Decisión nº 096-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2011-000889

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.A.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.329, domiciliado en la carretera N, sector El Danto, urbanización Ciudad Urdaneta, calle 4, casa tipo A N° 29-05, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: M.I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.236, domiciliada en el Municipio Lagunillas.

DEMANDADO: E.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.017, domiciliada en la Urbanización Fondur, casa N° F158, calle Ancha, sector El Danto, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.A.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.329, domiciliado en la carretera N, sector El Danto, urbanización Ciudad Urdaneta, calle 4, casa tipo A N° 29-05, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.236, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana E.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.017, domiciliada en la Urbanización Fondur, casa N° F158, calle Ancha, sector El Danto, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 07 de junio de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.R.M.C., que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector El Danto, urbanización Fondur, parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante el primer año todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo la actitud de su cónyuge para con él fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarle ocasionando situaciones violentas y de gran temor para él, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge E.R.M.C., hasta el punto de echarlo del hogar común; que comenzaron a surgir graves problemas, que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia que dicha ciudadana no cumplía con los deberes morales y conyugales negándose a realizar las labores que debía realizar como una esposa responsable y a cumplir con el socorro y afecto mutuo que deben tener los cónyuges a pesar de que vivían en la misma casa; que como es de notarse, las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr tener una relación estable y permanente de pareja, que siguieron los pleitos, las ofensas y los ataques de todos los días, definitivamente dejó de atenderlo y de cumplir con sus deberes dentro del hogar hasta que en fecha catorce (14) de septiembre de 2010, cuando su cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta decidió arrojar absolutamente todos sus enseres personales fuera de la casa, gritándole que se fuera, que no quería seguir viviendo con él, no quedándole otra alternativa que marcharse definitivamente en medio de una profunda tristeza; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta competente autoridad, ya que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto demanda a la ciudadana E.R.M.C., con fundamento a la referida causal.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha doce (12) de diciembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha tres (03) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha once (11) de abril de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciséis (16) de mayo de 2.012.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se fijó dicha audiencia para el día once (11) de junio de 2.012.

En fecha once (11) de junio de 2.012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes demandante y sus abogadas asistentes, , procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintitrés (23) de julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, emitiendo su opinión dos (02) de ellos, no compareciendo una.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo ambas partes y sus abogados asistentes, quienes solicitaron el diferimiento de la mencionada Audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana E.M.C., asistida por la Abogada en Ejercicio U.P., Inpreabogado N° 46.548, mediante la cual consigna convenimiento efectuado con su cónyuge J.N.N., sobre la Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 085-12, mediante la cual se aprobó y homologó el convenimiento suscrito por las partes, en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en beneficio de sus hijos.

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el Tribunal fijó para el día veintiuno (21) de marzo de 2013, la oportunidad para oír a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.N.N., asistido por la Abogada en Ejercicio M.R., Inpreabogado N° 91.236, mediante al cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de esa fecha.

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2013, el Tribunal fijó para el día cinco (05) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana E.R.M.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.548, solicitando declare en estado de ejecución voluntaria el convenimiento de obligación de manutención suscrito por las partes.

En fecha treinta (30) de octubre de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 082-13, mediante la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la Ejecución solicitada en el presente asunto, y declinó la ejecución al órgano jurisdiccional competente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos, quienes emitieron su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana P.D.C.P., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon tres hijos; que conoce a los cónyuges desde Tasajeras y debido a una subsidencia fueron reubicados en Ciudad Urdaneta; que los cónyuges están separados actualmente; que le constan los hechos ocurridos porque ella estaba en la casa de un primo y se dirigió a la bodega con su mamá antes de las diez de la mañana y se percataron como la demandada estaba botando de la casa al demandante con todo y ropa; que junto con su mamá escucharon muchos insultos, groserías y vieron la ropa en la calle; que la separación ocurrió el día 14 de septiembre de 2010 porque su primo estaba de cumpleaños ese día; que la niña vive con su papá y los niños con su mamá. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada la testigo respondió que los hechos ocurrieron aproximadamente a las diez de la mañana; que eran insultos fuera de lugar los cuales no puede divulgar; que eso ocurrió el día 14 de septiembre de 2010. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el complejo urbanístico Ciudad Urdaneta, Fondur, sector El Danto, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que era una relación donde se notaba la armonía pero luego hubo un cambio y noto la separación; que los motivos de la separación fueron los insultos y las agresiones; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijos y le consta porque es vecina de la mamá de este.

• La testigo, ciudadana M.D.L.M.P.C., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon tres hijos dos varones y una hembra; que conoce a las partes de la subsidencia; que los cónyuges están separados actualmente aproximadamente desde el año 2010; que por casualidad de la vida iba pasando por la bodega que queda en la calle Ancha de Fondur por donde vive su sobrino que estaba cumpliendo años el 14/09/2010 y vió el escándalo; que esos hechos ocurrieron el 14/09/2010 entre las nueve y las diez de la mañana; que la hembra vive con el papá y los varones con su mamá; que el demandante trabaja en PDVSA. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada la testigo respondió que los cónyuges en un principio se llevaban bien, pero luego vio que el demandante se la pasaba solo; que ella vive en la casa 0207 de Fondur y que los cónyuges vivían en la calle ancha de Fondur que es una invasión y su sobrino vive a dos cuadras de los cónyuges; que su sobrino estaba cumpliendo años y ella vio el escándalo.

Respecto a estas testimoniales juradas de las ciudadanas P.D.C.P., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes pleitos de la ciudadana E.R.M.C. sin causa justificada, y en una actitud grosera y violenta en fecha 14 de septiembre de 2010, arrojo todos sus enseres, su ropa a la calle, y que los esposos NAVA MEDINA viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorado favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.

• El testigo, ciudadano E.J.C.C., quien manifestó que mantuvo una relación afectiva con la hermana del demandante, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon tres hijos; que conoce a las partes porque tuvo una relación con la hermana del demandante y en esa época ellos vivían en concubinato; que los cónyuges están separados actualmente aproximadamente desde el año 2010; que el trabaja junto con el demandante y el 14/09/2010, luego de que soltaran la guardia de trabajo lo fue a llevar a su casa en la camioneta del demandante y vió como la esposa le decía groserías y le entregó su ropa en bolsas, el demandante se monto a la camioneta y le dijo que lo llevara a casa de su mamá; que ellos trabajan en PDVSA y que salieron de Z y P; que el demandante le dijo que su cónyuge tenia tiempo diciéndole que lo iba a dejar; que la separación se produjo en fecha 14/09/2010; que eso ocurrió de nueve y media a diez de la mañana; que los hijos varones viven con la mamá y la hembra con la mamá del demandante. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada el testigo respondió que actualmente no tiene lazos de parentesco por afinidad con el demandante; que la separación se produjo el 14/09/2010. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en Fondur, que la calle exacta no la sabe, es la principal de Fondur, en Ciudad Urdaneta, en El Danto, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que desde que los conoce ellos siempre peleaban, pero vivían juntos; que ese día 14/09/2010 ella le saco toda la ropa para afuera; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

Respecto a este testimonial jurada, el mismo manifestó ser el cuñado del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que la ciudadana E.R.M.C. sin causa justificada, en fecha 14 de septiembre de 2010, cuando él lo llevó a su casa luego de la jornada de trabajo esta le arrojó toda su ropa a la calle, y que los esposos NAVA MEDINA viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por las ciudadanas P.D.C.P. y M.D.L.M.P.D.C., en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

• Copia certificada del acta de matrimonio N° 239, correspondiente a los ciudadanos J.A.N.N. y E.R.M.C., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.m.L. del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 276, 295 y 232, correspondiente a los hijos procreadas dentro del matrimonio (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.m.L. del estado Zulia; y las dos últimas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión en la oportunidad correspondiente y los cuales son tomados en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por los testigos, así como del convenimiento suscrito por las partes en fecha 14 de agosto de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según sentencia interlocutoria Nro.085-12, de fecha 28 de noviembre de 2012, la cual corre inserta a los folios 58 al 62 del presente asunto, la cual en virtud de los conflictos las partes regularon las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, lo que evidencia que los cónyuges NAVA MEDINA viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.A.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.329, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio L.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.887, en contra de la ciudadana E.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.017, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio U.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.548, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.239, en fecha 17 de junio de 2009.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado establecida según convenio suscrito por las partes y homologado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según sentencia interlocutoria Nro.085-12, de fecha 28 de noviembre de 2012, la cual corre inserta en actas.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 096-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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