Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciocho (18) de Abril de dos mil Siete

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-S-2005-000050.

PARTE ACTORA: A.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.890.251 y domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: P.D.C., D.A.Q., N.C., V.J.C. y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 40.671, 47.801, 18.880 y 19.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 46.646, 72.686 y 65.180, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De las actas contentivas del presente asunto se observa solicitud de calificación de despido interpuesta contra la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por el ciudadano A.J.N.C., el Tribunal observa que en su solicitud, el actor expresó que comenzó a prestar sus servicios el día 11 de Abril de 1.988 para la empresa LAGOVEN, S.A., (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), con domicilio principal en la ciudad de Caracas, prestando servicios como Gerente de Logística, hasta el día 17 de febrero de 2005, fecha en fue llamado por el ingeniero R.C., Sub-Gerente de PDVSA Occidente, y le entregó la carta de su despido, por demás injustificado no habiendo causa legal para ello, ya que solo se le informa que por motivos estrictamente organizacionales, la empresa ha decidido prescindir de mis servicios, cumpliendo un horario de disponibilidad de las 24 horas del día, por ser nómina mayor, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 3.300.000,oo mensuales, que por ser un trabajador de una empresa petrolera estatal, no puede ser despedido sin no existe causa legal para ello, ya que goza de lo que la doctrina ha llamado ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que los motivos que se le indican en la carta de despido no están consagrados como causal de despido, por lo tanto sin dar motivos para un despido, no puede ser separado de su cargo, como lo consagra el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenía la disponibilidad las 24 horas del día, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 A.M. a 11:30 A.M. y de 1:00 P.M. a las 4:30 P.M., que sus actividades desempeñadas entre otras eran: documentar entre los organismos competentes del Estado (Ministerio de Energía y Minas y PDVSA) las ausencias injustificadas del personal que apoyo al paro petrolero del 2002, proveer condiciones de seguridad para todo el personal activo, y coordinar la seguridad de mantenimiento de edificios y campos residenciales, y demandó a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para que lo reenganche a sus labores habituales y cancele los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a sus labores.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en primer lugar la falta de cualidad e interés del actor, por no gozar de derecho a la estabilidad laboral que contempla el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que señala cuales son los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, que el actor en su libelo de demanda y escrito de Subsanación de Demanda describe las actividades inherentes al cargo por el desempeñadas, las cuales son las siguientes: documentar entre los organismos competentes del Estado (Ministerio de Energía y Minas y PDVSA) las ausencias injustificadas del personal que apoyo al paro petrolero del 2002, proveer condiciones de seguridad para todo el personal activo, el suministro de agua potable y gas doméstico, mantenimiento de áreas y recreacionales y deportivas, escuelas, clínicas y comisariatos, suministro de comida en las áreas operacionales y edificio, coordinar los servicios de correo, secretariales, espacios y oficinas, y coordinar el servicio de aseo urbano y limpieza de calles en áreas residenciales y edificios en costa este, y así mismo entre otras funciones: planificaba y coordinaba, los procesos de servicios y mantenimiento de la infraestructura civil, de suministro de facilidades de transporte de personas, comisariatos, equipos y materiales, participaba en la formulación e implantación del Plan de Logística de la División, determinar y establecer las prioridades, estrategias, guías de servicios que permitan facilitar la incorporación de las competencias del personal en la consolidación de una cultura de servicios, establecer las estrategias y acciones que aseguraban las facilidades de movilización del personal, asegurar la implantación de las políticas y normas de seguridad, higiene y ambiente, establecer el plan de logística contingencia o emergencia operacional administrativa, establecer lineamientos sobre el desarrollo y administración de los condominios industriales bajo responsabilidad de la PDVSA y determinar y establecer los lineamientos y guías administrativas como operacionales, alegó que de conformidad con los artículos 42, 45 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano A.J.N.C., debe considerarse como empleado de dirección y siendo éste clasificado dentro de la categoría de los trabajadores de libre nombramiento y/o remoción por parte del patrono, lo cual lo inhabilita de forma absoluta para intentar la calificación de despido, negó que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada, ya que no gozaba de la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, negó que goce de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, negó que deba proceder a reenganchar al trabajador al cargo que desempeñaba dentro de la empresa y negó que adeude cantidad alguna por concepto de “salarios Caídos” o cualquier otro concepto conexo con las funciones que desempeñaba el trabajador para la fecha de su despido, por cuanto ella goza de la facultad de disponer del cargo del trabajador reclamante en cualquier momento de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1) La procedencia o no de la Falta de cualidad e interés del actor alegada por la empresa demandada.

2) En caso de no prosperar la defensa de falta de cualidad, verificar si la parte actora está excluido o no del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se debe determinar si es un trabajador de dirección, según las tareas o funciones realizadas dentro de la empresa.

3) Eventualmente en el caso de verificarse que el trabajador demandante no es un empleado de dirección, debe analizarse si la culminación de la relación se produjo por despido justificado o injustificado.

4) Y en el caso de que el despido resultara injustificado, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por lo que quien decide considera necesario distribuir la carga de la prueba en el presente asunto, observando que la empresa demandada por la forma en que contestó la demanda, admitió tácitamente la relación de trabajo, el salario devengado, el horario y la jornada de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, pero rechazando los demás hechos alegados por el actor, relacionado con la calificación del despido injustificado. Ahora bien, en el presente caso la pretensión traída por el trabajador demandante radica en la calificación del despido como injustificado o no. En este sentido, la carga de la prueba se encuentra a cargo del patrono demandado, por lo que éste tiene la carga procesal de demostrar que el actor es un trabajador de dirección, y que se encuentra excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, salvo mejor criterio, este Juez de Juicio, considera que el demandado asumió la carga de la prueba de los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

La empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. alegó como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés del actor, por no gozar de derecho a la estabilidad laboral que contempla el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de conformidad con los artículos 42, 45 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano A.J.N.C., debe considerarse como empleado de dirección, siendo éste clasificado dentro de la categoría de los trabajadores de libre nombramiento y/o remoción por parte del patrono, lo cual lo inhabilita de forma absoluta para intentar la calificación de despido. A este respecto, la Sala de Casación Social ya se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por cualidad, y en este sentido, citando al maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, que expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; es decir, indica el lado subjetivo de la acción. En otras palabras, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Es así que en el presente asunto, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la empresa demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse el fundamento explanado por la parte demandada, atinente a la condición del actor como un trabajador de dirección, excluido del régimen de estabilidad establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye una cuestión de fondo. ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 17-02-2005, constante de UN (01) folio útil. Con respecto a esta prueba documental, se observa de actas que fue solicitada igualmente la EXHIBICION de la misma a la parte demandada, pero en la audiencia de juicio oral y pública aún cuando la parte demandada no trajo la original de la misma, no desconoció la validez el documento, alegando que su representada tenía la facultad disponer del cargo del trabajador por cuanto el mismo no gozaba de estabilidad, por lo que éste Juzgado de Instancia le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que por motivos estrictamente organizacionales la empresa demandada decidió prescindir de los servicios del demandante, y la terminación del contrato individual de trabajo en su posición de Gerente de Servicios Logísticos era efectiva el 17-02-2005. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL: Los testigos promovidos por el demandante, los ciudadanos L.J.R.L., GALOIS B.P.G., JOSE RINCON MAS Y RUBI Y T.A.J.M..

    Procede el Tribunal a valorar estas testimoniales a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto de la declaración de los testigos GALOIS B.P.G. y T.A.J.M., al ser interrogados por la parte demandada y por este Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos, por cuanto de sus deposiciones se observa que no dilucidan los hechos controvertidos relativos a la relación laboral del trabajador demandante con la empresa demandada, aunado a que manifestaron que tenían reclamaciones contra la empresa demandada PDVSA, evidenciándose que tienen interés en las resultas del juicio, por lo que este Juzgador los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a los testigos L.J.R.L. y JOSE RINCON MAS Y RUBI los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador los declara desistidos. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE OFICIO POR EL JUEZ:

  3. DECLARACIÓN DE PARTE DEL TRABAJADOR A.J.N.C.:

    Por otra parte, en la audiencia de juicio oral y pública, este Juez de Juicio, haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la declaración de parte, interrogó al trabajador A.J.N.C.. Oída la declaración de la parte demandante, este Sentenciador, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora y le da pleno valor probatorio, demostrándose que el trabajador demandante tomaban decisiones dentro de la empresa, y buscaba apoyo de otras organizaciones, dentro de la misma PDVSA OCCIDENTE, que existían unidades de trabajo para cada área específica, ya que la organización estaba dividida en varias superintendencias, las cuales eran supervisadas por él, teniendo personal bajo su responsabilidad, y el demandante manifestó que le reportaba directamente al Sr. F.R. que era Gerente General de PDVSA OCCIDENTE y a su vez era DIRECTOR DE PETROLEOS DE VENEZUELA, por debajo del demandante estaban las superintendencias y luego las unidades de trabajo, y que el personal le reportaban a el y éste al Sr. F.R.A.S.D..

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Oídas las exposiciones y alegatos de las partes, evaluadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas, procede quien sentencia a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    Con relación a si el demandante por ser un trabajador de una empresa petrolera estatal tenía derecho a una Estabilidad consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Tribunal considera necesario asentar que es evidente que el derecho es una ciencia dinámica que tiene que obedecer a los cambios que propulsan los hechos, razón por la cual se acoge con respecto de la Estabilidad de los trabajadores de la Industria Petrolera la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 17-06-2004, Sentencia Nro. 1185, donde se equiparó a los trabajadores petroleros con el resto de los trabajadores del país, amparados por la estabilidad relativa y desaplica solo el artículo 32 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ordenando en sustitución de éste, aplicar el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-05-2003, (Caso E.M.R.F. contra Pride Internacional, C.A.), señaló que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, están excluidos los empleados de dirección y los que tengan menos de tres (03) meses al servicio del patrono.

    Señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral y así lo estableció también la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20-01-2004 (Caso Hoegl A.P.M. contra la empresa Acumuladores Fulgor, C.A.)

    En este mismo orden de ideas, con respecto a los empleados de dirección, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 07-09-2004 (Caso Yraima J.R. de Silva contra Daesan Motors, S.A.) ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, el cual estableció lo siguiente:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...

    .

    Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal del estudio minucioso realizado al libelo de demanda y de su escrito de subsanación, que encabezan las presente actuaciones, que el trabajador accionante ciudadano A.J.N.C. aduce expresamente haber desempeñado servicios laborales a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en calidad de Gerente de Logística, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.300.000,00; por lo cual antes de pasar a decidir si el actor fue despedido o no en forma injustificada por su ex patrono, resulta necesario verificar de pleno derecho si ciertamente el trabajador accionante se encuentra incluido o no en el régimen de estabilidad laboral contemplado en el texto sustantivo laboral, por lo que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa. Ahora bien, si bien es cierto que el trabajador señala que era un empleado de nómina mayor, dicha calificación no obsta para considerar si el actor es un trabajador de dirección o no, ya que según el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; en consecuencia, al verificarse de los dichos expuestos por el mismo trabajador accionante en su libelo de demanda, en su escrito de subsanación, y en su declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador observa que el actor desempeñaba el cargo de Gerente de Logística, ejecutando entre sus actividades: documentar entre los organismos competentes del Estado (Ministerio de Energía y Minas y PDVSA) las ausencias injustificadas del personal que apoyo al paro petrolero del 2002, proveer condiciones de seguridad para todo el personal activo, y coordinar la seguridad de mantenimiento de edificios y campos residenciales, así como también tomaban decisiones dentro de la empresa, y buscaba apoyo de otras organizaciones, dentro de la misma PDVSA OCCIDENTE, que existían unidades de trabajo para cada área específica, ya que la organización estaba dividida en varias superintendencias, las cuales eran supervisadas por él, teniendo personal bajo su responsabilidad, y que le reportaba directamente al Sr. F.R. que era Gerente General de PDVSA OCCIDENTE y a su vez era DIRECTOR DE PETROLEOS DE VENEZUELA, estando por debajo del demandante las superintendencias y luego las unidades de trabajo, y que el personal le reportaban a el y éste al Sr. F.R., por lo que es fácil colegir que el mismo tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, lo cual adminiculado al alto salario básico mensual de Bs. 3.300.000,oo devengado durante la prestación de sus servicios, hacen presumir que desempeñaba funciones de importancia para el funcionamiento de la Empresa demandada, salarios que en modo alguno no pueden ser asimilados o equiparados a los devengados por un trabajador de la nómina diaria o mensual o de cualquier trabajador perteneciente a la nómina mayor de la Industria Petrolera Nacional; circunstancias éstas que adminiculadas entres sí crean convicción en quien decide para determinar que el ciudadano A.J.N.C. era un empleado de dirección, a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 112 up supra mencionado, está excluido del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anterior, mal podía el actor A.J.N.C. acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que como se señaló, el mismo está exceptuado de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada.

    En consecuencia, este Sentenciador, salvo mejor criterio, declara sin lugar la presente demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.J.N.C. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el punto previo de Falta de cualidad e interés del actor, alegado por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano A.J.N.C., en contra de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., ambos suficientemente representados e identificados en las actas.

TERCERO

Se condena en costas al trabajador demandante por haber quedado totalmente vencido, y devengar más de (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional, en virtud de que no se ven afectados los intereses patrimoniales del Estado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ¬Dieciocho (18) de Abril de dos mil Siete (2007). Siendo las 12:08 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.A.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MAG/MB.-

ASUNTO VP21-S-2005-000050

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