Decisión nº 1132 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoConvenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia Abogada E.L.S.V., solicitó la homologación de convenimiento celebrado por los ciudadanos O.R.N.P. e I.C.B.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.821.631 y V-4.019.119, respectivamente, en fecha 07 de Octubre de 2003, en beneficio de los Niños A.M. y G.J.N.B., de la siguiente forma:

 El ciudadano O.R.N.P., fijó por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs.150.000,oo) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) quincenales, los cuales suministraría a partir del 15 de Octubre de 2003, a través de depósitos bancarios que realizaría en una Cuenta de Ahorros de Banesco que posee la madre de los niños, en señal de su cumplimiento alimentario. Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Auditor Fiscal al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco, y la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.

 También se comprometió el ciudadano O.R.N.P., a suministrar mensualmente para sus hijos A.M. y G.J.N.B., a partir del 30 de Octubre de 2003, el cincuenta por ciento (50%) del importe total de cesta ticket, cada vez que este le sea cancelado por la Alcaldía.

 Igualmente, ofrece suministrar durante el mes de Agosto de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionen con motivo del inicio del año escolar, específicamente los útiles escolares, o en su defecto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

 Asimismo, para el caso que los niños padezcan enfermedad o quebrantos de salud, el progenitor ofrece cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de consultas, vacunas, cirugía, hospitalización, medicamentos y honorarios por médico tratante.

 En época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de Diciembre, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para cubrir los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de sus hijos durante las fiestas Decembrinas.

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia de fecha 22 de Octubre de 2003, este Tribunal aprobó y homologó el acuerdo arriba mencionado.

En diligencia de fecha 28 de Julio de 2004, la ciudadana I.C.B.R., asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta G.F., solicitó se pusiera en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre ella y el ciudadano O.R.N.P., en fecha 07 de Octubre de 2003 por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2004, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano O.R.N.P., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana I.C.B.R., en fecha 07 de Octubre de 2003 por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2003; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, el ciudadano R.G., con el carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal expuso, que al momento de realizar la notificación del ciudadano O.R.N.P., le entregó la boleta de notificación al ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° 13.879.938, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal A.M.B., certificó que la exposición antes mencionada fue realizada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, la ciudadana I.C.B.R., asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta G.F., solicitó por cuanto el demandado no cumplió voluntariamente el convenimiento in comento que se decrete medida de embargo sobre sueldo, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones y cualquier otro beneficio que devengue el demandado, el cual trabaja en la Alcaldía de San Francisco, Departamento de Renta.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay ningún tipo de constancia que compruebe el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano O.R.N.P. respecto de sus hijos A.M. y G.J.N.B.; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos O.R.N.P. e I.C.B.R., en fecha 07 de Octubre de 2003 por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2003.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano O.R.N.P., fijó por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs.150.000,oo) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) quincenales, los cuales suministraría a partir del 15 de Octubre de 2003, a través de depósitos bancarios que realizaría en una Cuenta de Ahorros de Banesco que posee la madre de los niños, en señal de su cumplimiento alimentario. Dicha obligación alimentaria sería aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Auditor Fiscal al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco, y la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.

También se comprometió el ciudadano O.R.N.P., a suministrar mensualmente para sus hijos A.M. y G.J.N.B., a partir del 30 de Octubre de 2003, el cincuenta por ciento (50%) del importe total de cesta ticket, cada vez que este le sea cancelado por la Alcaldía. Igualmente, ofreció suministrar durante el mes de Agosto de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionen con motivo del inicio del año escolar, específicamente los útiles escolares, o en su defecto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

Asimismo, para el caso que los niños padezcan enfermedad o quebrantos de salud, el progenitor ofrece cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de consultas, vacunas, cirugía, hospitalización, medicamentos y honorarios por médico tratante, y para la época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de Diciembre, suministraría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para cubrir los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de sus hijos durante las fiestas Decembrinas.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado fue notificado el catorce (14) de Septiembre de 2004 para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado, y no lo hizo; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana I.C.B.R. en fecha 27 de Septiembre de 2004, donde solicitó por cuanto el demandado no cumplió voluntariamente el convenimiento in comento que se decrete medida de embargo sobre sueldo, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones y cualquier otro beneficio que devengue el demandado, el cual trabaja en la Alcaldía de San Francisco, Departamento de Renta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.275.500,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano O.R.N.P., como trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio San Francisco; y el cincuenta por ciento (50%) del concepto de cesta ticket.

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos O.R.N.P. e I.C.B.R., en fecha 07 de Octubre de 2003 por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana I.C.B.R. desde el mes de Octubre de 2003, hasta el mes de Septiembre de 2004, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Octubre de 2003, hasta el mes de Septiembre de 2004; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por la cantidad que debió cancelar el demandado en el mes de Agosto de 2004; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por la cantidad que debió cancelar el demandado en el mes de Diciembre de 2003; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.225.500,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Octubre del año 2003, hasta el mes de Septiembre de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.275.500,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos O.R.N.P. e I.C.B.R., en fecha 07 de Octubre de 2003 por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, y sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de cesta ticket; y dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Auditor Fiscal al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco, y que la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.94.812,05) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.275.500,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos O.R.N.P. e I.C.B.R., en fecha 07 de Octubre de 2003 por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2003.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos O.R.N.P. e I.C.B.R., en fecha 07 de Octubre de 2003 por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, y sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de cesta ticket; dicha medida deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano O.R.N.P., como trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio San Francisco; y dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Auditor Fiscal al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco, y que la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.94.812,05) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.275.500,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos O.R.N.P. e I.C.B.R., en fecha 07 de Octubre de 2003 por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana I.C.B.R. desde el mes de Octubre de 2003, hasta el mes de Septiembre de 2004, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Octubre de 2003, hasta el mes de Septiembre de 2004; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por la cantidad que debió cancelar el demandado en el mes de Agosto de 2004; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por la cantidad que debió cancelar el demandado en el mes de Diciembre de 2003; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.225.500,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Octubre del año 2003, hasta el mes de Septiembre de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.275.500,oo).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1132 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3080 . La Secretaria.-

Exp.: 04248

HRPQ/sv*

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