con los compromisos laborales.

Así las cosas, considera esta juzgadora que los acuerdos a los cuales llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral sus hijos antes identificados, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino al contrario satisfacen el derecho que les asisten, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos y al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Nauri A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.320.347 y Y.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.366.015. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día 08 de abril de 1988 por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativo a sus hijos (SE OMITEN NOMBRES). Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 27 días del mes de junio de 2007.

La Juez

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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