Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.596, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.N.C., titular de la cédula de identidad N°.268.698, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por ajuste de la pensión de jubilación.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación de la querellante comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica, específicamente en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en fecha 08 de septiembre de 1960, con el cargo de Fiscal, donde por ascenso y durante su permanencia fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de Inspector de Rentas II, habiéndosele concedido el beneficio de jubilación y siendo notificado la misma mediante Oficio Nº.514, de fecha 22 de octubre de 1984, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con vigencia a partir del día 01 de noviembre de 1984.

Refiere igualmente que para el momento de ser otorgada la pensión de jubilación el querellante tenía una antigüedad en el servicio de 33 años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación y otorgándole la pensión con un monto porcentual del 62, 7 %, cuyo monto de otorgamiento fue de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (3.583, 50 Bs), y que actualmente es de SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (611.279, 40 Bs), derivado de los diferentes aumentos salariales que ha otorgado el Ejecutivo Nacional a lo largo de los años.

Señala igualmente que su representado ha solicitado a las diferentes autoridades y órganos administrativos superiores del actual Ministerio de Finanzas que proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, sin recibir respuesta alguna a sus solicitudes.

Expresa la representación judicial del querellante que en fecha 16 de agosto de 1994, se crea por Decreto el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y que dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil especifico por grados y tablas de equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que con la nueva estructura el cargo de Inspector de Rentas II, grado 24º fue equiparado al cargo de Profesional Tributario, grado 12º, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización en la actualidad tiene una remuneración mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (2.513.160, 00 Bs), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 62,7 %, le correspondería una pensión mensual de jubilación de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.575.751, 32 Bs).

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento.

Por lo que procede a demandar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para que convenga en pagarle o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a ajustar a su representada la pensión de jubilación otorgada, y que corresponde a los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 12º, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la Resolución Jubilatoria, desaparezca el nombre o denominación del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.

Igualmente solicita que a las sumas de dinero a reajustar en el monto de jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, o la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los alegatos presentados por la querellante carecen de fundamento legal.

Sostiene la representación del ente querellado que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional, razones estas que hacen totalmente improcedente el pedimento de la querellante con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según el sería el de Profesional Tributario, grado 12º, por lo que aceptar la equivalencia propuesta sería tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió, además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de el Ministerio, por lo que tal impedimento debe ser declarado Improcedente y así solicitan se declare.

En cuanto a la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar así como los intereses moratorios, también debe ser declarada Improcedente, por cuanto en el supuesto negado que se le adeudara alguna cantidad por tal concepto, no se trataría de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor, y por tanto no es liquida ni exigible, y así solicito sea declarado por este Juzgado.

Finalmente solicita se declare Improcedente la querella interpuesta por el ciudadano N.J.N.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación otorgada a la querellante, por lo que es deber de este Juzgador indicar que el ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Se observa del expediente judicial inserto como anexo “C”, en el folio nueve (09), la Resolución Nº.514, de fecha 22 de octubre de 1984, emitida por el Ministro de Hacienda, en donde se le otorga la Jubilación al ciudadano N.N., titular de la cédula de identidad Nº.268.698, en donde se puede verificar que para el momento de su Jubilación el querellante tenía 56 años de edad y 33 años de servicio, asimismo corre inserto al folio diez (10) marcado como anexo “D”, constancia emitida por el Director de Administración de Personal del Ministerio de Poder Popular para las Finanzas, en donde se hace constar que el querellante percibe como pensión jubilatoria la asignación mensual de SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (611.279, 40 Bs), emitida en fecha 26 de febrero de 2007.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:

Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:

La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…

De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos, que sería el Ministerio de Finanzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.

En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la Pensión de Jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.

Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de pago de diferencia de la referida pensión adeudada desde el año 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y en los años subsiguientes, es decir desde la fecha de otorgamiento del beneficio de Jubilación al querellante no es procedente, ya que estima este Juzgador que solo procede la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante a partir del día 11 de marzo de 2007, y no desde la fecha en que se concedió el beneficio de Jubilación, así como tampoco desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (11 de junio de 2007), pues, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo.

De manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 11 de marzo de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano N.J.N.C., titular de la cédula de identidad N°.268.698, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 12º. Así se decide.

Con respecto, a la solicitud realizada por la parte querellante que a las sumas de dinero a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario o indexación, este Juzgado expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.

Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.596, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.N.C., titular de la cédula de identidad N°.268.698, contra del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se le ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, proceda al reajuste del monto de la Pensión de Jubilación del ciudadano N.J.N.C., titular de la cédula de identidad N°.268.698, correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 12º, cargo que de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la actualidad tiene una remuneración mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (2.513.160, 00 Bs), por lo que tomando como porcentaje otorgado de Pensión de Jubilación es del 62,7 % del sueldo mensual, por lo que le correspondería una pensión mensual de jubilación de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.575.751, 32 Bs), cantidad ésta que deberá ser ajustada según las variaciones que el mismo haya experimentado hasta su actualidad.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de diferencia entre el monto realmente percibido por el querellante y que el debió percibir de Pensión de Jubilación, en base al sueldo asignado al referido cargo de Profesional Tributario, grado 12º, desde el 11 de marzo de 2007, hasta la fecha de la efectiva ejecución del presente fallo, así como los intereses moratorios generados sobre las mismas.

TERCERO

Para determinar las cantidades ordenas a pagar en el presente fallo se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante en su libelo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 5775/EMM

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