Decisión nº 02-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp.573-05-71

DEMANDANTE: El ciudadano C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.715.601, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.002, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CHINA VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A. FIVISIÓN FRILLING FLUIDS, conocida también por sus siglas comerciales CVTS-DF, C.A., por ser –(según manifestación del actor)- la división operativa de la misma; y aparece debidamente constituida e inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No. 63, Tomo No. 146-A-Qto., según expediente No. 454.968, actualmente domiciliada e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto del 2001, bajo el No. 01, Tomo 4-A, pero con establecimientos comerciales dependientes –divisiones operativas- en El Tigre (Estado Anzoátegui y en esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 639.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.870.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas mediante copias certificadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia surgida en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIAL seguido por el ciudadano C.A.N.O. contra La Sociedad Mercantil CHINA VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A. FIVISIÓN FRILLING FLUIDS, conocida también por sus siglas comerciales CVTS-DF, C.A., con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.A.N.O., antes mencionado, contra la Resolución dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 21 de junio de 2005.

Competencia

La Resolución apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por lo cual este Tribunal como Órgano Jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial en la Ciudad y Municipio Cabimas y, con competencia material, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

De las actas integradoras del presente expediente remitidas en copia certificadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se evidencia que el profesional del derecho C.A.N.O., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia de fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), que se abriera articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que por fuerza mayor, le fue imposible asistir al acto de Posiciones Juradas.

El Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de ese mismo año, negó dicha solicitud.

En fecha veintisiete (27) de junio del años dos mil cinco (2005), mediante diligencia suscrita por el actor, éste ejerce actividad recursiva de apelación contra el referido auto. Razón por la cual subió a esta Alzada copia certificada de las actuaciones correspondientes a la apelación formulada.

Este Tribunal le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005. Y en vista de que no constaba en actas el auto mediante el cual el a-quo oyó la apelación, se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, a los fines de que remitiera a este Tribunal, en copia certificada, dicho auto, el cual fue remitido oportunamente.

Llegada la fecha para la presentación de Informes ante este Tribunal, ninguna de las partes presentó el escrito respectivo. Ahora bien, siendo hoy el segundo día de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a dictar su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir:

Este Tribunal observa que el profesional del derecho C.A.N.O., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia de fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), que:

…Por cuanto por fuerza mayor me fue imposible estar presente para el presente acto de posiciones juradas, que sobrevenía por efecto de la citación presunta de ley y en razón de la actuación verificada el día trece (13) del presente mes por la parte demandada; y dado a que presentaba desde el día de ayer reposo médico por quebranto de salud (Enterocolitis Aguda Amibiana) y extensible por los siguientes dos (02) días; por ello, solicito de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; provea lo conducente a fin de que se pueda verificar, en interés de la prueba solicitada, el acto de posiciones juradas. A todo evento, ruego se abra pertinente articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem. Ruego en consecuente justicia a la realización del acto que por causa no imputable no puede acudir….

.

El Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de ese mismo año, el cual este sentenciador lo transcribe dejó asentado que:

…Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio del corriente año 2005, suscrita por el Abogado C.A.N.O., Inpreabogado No. 23.002, parte demandante en este juicio, en la cual expone, se lee textualmente: “…Reitero nuestra diligencia suscrita de fecha 15-06-05, y a todo evento, consigno pertinente constancia médica que se me expidiere en fecha igual por el facultativo medico tratante…”; este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante en fecha quince (15) de Junio de este año 2005, solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se le fijara nueva oportunidad para llevar a efecto el acto de Posiciones Juradas, previsto para ese mismo día, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), alegando como fundamento de su solicitud que presentaba desde el día anterior, es decir, desde el catorce (14) de Junio de 2005, reposo médico por quebranto de salud, específicamente Enterocolitis Aguda Amibiana, extensible según su decir por dos (02) días más, no presentando el diligenciante en esa oportunidad, prueba alguna que acreditase los quebrantos de salud y la suspensión alegada.

No obstante, el siguiente día, esto es el dieciséis (16) de Junio del corriente año, aun en estado reposo médico, según su dicho, comparece nuevamente el actor al Tribunal y consigna mediante diligencia constancia médica, la cual le fue extendida por el Doctor J.R. en fecha quince (15) de Junio de 2005, y mediante el cual se constata que el actor se presentó al centro de salud y que se le concedió reposo médico, el cual es del tenor siguiente: “…El suscrito médico hace constar que el Sr. C.N., C.I. 5.715.601, consulta por este centro por presentar Enterocolitis Aguda Amibiana. Se recomendó reposo médico desde el día 14-06-05 y para las siguientes 72 horas hasta nueva evaluación médica…” (Subrayado del Tribunal). Observando este Tribunal que el diagnóstico o reconocimiento médico, suscrito por el referido doctor lo extiende el mismo, el día quince (15) de Junio de 2005, como hecho acontecido y constatado ese mismo día, y recomienda un reposo médico desde el día anterior, esto es el catorce (14) de Junio de 2005, es decir un día antes de haberse presentado para la consulta; generando ello a juicio del Tribunal, una incongruencia, que no se subsume dentro de los límites del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, esto es, causa no imputable a la parte o fuerza mayor.

Asimismo, aprecia esta Juzgadora, que la parte actora antes identificada, estuvo presente en el recinto del Tribunal los día quince (15) y dieciséis (16) de Junio de 2005, fecha en la cual fue declarado Desierto el acto de Posiciones Juradas, fijado por este Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo de 2005, lo que no evidencia motivos que impidieran su presencia en la sala de este Despacho, a la hora fijada para llevar a efecto el mismo, toda vez que el actor diligenció en ambas oportunidades.

En el mismo orden de ideas, es importante aclarar que la prórroga solicitada en virtud del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la prueba solicitada, sólo procede en los casos expresamente establecidos en la Ley o cuando un caso no imputable a la parte lo haga necesario; y no verificándose ninguno de estos dos supuestos, siendo sostenido por la Jurisprudencia y Doctrina Nacional el carácter improrrogable de los lapsos judiciales, y no siendo necesario esclarecer hecho alguno que amerite la apertura de una incidencia probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, casi igual al lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora NIEGA, el pedimento formulado. Así se decide….

.

Ahora bien, a los folios quince (15) y dieciséis (16) de las presentes actas se observa: copia certificada de los actos de posiciones juradas llevado a efectos en fecha 15 y 16 de junio del año 2005, los cuales fueron declarados desiertos por inasistencia de las partes.

Corre inserto al vuelto del folio dieciséis (16), copia certificada de diligencia de fecha 16 de junio de 2005, suscrita por el abogado C.N.O., mediante el cual consigna constancia medica de fecha 15 de junio de 2005, la cual a la letra dice:

…El suscrito médico hace constar que el Sr. C.N., C.I. 5.715.601, consulta por este centro por presentar Enterocolitis Aguda Amibiana. Se recomendó reposo médico desde el día 14-06-05 y para las siguientes 72 horas hasta nueva evaluación médica…

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Igualmente, consta al folio dieciocho (18), copia certificada de de diligencia de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por el abogado C.N.O., mediante el cual solicita que se abriera articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de probar la fuerza mayor por el cual le fue imposible asistir al acto de Posiciones Juradas.

El Tribunal visto lo anterior pasa a transcribir el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

. (Las negritas y el subrayado son de esta decisión).

En el caso bajo estudio se constata que el actor estuvo presente en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los días quince (15) y dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), tal como se evidencia de las diligencias efectuada por el demandante en la mismas data –(vuelto folio 16 y folio 18)-; fechas en las cuales se llevaron a efecto el acto de posiciones juradas por el a-quo, tal como lo dispone el artículo 406 eiusdem. Por lo tanto, la constancia médica consignada por el actor, para probar las circunstancia por la cual no estuvo presente en dicho acto es ineficaz, a los efectos de otorgarle el valor suficiente como requisito para acordar la prorroga solicitada, por lo cual a juicio de este Superior Instancia, es inoficiosa la apertura del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil solicitada por el actor.

Asimismo, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:

…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….

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Por los argumentos expuesto este Superior Órgano Jurisdiccional, impretermitiblemente declarará en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano C.A.N.O., contra la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de junio de 2005; y, por ende confirmar lo decidido por el a-quo. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el ciudadano C.A.N.O. contra La Sociedad Mercantil CHINA VENEZUELA TECNICAL SERVICES C.A., declara:

• SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano C.A.N.O., contra la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de junio de 2005.

• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

• SE CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa en esta instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo las 11 y 30 minutos de la mañana, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

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