Decisión nº N°248-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000086

ASUNTO : VP02-O-2010-000086

DECISIÓN Nº 248-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.F.R..

Se inicia el presente procedimiento vista la acción de a.c. interpuesta en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diez (2010), por la profesional del Derecho M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 131.137, actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 21.430.296, quien resultó condenado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILANDRI J.L.C. y del ESTADO VENEZOLANO, siendo presentada dicha acción con fundamento en los artículos 1, 2, y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supuesta violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas ante la omisión de la publicación del texto integro de la Sentencia, cuya dispositiva fue dictada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2010, en el asunto penal No. VP11-P-2009-000419, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha diecinueve (19) de Octubre del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, D.C.F.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional sostenido en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LOS HECHOS

    De la revisión efectuada a la presente causa, esta Sala constata que en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diez (2010), la profesional del derecho

    M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 131.137, actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 21.430.296, quien resultó condenado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILANDRI J.L.C. y del ESTADO VENEZOLANO, interpuso acción de A.C. con fundamento en los artículos 1, 2, y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supuesta violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas ante la omisión de la publicación del texto integro de la Sentencia, cuya dispositiva fue dictada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2010, en el asunto penal No. VP11-P-2009-000419, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La accionante en a.c., fundamenta el recurso interpuesto en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

    ...En fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2.010, fue realizada la continuación y finalización del debate, última audiencia oral y pública por el Tribunal de Juicio Segundo Unipersonal antes descrito, donde resultó condenado según dispositiva de esta misma fecha el Ciudadano A.E.M.P., por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y demás penas accesorias, en contra de mi defendido antes identificado.

    Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; El caso es que según el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ciudadano Juez Segundo de Juicio, Abogado R.G.R., tenía diez días posteriores para la publicación de la sentencia, para sí ejercer los Recursos necesarios de mi defendido, violándose así el Derecho a la Defensa, también la tutela Judicial efectiva, puesto que mi patrocinado se encuentra en la Cárcel de Sabaneta, del Estado Zulia, desde la fecha del dispositivo han transcurrido un mes y 24 días (cincuenta y cuatro días) y la excusa inexcusable que presenta este Juez, es que tiene muchas sentencias por publicar con antelación, además esta publicación tiene y urge su prioridad puesto que mi defendido esta privado de Libertad y urge ejercer los Recursos necesarios, no es justo que por su excusa inexcusable se viole y se le pretendan ejercer sus derechos a mi defendido, con este precepto pone en peligro la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 26 y 27 sobre Tutela Judicial Efectiva y las Garantías Constitucionales de mi defendido.

    (…omissis…)

    En función del artículo 18 ordinal 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indica que el accionante deberá dar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación Jurídica violentada, a fin de ilustrar el criterio Jurisprudencial, y con el debido respecto hacia los señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es por lo que me permití aunque sea de manera breve indicar previamente los errores de derecho en que incurrió el Ciudadano Juez Segundo de Juicio, Abogado R.G.R., al guardar silencio en el Pronunciamiento sobre la Publicación de Sentencia.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es dable decir: que el Ciudadano Juez identificado Ut-Supra, carece de sustento jurídico, para la no publicación de esta, puesto que la Justicia Tardada, es Justicia negada.

    Todos los hechos antes narrados permiten concluir que sin lugar a dudas nos encontramos frente a un acto de omisión y de la Tutela Jurídica Efectiva, en contra de mi patrocinado de manera que lo deja en estado de indefensión y ante la afectación de las garantías del debido proceso y ante la violación de la defensa e igualdad de las partes y ante la vulneración del derecho a la defensa, obtener oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva del accionante, es la razón por la cual acudo a la Acción Común de A.C., para que se repare la situación jurídica vulnerada.

    DERECHOS VIOLENTADOS

    Primero: Artículos 1, 8,12, y 365 del Código Orgánico Procesal Penal

    Segundo: Artículos 26, 27 y 49 Ord.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones me sirvo describir Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Número 1967 de fecha 16/10/2001 “DERECHO A LA TUTELA JUDIAL EFECTIVA SE VULNERRA CON OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”

    (…omissis…)

    Con base en los hechos narrados, consigno con este A.C., copia simple del acta de Continuación de Juicio Tribunal Unipersonal, en cuatro (04) folios útiles y al derecho invocado, pido en la definitiva se declare CON LUGAR ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia mi defendido pueda ejercer sus Recursos, ya que dicho silencio del juzgador antes señalado causa un gravamen irreparable a mi defendido…

    .

  3. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. incoada, y al efecto observa:

PRIMERO

La presente acción de a.c. ha sido interpuesta en atención a lo previsto en el artículo 49.1, y en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con los artículos 1, 8 12 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la supuesta violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas ante la omisión de la publicación del texto integro de la Sentencia, cuya dispositiva fue dictada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2010, en el asunto penal No. VP11-P-2009-000419, mediante la cual se condenó al ciudadano A.E.M.P. a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

En atención a ello, a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la acción interpuesta, debe tomarse en cuenta el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado nuestro).

Así mismo, se observa el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se determinó que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra alguno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, ya sea en funciones de Control, de Juicio o de Ejecución, y así mismo, la decisión de fecha 8-12-00, mediante la cual se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

En tal sentido, atendiendo a dichos criterios jurisprudenciales, y sobre la base del contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por la profesional del derecho M.N., actuando con el carácter de abogada defensora del ciudadano A.E.M.P., en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción a.c. planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta indispensable precisar el objeto de la acción interpuesta, observándose al efecto que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se ordene al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, publicar la sentencia, a fin de que su defendido pueda ejercer los recursos correspondientes.

En tal sentido, es menester para esta Sala Tercera, señalar que la figura del a.c. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, toda vez que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por la accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que se ordene al Juez Segundo de Juicio la publicación del texto íntegro de la sentencia en relación al ciudadano A.E.M.P., atendiendo a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados por el presunto agraviante, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

Advierte esta Sala, que en la denuncia planteada, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, la accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales que consideró conculcados por el agraviante con la omisión de la publicación del texto integro de la sentencia emitida en contra de su representado A.E.M.P. - disponía de los medios preexistentes para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el agraviante.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la Ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de A.C., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias ni los medios preexistentes, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

Al respecto, los autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..). (Resaltado y subrayado nuestro).

En sintonía con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, dejó sentado que la acción de a.c. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otros).

En tal sentido, precisa esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador ha dispuesto los lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales y ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso cuando se trata de normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, existiendo igualmente la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la efectiva respuesta a los pedimentos realizados, como lo sería en este caso la publicación del texto integro de la sentencia, es decir, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso concreto, la accionante tiene a su alcance el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es necesario para esta Alzada señalar, que conforme lo expone el legislador en el artículo 453 del texto adjetivo penal, el imputado o su defensor podrán interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva ante el Juez que la dictó, dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso que el Juez difiera la redacción del mismo, pudiendo de esta manera recurrir el accionante de los derechos que considere vulnerados en la decisión, tal como lo refiere el criterio jurisprudencial expuesto; y sobre el particular, debe tenerse en cuenta que frente a la información requerida por esta Sala al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en relación al estado procesal del asunto N° VP11-P-2009-000419, ese órgano jurisdiccional participó que en fecha 21 de Octubre de 2010, el mencionado despacho publicó el texto integro de la sentencia aquí referida, verificándose en consecuencia que dicho tribunal emitió el pronunciamiento respectivo, considerándose por ello que no hay omisión, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la publicación del texto íntegro de la sentencia, ya que con posterioridad a ello, surge la oportunidad y el medio procesal ordinario para su impugnación, conforme lo prevén los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial supra expuesto.

En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la acción de a.c. es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces e idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia reciente que:

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

(Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)

Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, expuestas en la presente decisión, resulta demostrado, a juicio de estas jurisdicentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que hace inadmisible por mandato expreso de la Ley, la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y considerando la especial naturaleza y el carácter propio de la acción interpuesta, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

Igualmente, deja constancia este Tribunal Colegiado, que por medio de Oficio No. 2J-8079-10, de fecha 21 de Octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas se conoció que en fecha 21 de Octubre de 2010, el mencionado despacho publicó sentencia integra número 54-10, mediante la cual se condenó al ciudadano A.E.M.P., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILANDRI J.L.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por la profesional del Derecho M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 131.137, actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 21.430.296, quien resultó condenado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILANDRI J.L.C. y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, incoada por la profesional del Derecho M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 131.137, actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 21.430.296, quien resultó condenado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILANDRI J.L.C. y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.

Publíquese. Regístrese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

M.F.U.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.F.R.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 248-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

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