Decisión nº 15-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 950-10-18

DEMANDANTE: El ciudadano H.J.N.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.947.500 y, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La Asociación COOPERATIVA VALENTINOS DE TIA JUANA R.S., debidamente constituida e inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, con sede en Los Puertos de A.d.E.Z., en fecha Diez (10) de marzo del año 2006, anotada bajo el Nº 46, Protocolo: Primero, Tomo: 6, domiciliada en la Carretera “F”, Avenida 22, Barrio Unión, Galpón S/N, Tía Juana, Parroquia M.M., Jurisdicción del Municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho LOREANE Z.R.P. y AYZA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.643 y 59.177, respectivamente..

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho L.A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.257.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano H.J.N.R., representado en este juicio por la ciudadana LOREANE Z.R.P. en contra de la Asociación COOPERATIVA VALENTINOS DE TIA JUANA R.S., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 20 de enero del 2010.

Antecedentes

Acude la profesional del derecho LOREANE Z.R.P., en representación del ciudadano H.J.N.R., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual por Distribución le correspondió conocer de la presente causa, en la cual se demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), a la Asociación COOPERATIVA VALENTINOS DE TIA JUANA R.S. La actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 21 CENTIMOS (Bs. 129.056,21), equivalente a 2346,47 Unidades Tributarias, consignando al respecto los documentos que consideró pertinentes.

El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de enero de 2010, recibe el presente expediente con sus anexos y, en fecha 20 de enero de 2010, emite sentencia negando la admisión de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la representante judicial de la parte actora, la profesional del derecho AYZA RODRIGUEZ, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación y, mediante auto del Tribunal a-quo, en fecha 02 de febrero de 2010, se oyó la misma en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior. Luego, en fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la presente causa.

Ahora bien, siendo hoy, el ultimo día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual es ejercido el recurso ordinario de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio cuya pretensión consiste en el COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con la debida competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto que, en revisión de su juridicidad, conoce esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

. (Negrillas de la decisión)

Asentó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la naturaleza de éste tipo de procedimiento conocido en la doctrina como monitorio, compulsivo, inyuntivo o intimatorio, lo siguiente:

…consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. La concordancia de ambas situaciones exigida por el legislador, implica para el actor la prueba de su derecho y para el intimado la prueba de la inexistencia…

( Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de fecha 16-02-94). (Negrillas de la decisión)

En relación con la tutela jurisdiccional in commento, C.C.U., en su trabajo “ Procesos Ejecutivo y Monitorio En Venezuela”, publicado con ocasión del VI Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Compilación de Ponencias, Editorial Jurídica Santana, comenta:

…El monitorio, entonces, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una decisión que accede a las pretensiones del demandante o las niega y que queda en firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del demandado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda en firme la sentencia provisoria dictada contra el demandado.

(pág. 96).”

C.C.U. al maestro Calamandrei, en siguiente comentario:

…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “ oposición a la ejecución” (véase anteriormente, n.2) limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada.” ( pág.99).

Visto éste breve repaso que nos ilustra en relación a la naturaleza del procedimiento intimatorio, se debe, para interés del sub iudice, precisar cuáles son los requisitos de fondo de éste tipo de procedimientos, exigencias éstas que, ineludiblemente, han de ser valoradas por el Juez a los efectos de su admisión. Lo anterior, conjuntamente con las demás exigencias o requisitos de forma.

El artículo 643 eiusdem, prevé las causales de inadmisión del procedimiento intimatorio, causales éstas que por tratarse el procedimiento que nos ocupa de un procedimiento especial y, principalmente, por ser limitativas al ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, deben ser taxativas y de interpretación restrictiva.- Dispone la norma lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por autor razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

.

Al respecto, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia dirigido a constatar los supuesto que harían permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria. A.P. (2002), en el trabajo referido a la Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio Mediante el Recurso de Apelación, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nª 6, comenta:

(…) en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.

Por otro lado, el artículo 644 eiusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

. (Las negritas y el subrayado es del fallo).

Asimismo, el artículo 491 del Código de Comercio, prevé:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre.

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto….

.

En ese orden, el artículo 492 eiusdem, establece:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

.

En cuanto al protesto, dispone el artículo 452 del la legislación mercantil antes citada, lo siguiente:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes….

.

En el mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos, citar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el Expediente No. 01-937, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se dejó asentado lo siguiente:

…Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.….

. (Las negritas son del fallo).

De la jurisprudencia anterior se infiere que el lapso para levantar el protesto es dentro del lapso de seis (06) meses, comenzados a computar al día calendario siguiente luego de la emisión del cheque. Por consiguiente, este Superior Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar en el sub iudice sí el actor cumplió con las normas pautadas para levantar el protestó, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito.

En el caso bajo estudio, se observa que el cheque consignado junto con el libelo de la demanda, el cual corre inserto al folio nueve (9), fue emitido en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), y al vuelto del mismo, se constata el sello de devolución impreso por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya fecha es del veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009). De lo que se evidencia que el cheque fue presentado para su cobro luego de transcurrido un (01) mes y seis (06) días de su emisión.

Igualmente, se constata del folio seis (06) al ocho (08) de las actas originales, el levantamiento de protesto efectuado por la Notaria Pública Primero de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009). De acuerdo a lo anterior, de un simple cómputo entre las datas (20-10-2009 y 15-12-2009), se observa que el cheque identificado en actas fue protestado al mes y medio después de haber sido emitido el cheque, es decir, dentro del lapso de seis (06) meses. Por consiguiente, en lo que atañe a la oportunidad en que fue protestado el cheque, este levantamiento fue realizado tempestivamente de conformidad con la ley.

Sin embargo, en el libelo de la demanda el actor solicita al a-quo que por “…vía de INTIMACIÓN….” sea el demandado “…condenado por –(ese)- Tribunal, y efectivamente –(le)- pague la cantidad de (….) y los demás intereses moratorios que se sigan causando hasta el día que la demandada cancele la totalidad del monto reclamado….”.

En este tipo de procedimientos la orden a que es constreñido el intimado como consecuencia de lo pretendido debe ser de relevante firmeza, pues dada la naturaleza del antedicho decreto, se está ante un mandato que se subsume en la satisfacción de una obligación de dar. Lo anterior, se desprende, además de lo legal y doctrinalmente abordado en el fallo que en sede de Casación Civil, dictó el M.T. de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A. contra A.J.R.. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L.; sentencia que expresa:

…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.

(negrillas de la decisión de Alzada)

En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. En dicha sentencia se señala:

…Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, queque la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna.

Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “…es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos…”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala por LIQUIDO, lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”. Por lo que concierne al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible obtener el aludido título fundamental de la pretensión.

Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), quien expresa:

“…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).

Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo adelantado respecto a lo que debe entenderse como una obligación líquida, la misma está referida al pago de una cantidad dineraria determinada o determinable. Es decir, por determinada se infiere que la suma de la obligación sea cierta en el sentido que su cuantificación sea indubitable en lo que a la descripción de su monto concierne. Y, por determinable, se debe entender que la referida cuantificación de lo debido resulte perfectamente posible, esto a través de un cálculo aritmético que no deje margen a dudas y, a la vez, no contenga el más mínimo rasgo de que se está ante una pretensión indefinible en términos actuales para el momento de la demanda.

Con basamento en lo anterior, se aprecia que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses “…que sigan causando hasta el día que la demandada cancele la totalidad del monto reclamado,…”. Si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de dificultosa determinación para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional. No cumpliéndose así con uno de los requisitos, antes vistos, indispensables a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.

En este orden, planteada como ha sido la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual, esto, se reitera, para la oportunidad de incoarse el procedimiento por intimación. Pues, la eventual liquidez de los interese solicitados y mencionados ut supra, está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser una expectativas o circunstancias futuras u ostensibles.

En consecuencia, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho expresados en estos Fundamentos, este Superior Órgano Jurisdiccional, irremisiblemente, declarará en la Dispositiva del presente fallo: Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano H.J.N.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero del año 2010. Así se decide.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano H.J.N.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero del año 2010, y en consecuencia;

 Queda de esta manera CONFIRMADA, aunque por razones distintas a las establecidas en la recurrida.

 En virtud de lo decidido no hay condenatoria de costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 950-10-18, siendo las 12:50 p.m., previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGN/ca.

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