Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de diciembre de 2009

199° y 150°

Expediente Nº: C- 13.059

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NAVA LEÓN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-979391, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.914.

HEREDEROS DEL CAUSANTE: Ciudadanos B.D.C.B.D.N., C.A. NAVA BARAZARTE Y J.M.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.073.752, V-6.276.543 y V-6.177.454, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abg. W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.255.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.707.296.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.637.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano S.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-.4.707.296, en contra de la decisión proferida por el mencionado Tribunal en fecha 30 de septiembre de 1998, mediante la cual declaró que la parte demandante no hizo oposición dentro del lapso legal correspondiente, por lo que, el decreto intimatorio de fecha 14 de agosto de 1997, quedó firme y con efectos de cosa juzgada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 09 de diciembre de 1998, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen una pieza principal de (79) folios útiles y un cuaderno de medidas en (06) folios útiles. En fecha 11 de enero de 1999, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado asignándosele el Nro. 13.059, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 80 y 81).

En fecha 08 de febrero de 1999, la parte actora presentó escrito de informes constante de siete (4) folios útiles ante ésta Superioridad (Folios 82 al 85).

En fecha 24 de abril de 2009 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Carmen Esther Gómez, luego de notificadas las ultimas de las partes, se reanudaría el lapso para dictar sentencia (folio 120).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Ahora bien, la Juez de la recurrida, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, cursante de los folios setenta y setenta y uno (70 y 71), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    …el cual recibida la presente causa de ese Juzgado, ordenó darle entrada, siendo admitida la misma en fecha 14 de agosto de 1997, decretándose la intimación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes de Despacho a su citación, a pagar las cantidades, ya indicadas, advirtiéndosele que de no comparecer en el plazo señalado a pagar las sumas expresadas o a formular oposición ya no podrá hacerlo y se procederá a la ejecución forzosa de la obligación, y si formulare la oposición, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del plazo señalado en horas de Despacho.-

    El ciudadano S.A.P.P., se dio por citado en fecha 25 de agosto de 1997, y presentó escrito en fecha 16 de septiembre de 1997(…) y posteriormente en fecha 06 de octubre de 1997, presentó otro escrito, por el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito que el llama de oposición.-

    La parte actora estampó diligencia en fecha 07 de octubre de 1997, señalando que al no hacerse oposición al procedimiento intimatorio, esta reclamación adquiere el carácter de cosa Juzgada, y así solicita sea declarada. Asimismo se observa que la parte demanda no presentó prueba alguna en esta causa.- (…)

    El Demandado en este procedimiento intimatorio, se limitó en el lapso de oposición a dar contestación a la demanda, y posteriormente presentó escrito mediante el cual ratifica el escrito de contestación de la demanda, señalando que es de oposición, por lo cual al incurrir en esa contradicción, es evidente que no hizo oposición dentro de la oportunidad legal correspondiente, precluyendo la oportunidad de hacerlo, por lo cual la reclamación propuesta ha quedado firme y con efectos de cosa Juzgada. Y como consecuencia de ello este Tribunal, condena al demandado a pagar las siguientes cantidades: la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.200.000,00), monto total de los cheques; la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00), por concepto de costas, más los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda, que son las cantidades señaladas en el decreto de intimación, el cual adquirió fuerza de cosa juzgada, ordenándose su ejecución y así lo decide este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil

    …(sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 27 de octubre de 1998, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano S.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-.4.707.296, en el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, (folios 75) y señaló:

    (…) en horas de Despacho del día de hoy veinte siete (27) de octubre de 1998, comparece ante este Juzgado el abogado M.Á.C.F., quien en su carácter acreditado en autos, expone: Apelo por ante el Superior de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha: treinta (30) de septiembre del año en curso (1998)…

    (Sic)

  3. DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 08 de febrero de 1999, la parte actora presentó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles (folios 82 al 85), en el cual señaló lo siguiente:

    … ciudadano Juez, que la parte demandada e intimada no hizo la oposición en el momento legal respectivo y por tal motivo se paso lo reclamado con el carácter de cosa Juzgada, tal como efectivamente lo dispone el legislador procesal y fue decidido por el ciudadano Juez de primera instancia y cuya decisión ruego a usted, con el respeto y acatamiento debidos, ratificar en todos y cada uno de sus planteamientos, por cuanto la apelación interpuesta a ella es manifiestamente maliciosa, tendenciosa y temeraria, por todo lo cual se impone su no aceptación in integrum…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inició con demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesta por el ciudadano NAVA LEÓN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-979391, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.914, en contra del ciudadano S.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-.4.707.296, representado por su apoderado judicial el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.637 (folios 01 al 04 de la pieza principal).

    Ahora bien, en fecha 23 de julio de 1997, la parte demandada consignó el protesto de cuatro cheques signados con los Nros.10708981, emitido en fecha 20 de abril de 1997, N° 64708983, emitido en fecha 30 de abril de 1997, cheque N° 20708984, emitido en fecha 15 de mayo de 1997 y el N° 37708982, emitido en fecha 25 de mayo de 1997, cheques estos, que constituyen el titulo ejecutivo de la acción por cobro de bolívares intentada por el actor (folios 6 al 16).

    En fecha 14 de agosto de 1997, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la intimación del demandado (folio 32 de la pieza principal) y en la misma fecha, se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado (folio 01 del cuaderno de medidas).

    Posteriormente en fecha 26 de agosto de 1997, se practicó la medida de embargo preventivo (folio 06 del cuaderno de medidas).

    Luego, mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 1997, el Alguacil del Tribunal de la Causa consignó recibo de intimación del demandado, donde se deja constancia que la intimación fue realizada en fecha 25 de agosto de 1997 (folios 33 y 34 del cuaderno principal).

    Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 1997, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 37 al 41), y en fecha 06 de octubre de 1997 presenta otro escrito donde el demandado ratifica el escrito de fecha 16 de septiembre de 1997, que el llama de oposición (folio 48).

    En este sentido, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa por diligencia de fecha 07 de octubre de 1997, dar al decreto intimatorio el carácter de cosa juzgada, en virtud de considerar que el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 1997, no constituye una verdadera oposición, por lo que, al no haberse producido la misma, el decreto intimatorio debe adquirir el carácter de cosa Juzgada (Folios 50 y 51).

    Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 1998, el Tribunal A Quo dictó decisión donde decretó precluída la oportunidad para presentar oposición, por cuanto la misma, no fue presentada dentro del lapso legal correspondiente y en consecuencia la reclamación propuesta (decreto intimatorio) quedó firme y con efecto de cosa Juzgada (folios 70 y 71).

    En razón de esto, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 1998, el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano S.A.P.P., interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 1998, (folio 75).

    Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 1998, consta auto del Tribunal de la causa, donde admite en ambos efectos la apelación interpuesta, siendo remitido el expediente a ésta Alzada (folio 76).

    Una vez transcrito lo anterior, ésta Alzada determinó que el núcleo de la apelación en el presente expediente, se circunscribe en verificar, si fue efectuada la oposición al decreto intimatorio dentro de la oportunidad legal prevista.

    Ahora bien, los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil señalan:

    Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

    Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el expediente N° 95-0071, señaló:

    “…al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña que con él se “ trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida la creación del titulo ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…” y agrega que “ el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa Juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Asimismo, el autor procesalista M.J.S.S., define la oposición como, “la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo que hace faltar la condición bajo la cual se había producido la resolución notificada”.

    Por su parte el Profesor Pallares, sostiene que, “la oposición se ofrece como un institución intermedia entre la contestación y el recurso, por lo mismo que supone la replica y a la vez la reclamación frente a una pretensión adversa, acogida por una resolución”.

    De las normas transcritas y de la jurisprudencia citada, observa ésta Alzada que, el procedimiento por intimación tiene dos fases, una que se le intima para que pague dentro de ese lapso de diez (10) días de despacho, a que conste en autos la intimación del demandado, y la otra para que formule oposición al decreto intimatorio, y una vez formulada esa oposición en tiempo oportuno el decreto intimatorio queda sin efecto, es decir, no se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y la parte demandada queda citada para la contestación de la demanda, la cual debe realizarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que el Tribunal deje sin efecto el decreto intimatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que, formulada la oposición a la intimación, el juicio debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, ya que en nuestro sistema procesal, según la norma del artículo 652 eiusdem, existe clara distinción entre la contestación a la demanda y la oposición al decreto intimatorio y solo podrá contestarse la demanda después de formular oposición al decreto de intimación.

    En el caso subjudice, con la actuación que realizó la parte intimada de fecha 16 de septiembre de 1997, ésta Superioridad constató que el intimado dio contestación a la demanda, siendo la misma extemporánea e improcedente por adelantada, porque como se dijo anteriormente, la demanda se contesta, una vez formulada la oposición, en cuyo caso, el juicio se seguirá por el procedimiento ordinario, sin embargo, en el procedimiento especial contencioso por intimación (cobro de bolívares), está caracterizado por ser un proceso de carácter sumario, que presenta una cognición reducida, donde existen una serie de requisitos y condiciones que debe reunir la demanda para su admisión, conforme lo estipula el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no está permitido que en el lapso para formular oposición, la parte intimada de contestación a la demanda, ya que está sólo puede presentarse dentro los cinco (5) días siguientes, después de efectuada la oposición al decreto intimatorio por la parte demandada, tal como lo consagra el artículo 652 eiusdem, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al haber faltado la formulación de la oposición en forma expresa a la intimación por la demandada, el decreto de intimación adquiere el carácter de titulo ejecutivo, pasado en autoridad de cosa juzgada, y por vía de consecuencia, se procede a la ejecución forzada del mismo, así lo establece el artículo 651 ejusdem.

    En este orden de ideas, según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia anteriormente citada, el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como sucedió en el presente caso, por la falta de oposición del intimado al decreto intimatorio.

    En el caso de marras, se desprende que una vez intimado el demandado ciudadano S.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-.4.707.296, compareció dentro de lapso procesal de los diez (10) días despacho que tiene para formular oposición, sin embargo, lo que presentó fue un escrito de contestación a la demanda y no efectuó oposición al Decreto Intimatorio dictado por el Tribunal A Quo, en la presente causa en fecha 14 de agosto de 1997(folio 32), en consecuencia al no haber efectuado la oposición al Decreto Intimatorio dictado por el Tribunal de la causa, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que presentó escrito de contestación a la demanda, ésta Juzgadora concluye que, el Decreto de Intimación de fecha 14 de agosto de 1997, debe quedar firme tal como lo decidió el Tribunal A Quo en fecha 30 de septiembre de 1998, en razón que, la contestación a la demanda no equivale a formular oposición al decreto Intimatorio, toda vez que aun no se había aperturado la oportunidad procesal para ello. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano S.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.707.296, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1998. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 1998, donde declaró precluída la oportunidad para presentar oposición, en consecuencia, se le da carácter de cosa Juzgada al decreto intimatorio de fecha 14 de agosto de 1997.Y así se decide.

    Ahora bien, a los fines de determinar los intereses moratorios a condenar, con relación al caso bajo estudio, considera ésta Alzada hacer mención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23/03/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la fecha de vencimiento del cheque, la cual estableció lo siguiente:

    …En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento…

    En este sentido, de acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, es equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que el título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

    ...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

    b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo

    .

    Asimismo, esta Alzada observó de las actas que conforman el presente expediente, que el cheque signado con el N° 10708981, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00) hoy SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 6.800,00), el cual fue presentado en el Banco de Venezuela en fecha 21 de abril de 1997, el cheque signado con el N° 64708983, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 2.160.000,00) hoy DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F 2.160, 00), el cual fue presentado en el Banco de Venezuela en fecha 13 de mayo de 1997, el cheque signado con el N° 20708984, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) hoy MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F 1.440, 00), el cual fue presentado en el Banco de Venezuela en fecha 30 de junio de 1997, y el cheque signado con el N° 37708982, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00) hoy SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 6.800,00), el cual fue presentado en el Banco de Venezuela en fecha 26 de mayo de 1997, todos estos, pertenecientes a la cuenta Corriente N° 215-770987-0, a nombre de la ciudadana PADRON PERICH S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.707.296, siendo que los cheques vencieron desde el momento en que fueron presentados para su cobro en la entidad bancaria antes identificada, corriendo desde ese mismo momento los intereses moratorios a razón del 5% conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio (folios 9 al 16). Y así se establece.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano S.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.707.296, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Septiembre de 1998, a través de la cual se declaró precluída la oportunidad para presentar oposición y dio firmeza al decreto intimatorio de fecha 14 de agosto de 1997. En consecuencia:

TERCERO

DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, con carácter de cosa juzgada, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 1997, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria, incoara el ciudadano NAVA LEÓN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-979391, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.914, contra el ciudadano S.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.707.296, representado por su apoderado judicial, abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.637, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

CUARTO

Se condena al ciudadano S.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.707.296, a cancelar las cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 17.200, 00), monto total de los cheques cuya cantidad se demanda, más la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 4.300,00) por conceptos de costas calculadas prudencialmente, más los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo. Dichos intereses moratorios deberán ser calculados de la siguiente manera:

  1. El cheque signado con el N° 10708981, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00) hoy SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 6.800,00), se calcularan los intereses moratorios desde el día 21 de abril de 1997, fecha en la cual fue presentado en el Banco de Venezuela para su cobro, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.

  2. El cheque signado con el N° 64708983, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 2.160.000,00) hoy DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F 2.160,00), se calcularan los intereses moratorios desde el día 13 de mayo de 1997, fecha en la cual fue presentado en el Banco de Venezuela para su cobro, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.

  3. El cheque signado con el N° 20708984, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) hoy MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F 1.440, 00), a cuyo efecto se calcularan los intereses moratorios desde el día 30 de junio de 1997, fecha en la cual fue presentado en el Banco de Venezuela para su cobro, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.

  4. El cheque signado con el N° 37708982, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00) hoy SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 6.800,00), a tal efecto, se calcularan los intereses moratorios desde el día 26 de mayo de 1997, fecha en la cual fue presentado en el Banco de Venezuela para su cobro, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. Estos intereses moratorios deberán ser calculados a razón del 5 % anual conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; a tal efecto se ordena una experticia complementaria al fallo, la cual será realizada por tres (03) expertos, los cuales serán nombrados de la siguiente manera: un experto será nombrado por la parte demandante, otro experto, deberá nombrarlo la parte demandada y el tercer experto será designado por el Tribunal de la causa, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas por la interposición del recurso, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los NUEVE (09) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz

Exp. C-13.059

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