Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000844

PARTE ACTORA: NAVA J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.327.912.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: F.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095.

PARTE DEMANDADA: R.C.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. 7.324.494, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (Rendición de Cuentas)

En fecha 08 de Julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó auto mediante el cual declaró la existencia de falta de cualidad del actor e Inadmisible la demanda por Rendición de Cuentas presentada por el abogado F.R.O. apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.A.N., en contra del ciudadano L.A.R.C., en su condición de Gerente de la empresa Mercantil Servicios y Transporte Ronaro C. A. Dicho auto fue apelado formalmente por el abogado F.R.O., Apoderado Judicial de la parte actora. La anterior apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente la Unidad Receptora Distribuidora de Expediente (URDD Civil) para su respectiva distribución, correspondiéndole a esta Alzada, según el orden establecido, quien le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, cumplido el lapso previsto el Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron los mismos, ni por sí, ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, este Tribunal observa:

ÚNICO:

El Juez a-quo declara la inadmisibilidad de la acción en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la misma.

Al respecto debemos señalar que el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.”

Este ha sido el concepto seguido por el maestro Armiño Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este mismo sentido, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad” contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que presenta ejercitando concretando un derecho o poder contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado

.

Realizadas las anteriores consideraciones, este tribunal observa que el artículo 310 del Código de Comercio establece que:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea…

Al analizar esta norma, el Dr. F.H.V., en su obra. “Sociedades, páginas 222 y 223, enseña:

En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea ( ver al respecto sentencia de la CSJ en sala de Casación Civil del año 09/10/86, parcialmente reproducida en jurisprudencia de CSJ, O.P. TAPIA, 1.986, vol. 10, p. 225). Puede ser considerada como reiterada y pacífica la doctrina de nuestros tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea (ver: R&G., Tomo CVI, 1.988, pp. 21-24; R&G., Tomo CXI. 1.990, pp. 446-447, R&G., Tomo CXIII, pp. 45-46, R&G., Tomo CXXV, 1.992, pp-73-74; R&G., Tomo CXXVII, 1.993, p. 428-430; R&G., Tomo CXXXVIII, 1996, p. 424).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en la citada sentencia de fecha nueve de octubre de 1.986, estableció lo siguiente:

…De conformidad con los artículos 275, 304 y 310 del Código de Comercio, la legitimidad para exigir cuentas a los administradores de una sociedad anónima corresponde a su asamblea de accionistas y no a sus socios individualmente, incluyendo las acciones contra los administradores por hechos de que sean responsables, las cuales nuestro legislador ha querido, igualmente, atribuírselos a la asamblea, quien la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y tal exigencia resulta no solo legal sino también lógica, pues de no ser así, podríamos imaginarnos el caos jurídico que representaría, si una sociedad anónima con miles de accionistas, como ya ocurre en nuestro medio, cada uno de los accionistas demandara a los administradores para exigirles que le rindan cuentas individualmente de su gestión

En virtud de lo antes expresado, se debe llegar a la conclusión de que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se encuentran de acuerdo en sostener que la relación de representación que da lugar al deber de rendir cuentas y el derecho de exigir su rendición, en el caso de las personas jurídicas societarias, se da entre los administradores y la asamblea de accionistas o socios, por lo que es improcedente en nuestro ordenamiento jurídico que un accionista o socio, actuando de manera aislada, proceda a demandar a los administradores de la empresa o sociedad, a los fines de que le rinda cuentas de sus actuaciones, de manera individual a su persona, sin tomar en cuenta a los demás socios o accionistas. Así se declara.

DECISIÓN:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogado F.R.O., Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 08.07.2008, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por NAVA J.A. contra R.C.L.A..

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los doce días del mes de diciembre de dos mil ocho.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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