Decisión nº 126-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 03 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045312

ASUNTO : VP02-R-2009-000226

Decisión N° 126-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Se recibió la causa en fecha 01 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.L.N.B. y N.E.H.A. inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 20.381 y 16.526 actuando con el carácter de defensores de los acusados J.M.A.V. titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.972.347 y A.J.F.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.972.854 alegando entre otras consideraciones lo siguiente:

(Omissis)…

CAPITULO I

ANTECEDENTE

Es el caso que los ciudadanos A.F. y J.V. se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos preventivos y detenciones (SIC) El M.d.M., habiéndoseles (SIC) decretado Privación Judicial de libertad el día 18 de noviembre (SIC) de 2.008 por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmada el día 30 de Marzo del 2.009, en donde la defensa, Una (SIC) vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales se encuentra la Defensa con una serie de irregularidades que no pueden ser omitidas por cuanto se han transgredido normas fundamentales establecidas en nuestra Carta Magna que ‘violentan el debido proceso y la aplicación de la justicia, en la denuncia nos encontramos que el denunciante se le toma una denuncia (SIC) aproximadamente a la 01:30 a.m. (SIC) de unos hechos que ocurrieron a las 12 a m (SIC) y describe al autor de los hechos en forma muy vaga “ (SIC) de lentes oscuros y un arito en la oreja, causa (SIC) sospecha dicha situación en donde se observa que el órgano investigador adecua las actas policiales después de haber procedido ilegalmente, pero el colmo es que se denuncia el robo de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) , (SIC) mis patrocinados son detenidos a las 12:15 y habiéndoseles retenido CUARENTA BOLIVARES (Bs 40,00) A ALBIN y SETENTA (Bs 70,00) o sea CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES(Bs. (SIC) 120,00) y unos teléfonos celulares de su propiedad, en las actas procesales no existe mención de dinero alguno por ningún lado cosa sospechosa (SIC) ( no existe cuerpo de delito) por cuanto el oficial de la PR ISLANDER PETRIS describe lo retenido (ojo (SIC) sin el dinero), la inspección técnica la realiza el mismo funcionario (ojo (SIC) se pregunta la defensa ¿ por que?) se describe al supuesto autor de una forma muy vaga y la entrevista de declaración (SIC) del ciudadano T.G. no concuerda con la del denunciante ni con la de su cuñada.

Entonces se pregunta la defensa de (SIC) donde están los elementos de convicción en la presente Causa que acredite responsabilidad alguna a mis representados? (SIC) Pero es el colmo de las violaciones de Derecho cuando la propia victima en la Audiencia al concedérsele el derecho de palabra expuso a viva voz “los hechos que señala la denuncia en fecha 18 de noviembre de 2.008 no es verdad” en presencia del Juez del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, situación que corrobora los vicios ya denunciados y le resta toda credibilidad a la denuncia ya que había firmado una denuncia previamente llenada por los funcionarios y que nunca reconoció a quien lo despojo del dinero.

Así mismo existe una irregularidad por parte del Tribunal de Control por cuanto el Titular del Juzgado quien fijo la Audiencia fue la doctora L.V. y quien celebro la Audiencia fue la doctora V.S. y la norma que rige la materia establece que el cambio de Juez debe ser notificado a las partes a fin de ver si existe alguna causal de Recusación o Inhibición a tales efectos mencionamos la decisión de Tribunal Supremo de Justicia (Juzgado Tercero de Trabajo del Estado Aragua asunto DP 11-R20008-000161), (Corte de Apelaciones sala (SIC) única (SIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico del 2.004, sentencia 01 asunto JP-01-R2.0004 0000-09) (TRATAN EL CRITERIO APLICABLE CUANDO LA NULIDAD ES DE OFICIO EN INTERES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EN BENEFICIO DEL IMPUTADO del ART 49 ORD 3 Y 4 EN CONCORDANCIA CO (SIC) LOS ARTICULOS 190, 191,194, 195 Y196 (SIC) DEL CODIGO ORGÁNICO PRCESAL (SIC) PENAL) en sentencia del 09 de junio (SIC) del 2.008, y acompañamos copias, en donde se establece la obligatoriedad de aplicación de dicha disposición y constituye otro vicio mas en la presente causa (SIC)

Al haber ocurrido las irregularidades mencionadas y haberse violado una serie de normas procesales y constitucionales se han violentado las Garantías Constitucionales inherentes al Debido Proceso y L.P., no pudiendo permitírsele al garante de la Justicia (SIC) cometer hechos violatorios de normas procesales para perseguir un Delito, que impliquen inobservancias o violaciones de Derechos fundamentales, que acarrean una Privación Ilegítima de Libertad por cuanto el Pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala Constitucional en fecha 30-10-2.003 en expediente signado con el numero 0300206 con ponencia del Dr. A.G. en sus fundamentos manifiesta

Es de obligatorio cumplimiento para el Juez de las Normas Procesales situación esta que la defensa solicita sea analizada por este Tribunal a la hora de decidir los planteamientos expuestos.

Consignamos copias certificadas de la CAUSA NO.7C-654-08 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en donde constan las violaciones del Derecho reclamado, así como copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo (SIC) del 2.000 con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYUADON en donde en su pagina 05 según lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal “no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevee (SIC) el código, la Constitución , las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la Republica” (SIC)

CAPITULOII (SIC)

PETITORIO

Ahora bien ciudadana Juez, por la razones expuestas nos encontramos en presencia de una violación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Publico así como por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien al tener una conducta omisiva y permisiva cerceno y atropello Derechos y Garantías Constitucionales y legales, a nuestros representados establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 12,190,191,192,193,194,195,196,y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro ordenamiento jurídico Penal en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la premisa de que toda persona a quien se le impute un delito permaneceré en el libertad durante el proceso; Aunado a que este derecho igualmente esta contemplado Constitucionalmente en el articulo 44 nuestra carta (SIC) magna (SIC), y desarrollado en innumerables sentencias jurisprudenciales al respecto emanadas de Nuestro mas alto Tribunal de la Republica. (Sentencia N° 295 del 29 de Junio del 2006- Sala de Casación Penal)

Solicito respetuosamente; por los motivos y razones anteriormente expuestos que mediante el presente Recurso de Apelación sea revisada la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal mencionado, en contra (SIC) mis defendidos y sean restituidos los derechos infringidos y a tales efectos les sea reestablecida la libertad a nuestros representados. (Omissis)

(Negrillas y Subrayado de la cita)

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso, observa esta Sala que los Profesionales del Derecho J.L.N.B. y N.E.H.A., actuando con el carácter de defensores de los acusados J.M.A.V. y A.J.F.B. interponen su recurso de apelación alegando contravención tras contravención, sin indicar en primer término cuál es la decisión o auto jurisdiccional que impugna para determinar si es recurrible o no, en segundo término cual es la fecha del pronunciamiento que causa el agravio para así determinar la tempestividad o no; refiriéndose a hechos y circunstancias del proceso que per se constituyen un total desconocimiento del sistema procesal vigente, es decir, de la institución de los Recursos de Apelación, establecido en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante ello, observa la Sala del contenido del Recurso de Apelación interpuesto que al finalizar el mismo, los recurrentes refieren: “(Omissis) Solicito respetuosamente; por los motivos y razones anteriormente expuestos que mediante el presente Recurso de Apelación sea revisada la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal mencionado, en contra (SIC) mis defendidos y sean restituidos los derechos infringidos y a tales efectos les sea reestablecida la libertad a nuestros representados. (Omissis)”.

Por lo que, en base al principio IURA NOVIT CURIA se constata que los recurrentes apelan de la decisión N° 224-09 dictada en fecha 03 de Marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada con el N° 7C-20.654-08 seguida a los acusados J.M.A.V. y A.J.F.B. a quienes el Ministerio Público interpuso acusación por considerarlos AUTOR y CÓMPLICE NO NECESARIO (respectivamente) en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DELRECURSO DE APELACIÓN

A los fines de resolver, esta Sala, observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por su parte, el artículo 51 del mismo texto constitucional, establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

.

Ahora bien, es en cumplimiento a las previsiones constitucionales establecidas en dichos preceptos, que esta Sala se permite atender los planteamientos de los recurrentes, y en virtud de ello observa que en base al cuestionamiento realizado, referido al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, señalado en el escrito recursivo esta referido al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta, por ello este Tribunal Colegiado estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, al concatenar la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto, en principio evidencia errores de conocimiento en virtud de no cumplir con lo señalado por esta Alzada ut supra, es decir, los recurrentes no denuncian decisión judicial y/o jurisdiccional alguna, no obstante ello, esta Sala con base al Principio IURA NOVIT CURIA constató que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la revisión de Medida la cual fue mantenida por el Juzgado A quo lo cual se constata en el punto “TERCERO” de la decisión N° 224-09, por tanto la misma es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.L.N.B. y N.E.H.A. inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 20.381 y 16.526 actuando con el carácter de defensores de los acusados J.M.A.V. y A.J.F.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. J.M.R.

El Secretario,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 126-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. J.M.R.

El Secretario,

VP02-P-2009-000226

NGR/nge

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